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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230005801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS. \ ACCIONADO: Suj. POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros

Proyecto Fallo de Tutela 2ª inst. Vence 25 julio Aviso 921 AVISO 834 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 936 Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 09 de junio de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la salud, vida digna y seguridad social solicitado a favor de ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS.

Del trámite hacen parte igualmente Casa Comercial Medihumana, Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 2 de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Avellaneda Hernández SAS, y el ADRES. 2. LOS HECHOS1 1 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS.

Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS, a través de la Personería Municipal de Neiva, afirma contar con 30 años de edad, vinculada al SGSS por medio de la “Regional de Aseguramiento en Salud no. 2 Policía Nacional Dirección de Sanidad” en la ciudad de Neiva, y padecer de “Hipoacusia Conductiva Bilateral (H900)”.

Indica que el 24 de marzo de 2023 la especialista en otología ordenó la “Implantación o Sustitución de Dispositivo de Conducción Ósea Bilateral (Código: 209604) Cantidad (02) Dos”, el cual debía ser entregado por Casa Comercial Medihumana, entidad encargada de los insumos, los cuales no han sido entregados. Por lo anterior, acude a la presente acción pretendiendo, además de la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a la “Regional de Aseguramiento en Salud no. 2 Policía Nacional Dirección de Sanidad” y a Casa Comercial Medihumana autorizar y suministrar el insumo para el procedimiento de implantación o sustitución del dispositivo que le fue prescrito por su médico, así como que se le exonere del pago de cuotas moderadoras o copagos, y se le garantice el tratamiento integral.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2 Determinó que la Unidad Prestadora de Salud del Huila accionada es la responsable de la prestación del servicio a la actora, transcurriendo casi tres meses desde la orden médica de implantación del dispositivo de conducción ósea bilateral prescrita por el médico tratante a ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS, no siendo de recibo el argumento de la entidad de no contar con contrato en la especialidad 2 Archivo 0016 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS.

Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal que requiere su usuaria, por lo que estimó vulnerados los derechos de la demandante. Respecto de la pretensión de exoneración de copagos, consideró su negación en atención a que el régimen de salud de la fuerza pública no contempla esas erogaciones.

En similar sentido, en lo que atañe a la petición de tratamiento integral, argumentó que “la misma no es procedente, por cuanto dicho potestad esta en cabeza del médico tratante, que es en dicho tópico, la autoridad competente para determinar si el paciente requiere de dicha prerrogativa, situación que por ende, se escapa al ámbito de decisión de este Despacho.” (sic) Finalmente, resolvió tutelar los derechos invocados y ordenó a la Unidad Prestadora de Salud Huila adelantar “todas las actuaciones necesarias para la autorización de los procedimientos contenidos en la orden medica de fecha 24 de marzo de 2023, puntualmente “IMPLANTACION O SUSTITUCIÓN DE DISPOSITIVO DE CONDUCCION ÓSEA BILATERAL (CODIGO: 209604) CANTIDAD (02) DOS” y para el suministro de los insumos necesarios para dicho procedimiento, también de conformidad a la orden medica ya citada.

Garantizando adema con ello la prestación continua del sistema de salud, parte integrante del sistema general de seguridad social.” (sic) 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3 La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila– Dirección de Sanidad – Policía Nacional manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando la inexistencia de vulneración de los 3 Archivo 0020 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS.

Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal derechos por su parte, toda vez que ha brindado y garantizado todos los servicios de salud que ha requerido la accionante, de acuerdo con el nivel de complejidad, tanto a través de la red propia como externa, haciendo parte de esta última la Clínica Avellaneda donde fue atendida ALEJANDRA RODRÍGUEZ y le fue prescrito procedimiento objeto de la tutela, el cual no se encuentra incluido en los servicios prestados.

Señala que, por tanto, se iniciaron los trámites de modificaciones en el contrato para poder contar con el procedimiento e insumo solicitado y emitir las autorizaciones, estando así en imposibilidad de prestar un servicio de salud ante la inexistencia de un vínculo contractual, cómo es el caso, resaltando que al ser la de carácter público no es posible la emisión de órdenes y/o autorizaciones sin cobertura contractual ya que como consecuencia podría acarrear delitos contra la administración pública.

Peticiona finalmente revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, y en consecuencia declarar su improcedencia, así como conceder el recobro de los costos de los servicios médicos ordenados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento de alto costo y no se encuentran contemplados en el Acuerdo 002 de 2012 y la Ley 1753 de 2015 artículo 66 y por consiguiente están sujetos a determinados trámites ante la instancia respectiva, como el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional (CTC) para obtener aprobación. 5.

CONSIDERACIONES 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS. Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante.

El asunto que concentra ahora el análisis de esta Sala se concreta a la orden impartida por el juez de primera instancia a la Unidad Prestadora de Salud del Huila, de la Policía Nacional, como consecuencia de acceder al amparo tutelar, para la autorización del procedimiento de “implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea bilateral” ordenado a la accionante ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS por su médico especialista en otología el 24 de marzo de 2023, dado su diagnóstico de “hipoacusia conductiva bilateral”; decisión que no es compartida por la mencionada Unidad Prestadora bajo el argumento de no contar con contrato, dentro de su red interna ni externa, que cubra el referido servicio, por lo cual afirma estar en imposibilidad de prestarlo.

Concretado lo anterior, destáquese que ninguna discusión se ha suscitado en torno a la patología que padece la accionante, a la orden médica del procedimiento que reclama, de su prescripción por el especialista tratante ni de la responsabilidad que le asiste a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional en la atención de los servicios médicos a su usuaria ALEJANDRA RODRÍGUEZ, por lo que 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS.

Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal no se procederá por esta Corporación a su debate, así como tampoco de lo que no fue objeto de impugnación. Por tanto, habrá de determinarse si la falta de contratación o cobertura dentro de la red interna o externa por parte de la Unidad Prestadora de los servicios de salud de la accionante, constituye un argumento válido para no autorizar ni realizar el procedimiento que le fue ordenado por el médico tratante.

En asuntos similares, las Altas Cortes4 han conceptuado que: “5.1. Atendiendo al principio de continuidad, ya estudiado en esta providencia, es preciso señalar que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del médico y que los servicios de que gozan no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de Salud.

Lo anterior, considerando que la interrupción de un tratamiento o la limitación del goce de su totalidad no debe ser originada por trámites de índole administrativo, jurídico o financiero de las EPS. De ahí que el deber impuesto a dichas entidades procura brindar un acceso efectivo a los servicios de salud[78]. En este sentido, la Corte Constitucional no ha sido pasiva en sus pronunciamientos frente al deber que recae sobre las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la efectiva materialización de este derecho.

Es así como en la sentencia T-259 de 2019[79] esta Corporación reiteró que “las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”[80]. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.” 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021, T-124 de 2016; reiteradas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Impugnación 109820, STP 3406 del 16 de abril de 2020. 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS.

Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Por consiguiente, los lineamientos jurisprudenciales reseñados permiten determinar que el argumento de la Unidad impugnante, referido a no contar con prestadores de salud de su red interna o externa que cubran el procedimiento requerido por la señora RODRÍGUEZ CAMPOS, resulta vulneratorio de las garantías fundamentales invocadas, tal como lo concluyó el a quo, por cuanto son situaciones contractuales no atribuibles a los pacientes, que hacen parte de la responsabilidad administrativa de la institución a cargo.

Así, la decisión que concedió el amparo tutelar se proyecta en la vía de confirmación. De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria del recurrente, al no haber prosperado la principal tendiente a la revocatoria de la decisión, concretamente la que hace relación a ordenarse ante el ADRES el recobro de los costos de los servicios médicos ordenados, indíquese que resulta improcedente como quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar, y cuenta con un procedimiento especial al cual debe acudir en primera medida la Unidad Prestadora de Salud y por ello no es posible acceder a ese interés de la demandada, por lo cual habrá de negarse.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado5: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad 5 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020.

M. P. Diana Fajardo Rivera. 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS. Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social reconocidos por el juez constitucional de primera instancia al ordenar el procedimiento prescrito en la orden del 24 de marzo de esta anualidad en favor de la accionante, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado. 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS, conforme se motivó en precedencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER al recobro ante el ADRES, solicitado en la impugnación por la Unidad Prestadora Salud Huila, de la Policía Nacional, atendiendo lo analizado. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-. Cópiese y Notifíquese 9 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMPOS.

Accionados: POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y otros Radicación: 41001318700620230005801 4845 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria