Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120230005901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. AMANDA POLANÍA DE PERDOMO \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

Proyecto Fallo de Tutela 2ª. Vence 25 julio Aviso 921 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 09351 Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS contra el fallo datado el 09 de junio proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la salud y vida solicitado por AMANDA POLANÍA DE PERDOMO en la acción que impetrara contra ésta y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. 2.

LOS HECHOS2 Expone la demandante AMANDA POLANÍA DE PERDOMO que tiene 61 años, se encontraba afiliada a Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su hija, y fue diagnosticada con “tumor maligno en el estómago, parte no especificada”. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 02 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Argumenta que el pasado 19 de mayo acudió a urgencias por un fuerte dolor abdominal; que, no obstante, no la atendieron por encontrarse inactiva en el sistema, advirtiéndosele que de prestarle los servicios médicos debía sufragar los gastos de los mismos; situación por la cual realizó las averiguaciones pertinentes del por qué su desactivación, encontrando que dicha circunstancia obedeció al nacimiento de su nieta Antonella Rivera Cardoso, de la que habían señalado previamente sus padres, debía ser beneficiaria del régimen de su progenitor.

Manifiesta que su hija comunicó en dos ocasiones a Nueva EPS la aclaración de la afiliación y pese a esto, sigue fuera de la cobertura del sistema, explicando que en atención a ello cancelaron su cita de quimioterapia en el Hospital Hernando Moncaleano y a la presente fecha ni ella ni su nieta se encuentran cobijadas por el seguro. Por lo anterior, solicita se ordene (i) a Nueva EPS realizar su afiliación al sistema de salud, (ii) al Hospital Hernando Moncaleano que brinde la atención que requiere sin dilaciones de naturaleza administrativa y (iii) se conceda el tratamiento integral en razón a su patología. De otro lado, como medida provisional peticionó se ordene su vinculación inmediata y se señale fecha para la quimioterapia que le fuera cancelada con anterioridad.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 Advirtió de manera inicial que, si bien Nueva EPS activó a la accionante como beneficiaria del régimen contributivo, practicó la segunda quimioterapia el 06 de junio pasado y programó un tercer 3 Archivo 10 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 encuentro para el 20 de ese mes, ello obedece únicamente al cumplimiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio.

Consideró que la desafiliación súbita por parte de Nueva EPS vulnera los derechos a la vida y a la salud de la paciente pues, pone en riesgo la integridad de la misma, máxime cuando ha sido diagnosticada con una enfermedad catastrófica a la cual debe prestársele una atención oportuna, eficiente e integral; y en aras de garantizar los servicios médicos que requiere la accionante procedió a conceder el amparo deprecado toda vez que la accionante se encuentra dentro de una de las apremiantes condiciones de vulnerabilidad indicadas por la Jurisprudencia Constitucional.

En consecuencia, ordenó a Nueva EPS que “continúe garantizando y prestando los servicios de salud a AMPARO POLANÍA SUÁREZ, hasta que otro operador del sistema asuma la prestación del servicio de salud de la paciente” y que “en lo sucesivo, brinde una atención integral, completa, oportuna y continua al “tumor maligno del estómago” que padece la tutelante.” (sic) 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 NUEVA EPS manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, concretamente con lo relacionado a asumir la cobertura del tratamiento integral en favor del accionante, toda vez que afirma que de acuerdo con el precedente legal el juez no puede decretar un mandato futuro e incierto, pues no puede ir más allá de una amenaza o vulneración actual e inminente, e incluso alude que la entidad sí ha 4 Archivo 12 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 garantizado las prestaciones asistenciales que el usuario ha requerido para tratar su dolencia. Arguyó que para ordenar el tratamiento integral debe individualizarse cada patología, siendo necesario que exista un estudio médico previo para que el juez pueda decretarlo sin exceder la órbita que le asiste.

Finalmente, peticiona se revoque el fallo y se desestime la pretensión de tratamiento integral por improcedente; y de forma subsidiaria, que se adicione la sentencia ordenándose al ADRES reembolsar los gastos en que se incurra por parte de Nueva EPS en el cumplimiento del fallo y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 5.

CONSIDERACIONES Por ser el superior constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante.

El asunto que suscita ahora el análisis de esta Sala se concretará al otorgamiento del tratamiento integral a la señora AMANDA POLANÍA DE PERDOMO, por ser el tema de inconformidad planteado en la Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 impugnación por Nueva EPS, y de lo cual solicita su revocatoria, advirtiéndose que no se suscitó discusión sobre las afectaciones en salud que padece la actora, así como tampoco sobre las sesiones de quimioterapia que requiere a causa de su enfermedad.

Ahora, para el amparo de la cobertura del tratamiento integral a favor de AMANDA POLANÍA, el a quo tuvo en cuenta que la accionante fue diagnosticada con “cáncer de estómago”, situación que la pone en condición de vulnerabilidad pues requiere de especial protección constitucional, postura frente a la cual presenta oposición Nueva EPS al considerar la concesión de dicho servicio como una mera expectativa, indeterminada, sobre hechos futuros e inciertos.

Respecto al otorgamiento de la atención integral en salud, y específicamente para pacientes con enfermedades catastróficas como el cáncer, la Corte ha considerado: “Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer.

Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Artículos 48 y 49 del mismo texto. Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte señaló que: “[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que, al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad.

Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.” Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.

El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”5.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”6. Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.

Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.”7 (resaltado fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el referente jurisprudencial para el reconocimiento del servicio integral en salud a pacientes que, como la demandante, presentan patologías cancerosas, se advierte en el presente asunto acertada su concesión por parte del despacho de primera instancia, no hallando éxito las argumentaciones de Nueva EPS en su impugnación para derrocar lo ordenado.

De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria de Nueva ESP de ordenarse el recobro ante el ADRES, esta resulta improcedente como quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar, y cuenta con un procedimiento especial al cual debe acudir en primera 5 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-081/16.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 medida la EPS, y por ello, al igual que dispuso el a quo, no es posible acceder a ese interés de la demandada.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado8: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera instancia, y la consecuente orden a Nueva EPS de continuar brindando la atención integral completa, oportuna y continua en salud a AMANDA POLANÍA DE PERDOMO con ocasión al “tumor maligno de estómago” que padece, por lo cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el nueve de junio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, que concedió el amparo tutelar de los derechos de AMANDA POLANÍA DE PERDOMO, atendiendo lo considerado. 8 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 SEGUNDO: NO ACCEDER a la pretensión subsidiaria de recobro ante el ADRES peticionada en la impugnación por Nueva EPS, de conformidad con lo analizado.

Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-. Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: AMANDA POLANÍA DE PERDOMO Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 20 001 2023 00059 01 4847 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria