Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920180015501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2020-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. YULY PARRA VILLAMIZAR. \ DEMANDADO: SUJ. CONSTRUCTORA PESO S.A

TEMA: EL PAGARÉ COMO TÍTULO VALOR - El pagaré se caracteriza porque contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero. / LAS EXCEPCIONES CAUSALES Y PERSONALES EN MATERIA DE TÍTULOS VALORES - El deudor podrá oponerse en forma rotunda a una obligación que en la realidad no asumió o que no corresponde a la obligación que realmente quiso asumir cuando firmó un título. / TÍTULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO Y SU EXCEPCIÓN - Se pueden emitir títulos valores totalmente en blanco, esto es, con la mera firma de su otorgante, y también pueden emitirse títulos valores con espacios en blanco, quedando autorizado el tenedor legítimo para llenar el título o los espacios en blanco bajo las instrucciones verbales o escritas que haya dejado su creador. / CARGA DE LA PRUEBA - Cuando se trata de cuestionar la eficacia de un título valor, la carga de la prueba corre por cuenta del excepcionante. / HECHOS: Yuly Parra Villamizar presentó demanda EJECUTIVA en contra de la sociedad Constructora Peso S.A., pretendiendo que se librara mandamiento de pago por la suma de $272.000.000 representados en un pagaré por ese valor, más los correspondientes intereses moratorios.

TESIS: “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago).

Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipará al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado.” (…) Tanto la letra de cambio como el pagaré son títulos abstractos porque de entrada parecen ocultar el negocio que origina la creación de dichos cartulares, negocio que, aunque oculto bajo el título valor, de todas maneras, es conocido entre girador y tomador original y de esa causalidad es que surge la obligación que finalmente convienen documentar a través de una carta que recibe el nombre de título valor, el que emerge a la vida jurídica como un bien jurídico distinto y autónomo.

(…) Contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ”. (…) Cuando se le permite al deudor atacar “el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, no es para que invoque cualquier defensa que se le parezca, pues, lo que debe hacer para desvirtuar el título, por ejemplo, es atacar la legalidad de la obligación a través de la nulidad o la inexistencia del negocio causal, o probar que ésta ya fue extinguida o que la otra parte también incumplió, pues como se logre probar que el título valor tiene alguna causa legítima, ergo, entonces, se valida por ahí mismo el contenido del cartular.

(…) Una de las características esenciales del título valor es la literalidad, la que sumada a la firma del obligado hace presumir la veracidad de lo que en él se imprima. Esto en nada obsta para que el creador deje en manos del tenedor las instrucciones para que el documento sea llenado con posterioridad. Cuando el deudor alega que no se respetaron las instrucciones para llenar los espacios del título valor, incoado parcialmente, no basta con que simplemente afirme que el título fue expedido con espacios en blanco, ya que su afirmación la debe respaldar con pruebas.

(…) Un proceso ejecutivo en donde la parte demandante –en principio-, tiene un derecho cierto concretado en el título valor, que, para ser desvirtuado, corresponde a la parte demandada probar alguna de las excepciones contenidas en el código 784 del Código de Comercio. MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 21/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA. ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO M. P. Julián Valencia Castaño 1 Sentencia No. 053 de 2020 Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Yuly Parra Villamizar. Demandada: Constructora Peso S.A. Radicado: 05001 31 03 009 2018 00155 01 Asunto: confirma sentencia impugnada Tema: Excepciones causales y personales en materia de títulos valores TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 13 de agosto del 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dirimió la controversia en el proceso Ejecutivo instaurado por YULY PARRA VILLAMIZAR, en contra de CONSTRUCTORA PESO S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El día 5 de abril del 2018, la demandante Yuly Parra Villamizar presentó demanda EJECUTIVA en contra de la sociedad Constructora Peso S.A., pretendiendo que se librara mandamiento de pago por la suma de $272.000.000 representados en un pagaré por ese valor, más los correspondientes intereses moratorios causados desde el 2 de diciembre del 2017 a la tasa máxima legal hasta el pago de la obligación. 1.1.

Asimismo, solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 2. Los supuestos fácticos relacionados con esta causa petendi narrados en la demanda se contraen a lo siguiente: 2.1. Que, en Medellín, la empresa Constructora Peso S.A., por intermedio de su representante legal, suscribió un pagaré en favor de Yuly Parra Villamizar, con la respectiva carta de instrucción, para diligenciar el pagaré por el valor y demás espacios en blanco, en la fecha en que se constituyera en mora y por M. P. Julián Valencia Castaño 2 el monto adeudado a dicha fecha, conforme lo estipulado en el artículo 622 del código de comercio. 2.2.

La empresa Constructora Peso S.A., a la fecha de presentación de la demanda, adeuda, por capital, la suma de $272.000.000, valor por el que fue diligenciado el pagaré, de acuerdo con la carta de instrucciones otorgada. 2.3. El día 1 de diciembre del 2017, la demandada debió cancelar la obligación y a la fecha no ha cumplido con dicha obligación a su cargo. 3.

Integrado debidamente el contradictorio, la demandada, a través de apoderada contestó la demanda, aludiendo que el pagaré base de recaudo no se firmó en garantía de pago de una obligación adquirida por la sociedad demandada, sino como una formalidad que pidió la demandante para asegurar unas utilidades que a futuro le corresponderían por el 10% de participación en el proyecto inmobiliario ACROPOLIS, suma de utilidades que se haría efectiva al liquidar el proyecto, lo que a la fecha no ha ocurrido.

Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: “inexistencia del contrato de mutuo con interés como negocio causal, fraude procesal; inexistencia de causa del título valor por valor de $272.000.000; ineficacia del título valor aportado por integración abusiva del mismo; no corresponder a la realidad la información contenida en el pagaré objeto de recaudo ejecutivo –suplantación de información- y; enriquecimiento sin causa” 4.

Sinopsis de la sentencia que se revisa. Fenecido el periodo probatorio y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, la a quo profirió sentencia el día 13 de agosto del 2019, en la que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. En términos generales, la juez del caso estimó que el título valor aportado cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley comercial, luego, pasó a despachar las excepciones de mérito propuestas, las que integró en dos grupos; las primeras, que atacan el negocio causal y, las segundas, que hacen alusión al llenado abusivo de los espacios en blanco.

M. P. Julián Valencia Castaño 3 Respecto de las primeras excepciones, básicamente, sostuvo que la parte demandada afirmó que el pagaré tuvo como causa garantizar el pago de una comisión de asesorías y utilidades que serían canceladas a la demandante al finalizar el proyecto ACROPOLIS apartamentos, sin embargo, la juez advirtió que la prueba recaudada en el expediente demostraba que el pagaré se había suscrito por la razón aludida por la parte demandante; esto es, que inicialmente la señora Yuly Parra Villamizar tenía la calidad de socia en el proyecto Acropolis apartamentos, y posteriormente, vendió su participación a la constructora demandada, venta que se acordó en la suma de $272’000.000 y que se pagó con el pagaré allegado con la demanda.

En cuanto al segundo grupo de excepciones, que se circunscriben a un lleno abusivo por parte de la acreedora, dijo la juez que, conforme el artículo 622 del código de comercio, se pueden girar títulos con espacio en blanco, y el acreedor está legitimado para llenarlos, eso sí, circunscribiéndose a la carta de instrucciones, la cual puede ser verbal o escrita, y en este caso había sido aportada al expediente.

Luego de referenciar lo anterior, puso la mirada en el cartular, y advirtió que los espacios a llenarse en blanco serían el lugar de: a) la firma del deudor, b) la fecha de creación y c) su plazo. Respecto de la firma del obligado, dijo que había sido suscrito por Aurelio Uribe y tenía el sello de la constructora Peso S.A., pero, en este caso, cuando se le puso de presente el instrumento cambial a la representante legal –suplente-, reconoció aquella firma como la del representante legal principal y el sello de la empresa que representa, por lo que uno de los elementos que podría ponerse en tela de juicio lo era la facultad del creador, misma que fue aceptada por confesión del suplente y, por lo tanto, la constructora demandada se obligó al tenor literal de lo establecido en el pagaré. Seguidamente, dijo que, respecto de la fecha de creación -22 de marzo del 2015-, la misma no es obligatoria para la suscripción de un título valor, ya que podía suplirse con la fecha en que fue entregado.

Por último, respecto de la fecha de vencimiento, 1 de diciembre del 2017, aseveró que, conforme lo relató el testigo Guillermo Benavides, establecido quedó que el pagaré sería pagado año y medio o dos años después de su creación, fecha que fue puesta M. P. Julián Valencia Castaño 4 en el pagaré a la hora de suscribirse por la empresa deudora, a lo que el despacho le dio credibilidad, concluyendo que, para cuando se creó el título, la fecha de vencimiento no se dejó con espacios en blanco. 5.

De la alzada contra la sentencia. De conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado a la parte recurrente para que se sustentara el recurso de apelación, término que venció, en silencio, no obstante, se observaba en el expediente, que este había expresado las razones de inconformidad con la decisión proferida por el juez a quo, encontrándose en los mismos, una motivación suficiente para asumir el estudio del caso frente a los motivos de la apelación, por consiguiente, se tuvo el recurso por sustentado y se dio traslado de esta decisión a la parte no recurrente.

La parte demandada se alzó en contra de la decisión, presentando entonces los siguientes puntos de inconformidad: i) Que el título valor no se firmó por el pago de una participación societaria -como lo afirmó la acreedora-, pues, a juicio de la recurrente, esa manifestación debió ser probada, lo que no ocurrió, cuestionando el hecho de que la juez a quo haya tenido por cierta esa manifestación de la acreedora, apoyada en lo expuesto bajo juramento por la representante legal suplente de la demandada y lo manifestado por los testigos, cuando, según, lo dicho por ellos, no estuvieron presentes a la hora de la negociación, de ahí que, lo único cierto fue que la suscripción del pagaré se hizo por el pago de unas utilidades que se pagarían cuando finalizara el proyecto, lo que en la actualidad no ha ocurrido. ii) Que contrario a lo dicho por la juez, la fecha de vencimiento era al finalizar el proyecto Acrópolis, empero, la demandante llenó de manera abusiva esa información, poniendo como fecha de vencimiento dos años después de la creación, a lo que la juez le dio credibilidad, con base a lo dicho por los testigos de oídas, iii) Vuelve sobre la inexistencia de causa del título valor, soportada en el hecho de que, a criterio suyo, la demandante no probó la causa por la cual dijo se creó el título, iv) por último, precisó que el título es ineficaz por el llenado abusivo que hizo la acreedora.

M. P. Julián Valencia Castaño 5 5.1. La parte no recurrente, descorrió el traslado de la siguiente manera: que la parte demandada pretende confundir a la judicatura a señalar que el pagaré base de recaudo surgió por un contrato de éxito o comisión y que además de haberle colaborado con los plazos y el precio bajo ahora pretende desconocer la obligación crediticia con artimañas y faltando a la verdad.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Presupuestos Procesales. Se tienen reunidos los presupuestos procesales para resolver de mérito el recurso cuyo trámite se ha cumplido en esta instancia y se hace meritorio decidir por el Tribunal la segunda instancia. 2.

Del pagaré como título valor. De manera previa digamos que de acuerdo con el art. 709 del C de Co. el pagaré se caracteriza porque contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, a lo cual es válido añadir el comentario de Gerardo José Ravassa Moreno, en su obra de los Títulos Valores Nacionales e Internacionales, Edit.

Doctrina y Ley 2006, pag.355 que: “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago).

Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipara al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado.” 2.1 De las excepciones causales y personales en materia de títulos valores. Es cierto, como lo sostiene la doctrina, que por antonomasia tanto la letra de cambio como el pagaré son títulos abstractos porque de entrada parecen ocultar el negocio que origina la creación de dichos cartulares, negocio que aunque oculto bajo el título valor, de todas maneras es conocido entre girador y tomador original y de esa causalidad es que surge la obligación que finalmente convienen documentar a través de una carta que M. P. Julián Valencia Castaño 6 recibe el nombre de título valor, el que emerge a la vida jurídica como un bien jurídico distinto y autónomo.

Por eso, diríase que el documento nace con existencia propia, facultado para circular en el mercado, requiriendo de una protección especial de la ley comercial, dada la presunta buena fe de quienes intervienen en el tráfico comercial y jurídico. De todas maneras, la existencia del título valor no es excusa para que entre el principal obligado y el tomador original puedan proponerse excepciones surgidas del negocio causal; empero, con mayor razón, el deudor podrá oponerse en forma rotunda a una obligación que en la realidad no asumió o que no corresponde a la obligación que realmente quiso asumir cuando firmó un título, derecho de defensa que está contenido en el artículo 784.12 del Co de Comercio cuando dispone que contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ”.

Sin embargo, de lo anterior, cuando se le permite al deudor atacar “el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, no es para que invoque cualquier defensa que se le parezca, pues, lo que debe hacer para desvirtuar el título, por ejemplo, es atacar la legalidad de la obligación a través de la nulidad o la inexistencia del negocio causal, o probar que ésta ya fue extinguida o que la otra parte también incumplió (exceptio non adimpleti contractus), pues como se logre probar que el título valor tiene alguna causa legítima, ergo, entonces, se valida por ahí mismo el contenido del cartular.

Como la demandante que cobra el pagaré es la acreedora inicial, sin que el mismo hubiese circulado, y la demandada aparece como suscriptora de dicho título valor, es por lo que la demandada se encontraba legitimada para proponerle a la demandante las excepciones causales y personales que propuso. 2.2. Títulos valores incoados o con espacios en blanco.

Los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen M. P. Julián Valencia Castaño 7 especial, reglado en el Código del Comercio, por lo que puede decirse que para que un título valor exista como tal, es suficiente con que sea creado de conformidad con los requisitos mínimos exigidos por la ley, exigencias que para el pagaré están contempladas en los artículo 621 y 709 del C de Co.; sin embargo, de conformidad con el artículo 622 del C. de Co., se pueden emitir títulos valores totalmente en blanco, esto es, con la mera firma de su otorgante, y también pueden emitirse títulos valores con espacios en blanco, quedando autorizado el tenedor legítimo para llenar el título o los espacios en blanco bajo las instrucciones verbales o escritas que haya dejado su creador, por lo que si llegare a violarse la carta de instrucciones, quien así lo llene quedará abocado a que el deudor le proponga la excepción pertinente. 2.3.

De la excepción relacionada con la falta de instrucciones para llenar los títulos valores incoados. Una de las características esenciales del título valor es la literalidad, la que sumada a la firma del obligado hace presumir la veracidad de lo que en él se imprima. Esto en nada obsta para que el creador deje en manos del tenedor las instrucciones para que el documento sea llenado con posterioridad; es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado.

Empero, cuando el deudor alega que no se respetaron las instrucciones para llenar los espacios del título valor, incoado parcialmente, no basta con que simplemente afirme que el título fue expedido con espacios en blanco, ya que su afirmación la debe respaldar con pruebas, es así como lo exige el inciso primero del artículo 167 del CGP cuando dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Al respecto, vale la pena recordar lo expresado por la H. Corte Suprema en sentencia del 30 de junio de 2009: “A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, deber ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido M. P. Julián Valencia Castaño 8 y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” 1 3.

Del caso concreto. Al igual que se hizo con el planteamiento de las excepciones, los reparos de apelación se encriptan, fundamentalmente, en dos inconformidades: la primera de ellas, es la falta de causa del título valor que a lo largo del debate procesal ha sostenido la parte demandada y, la segunda, tiene que ver con un supuesto llenado abusivo de los espacios en blanco del cartular.

Digamos entonces que, frente al primer reparo, la parte demandada quiso desvirtuar la obligación alegando la inexistencia del negocio causal, blandiendo como argumento que el título valor base de recaudo se firmó como una simple formalidad, ya que la demandante Yuly Parra exigió la firma del mismo para cuidarse de que se le pagara el 10% de las utilidades que se generaran por la construcción de una unidad residencial, a la que se dio el nombre de “Acrópolis Apartamentos”, también se dijo, que ese valor estaba supeditado a la liquidación del proyecto inmobiliario.

Al respecto, resulta paradójico que se afirme por la demandada que el título lo firmó el representante legal de la sociedad Peso S.A., por una simple exigencia de la demandante, cuando la persona que suscribió el título es un comerciante, resultando contrario a la lógica que una persona que se mueve en el comercio, acostumbrada a manejar negocios inmobiliarios que suponen grandes capitales, vaya a ir por ahí firmando títulos valores sin causa alguna que fundamente la obligación asumida, no obstante, los reparos que expone la demandada en esta instancia no serán tenidos en cuenta por dos razones fundamentales: La primera de ellas, es que cuando se inquirió a la representante legal que surtió el interrogatorio, para que manifestara el por qué se dijo en la contestación que la suma acordada en el pagaré en realidad corresponde a 1.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No T-05001-22-03-000-2009-00273-01. Magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla. M. P. Julián Valencia Castaño 9 una comisión de éxito, esta dijo no conocer la razón, debido a que era el señor José Aurelio Uribe –representante legal principal-, el encargado de realizar negociaciones con la demandante, desacatando así lo establecido en el artículo 198 del C.G.P., que en lo que interesa dispone: “Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente”; por lo anterior, se queda sin fundamento lo argumentado por la apoderada judicial, pues la defensa se cimienta en sendas contradicciones, ya que en la contestación se dice que no existió una causa, exponiendo como una de sus razones, que el pago de ese valor estaba supeditado a la obtención de utilidades y que se pagarían a la finalización del proyecto, mientras que en el interrogatorio, la representante se escudó en manifestar que no conocía muy bien esa las circunstancias que dieron origen al pagaré. Luego, entonces, ante las evasivas para responder de la demandada, de conformidad con el artículo 205 ibídem, deben tenerse como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, que en lo fundamental es la obligación en cabeza de la parte demandada y que a la fecha de presentación de la demanda ya la obligación era exigible, sin que pueda admitirse la manifestación de la apoderada judicial, cuando en los reparos expresó que la demandante no demostró la causa generatriz del pagaré, pues ni más faltaba, que tuviera que ser la demandante la que corriera con la carga de la prueba, misma que de conformidad con el art. 167 del CGP, le corresponde exclusivamente a la parte demandada, carga que incumplió hasta el momento.

Como segundo argumento, se advierte que la defensa se quedó en una mera afirmación huérfana de respaldo probatorio, en donde la parte accionada poco o nada hizo para respaldar sus excepciones, pues, es innegable que cuando se trata de cuestionar la eficacia de un título valor, la carga de la prueba obviamente corre por cuenta del excepcionante, carga que la parte demandada, según los argumentos de alzada, quiere desplazar a la parte M. P. Julián Valencia Castaño 10 actora, olvidando que estamos en el escenario de un proceso ejecutivo en donde la parte demandante –en principio-, tiene un derecho cierto concretado en el título valor, que para ser desvirtuado, corresponde a la parte demandada probar alguna de las excepciones contenidas en el código 784 del Código de Comercio, excepciones que aquí lejos están de haber sido acreditadas.

Ahora bien, pese a que la parte demandada nada hizo para probar que el título valor no tenía una causa como lo afirmó en su contestación, de todas formas, la parte actora si probó la existencia de una causa, como lo fue la venta de la participación del 10% que tenía en el proyecto Acrópolis, prueba que se desprende de los testimonios recaudados y la prueba documental allegada, sin que sea cierto, como parece sugerirlo la parte demandada en sus argumentos, que exista tarifa legal para demostrar un hecho como ese.

Nótese pues, que bien encaminada anduvo la juez a quo al darle credibilidad plena a los testigos Juan Carlos Romeros Hernández y Guillermo Benavides Solano, pues éstos en sus intervenciones dijeron tener conocimiento de la causa por la cual se suscribió el título, misma que consistió en que la demandante le vendió a la demandada el 10% de las acciones que le correspondían del proyecto denominado Acrópolis, venta que se realizó por la suma plasmada en el pagaré y que sería pagadera dos años después de la venta, pues, para ese entonces se tenía presupuestado la terminación del proyecto, afirmación que debe dársele credibilidad absoluta, toda vez que dichos testigos son nada más y nada menos que los otros socios de la construcción de la unidad residencial; luego, entonces, quien más que ellos para conocer las infidencias del proyecto que están desarrollando, máxime, cuando lo dicho por la demandante y los testigos tiene respaldo en la prueba documental, ya que, -en la participación de utilidades de la unión temporal Acropolis suscrita el 15 de octubre del 2013, visible a folios 89 y 90 del cuaderno principal-, se observa que la actora era parte de la asociación - por intermedio de la S.A.S GRUPO EMPRESARIAL GEMA S.A.S-, en un 10%, tal y como lo relató la demandante en su interrogatorio, y posterior a la suscripción del pagaré, el 2 de noviembre del 2016 –ver folio 174 a 180-, se firmó un nuevo contrato de cuentas en participación de ese mismo proyecto, M. P. Julián Valencia Castaño 11 en donde la demandante ya no aparece ni como persona natural ni a través de la S.A.S. que inicialmente intervino. Así las cosas, los puntos de inconformidad que la parte actora expuso en los cuales alega que está acreditada una falta de causa, no tienen vocación de prosperidad conforme a lo expuesto. 3.1.

Sobre la violación de la carta de instrucciones para el llenado de los Espacios en blanco. Finalmente, en cuanto al supuesto llenado abusivo de los espacios en blanco, en especial de la fecha de vencimiento, en donde la parte demandada insiste en que se acordó como fecha de plazo el día en que se finalizara el proyecto, al respecto, debe decirse que la carta de instrucciones, lo que dice -en ese sentido-, es que la fecha de vencimiento será aquella que resulte del incumplimiento de una o más obligaciones a su cargo, instrucción que riñe con lo dicho por la obligada cambiara, sin embargo, de lo anterior, la prueba demuestra que la acreedora llenó ese espacio conforme las instrucciones que le dio el deudor otorgante, pues, valga reiterar, que los testigos, en especial Guillermo Benavides solano, dijo que las partes pactaron como pago de esa obligación dos años después de realizada la venta del 10% de las acciones, ya que, para ese entonces, tenían presupuestado finalizar el proyecto, ergo, si se compara la fecha de creación del título, que equivale a la fecha de la venta -22 de marzo del 2015-, con la fecha del plazo -1 de diciembre del 2017-, puede concluirse que ese espacio se llenó conforme lo acordaron las partes.

En ese orden de ideas, ninguno de los cargos blandidos en contra de la sentencia fustigada serán tenidos en cuenta por el Tribunal, razón por la cual la sentencia será confirmada en su integridad y, como consecuencia de ello, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, M. P. Julián Valencia Castaño 12 III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el día 13 de agosto del 2019, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandada y en favor de la demandante, en la oportunidad legal pertinente se fijarán las agencias en derecho.

TERCERO. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Jugado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (aprobó, con aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (con salvamento de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado