TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41078 60 00 589 2018 00065 01 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva Sandra Marcela Díaz Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Apelación sentencia Decisión Revoca Aprobación Acta No. 0937 Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de Sandra Marcela Díaz contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva del pasado 14 de junio, que la condenó como coautora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El 13 de febrero de 2019 fue capturada Sandra Marcela Díaz en su vivienda ubicada en la carrera 8 No. 9-27 del barrio Buenos Aires del municipio de Tello, por miembros de la SIJIN, luego de cumplir una orden de allanamiento y registro emanada de la Fiscalía 17 Local de Baraya. El sustento fue la información de una Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 2 | 13 fuente humana sobre el expendio y comercialización de estupefacientes en aquel inmueble, que allí realizaba la banda delincuencial denominada “Los Pijares”.
Al entrar al predio, en la segunda habitación hallan sobre una repisa de madera una sábana con una bolsa con 47 envolturas plásticas de cierre hermético, que contenían un vegetal con olor similar a la marihuana. Así mismo, en la sala, al interior de la lavadora, una bolsa plástica con otras 18 envolturas con la misma sustancia vegetal.
La prueba preliminar homologada de PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados en cantidades netas de 172.4 y 67.5 gramos. El 14 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello con función de control de garantías fue declarada legal la captura de Sandra Marcela Díaz y el procedimiento de registro y allanamiento.
A su vez, la Fiscalía le comunica que la investigaría como coautora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. Reclamó medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio1. El ente acusador presentó escrito de acusación y verbalizó los cargos el tres de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva2.
La audiencia preparatoria es evacuada el seis de marzo siguiente3 e inicia el juicio oral el 31 de agosto de ese mismo año4 y finaliza el pasado 14 de junio5, data en que profiere sentencia condenatoria. IV.- LA DECISIÓN APELADA6 Aduce que está acreditada está la materialidad de la conducta punible contra la salud pública, conforme a la estipulación probatoria y el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Álvaro Rodríguez Bocanegra, quien participó del registro y allanamiento y atestó que encontraron 18 y 47 bolsas que contenían marihuana. 1 Fls. 5 a 9. 2 Fl. 93. 3 Fl. 68. 4 Fls. 75-76. 5 Fls. 129-130. 6 Fls. 106 a 128.
Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 3 | 13 De igual modo, destaca que el mencionado gendarme depuso sobre las labores previas al allanamiento, entre las cuales adelantó verificación de inmuebles, donde observó que a la morada de la procesada arrimaban personas consumidoras de narcóticos, lo cual es corroborado por el patrullero Ángel Eduardo Artuz Mendoza, encargado del proceso investigativo, quien “dio cuenta” de la banda liderada por alias “Jeta Perra” y su compañera sentimental Sandra Marcela Díaz, conocida con el remoquete de “Pata Picha”, encargada de almacenar y comercializar el estupefaciente en bolsas plásticas y en “forma de cigarrillos”.
Asimismo, refiere que la intendente Lida Paola Agrono Murcia llevó a cabo fijación fotográfica de la sustancia incautada. Explica que con lo expuesto por los agentes de la Policía Nacional es suficiente para tener acreditado que la acusada fue capturada el 13 de febrero de 2019, en su vivienda, con 239.9 gramos de cannabis y sus derivados.
Agrega que el consumo de esa sustancia produce dependencia y que la cantidad incautada supera los 20 gramos, establecidos como dosis para uso personal fijada en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986. Rechaza los planteamientos de la defensa pues en absoluto acreditó que en la vivienda objeto de registro residieran otras personas propietarias de los estupefacientes.
Resalta que los testigos de descargo atestaron que Sandra Marcela vivía sola junto a su prole. Asevera que quedó acreditado más allá de toda duda razonable que la finalidad del estupefaciente conservado era para la “comercialización o distribución” y que la señora Díaz pertenencia a una organización criminal, según manifestó el patrullero Álvaro Rodríguez Bocanegra.
Califica de “sospechoso, poco creíble y sin veracidad” que “justamente” Daniel Andrés Chávarro Claros –testigo de descargo- se ubicara en un sitio “estratégico”, desde donde miró plantar la evidencia incriminatoria, por un policía “calvo”, que portaba un bolso. Destaca que ninguna situación irregular fue objeto de denuncia penal o disciplinaria, lo que mengua credibilidad al “supuesto falso positivo”.
Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 4 | 13 Niega que la defensa lograra derruir la teoría del caso del ente acusador o que genera duda probatoria el acervo allegado. Destaca que el testigo fue mendaz e interesado en favorecer a su amiga y vecina.
Consideró ilógico que, si el señor Chávarro Claros salía para su trabajo, “ingresara al inmueble” a presenciar el operativo sin hacer alguna manifestación a la autoridad sobre las irregularidades que observó, lo que no se acompasa a las reglas de la experiencia. Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Sandra Marcela Díaz en calidad de coautora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEFENSA7 Confuta que la prueba allegada proporcione un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de su prohijada. Afirma que la condena esta edificada en la “débil” versión de los patrulleros Álvaro Rodríguez Bocanegra y Ángel Artuz Mendosa, quienes expusieron que tuvieron conocimiento de una banda delincuencial, sin embargo, soslayaron realizar una verdadera pesquisa investigativa para constatar si Sandra Marcela vendía estupefacientes, al contrario, jamás la vieron entregar o portar narcóticos.
Asimismo, tampoco hubo capturas de ciudadanos adquiriendo la sustancia ni interceptaron llamadas para corrobora la estructura del grupo criminal. Destaca que el conocimiento de los gendarmes lo obtienen de una fuente humana no formal, sin que el ente acusador lograra establecer en forma directa la comercialización del alijo. Recalca que Daniel Andrés Chávarro Claros, vecino de la encartada, revela que la sustancia incautada es un “montaje” policial.
Critica que le restara valor suasorio por omitir denunciar a los gendarmes, análisis probatorio que conduce a establecer una tarifa legal. Confuta que los dichos del citado deponente sean inverosímiles, es un comportamiento razonable que optara por quedarse a mirar el desarrollo del operativo en lugar de continuar en forma rauda su viaje a la ciudad de Neiva para acudir a su sitio de trabajo.
Asevera que ese análisis va en contravía con el principio 7 Fls. 137 a 139. Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 5 | 13 de presunción de inocencia, invierte la carga de la prueba y exige a la acusada que acredite su inocencia. Indica que el señor Chávarro Claros negó que a la encartada se le conociera con algún remoquete, asegura que está dedicada a labores del campo y a la venta de tamales.
Recalca que el acervo probatorio sólo deja dudas sobre el presunto propietario del narcótico, pues en el inmueble afincaban “otras personas”. Como prueba de este alegato subraya que allí también fue capturada la hija de Sandra Marcela, hecho que desvirtúa el argumento del fallo de negar que residenciara otros ciudadanos. Como colofón de lo antepuesto, solicita revocar la decisión objeto de alzada para en su lugar absolverla de los cargos por los cuales fue llamada a juicio.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional8, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es la defensa, contra providencia susceptible de ese recurso. Problema jurídico: La Sala concreta su pronunciamiento en verificar si la prueba debatida en juicio demuestra más allá de toda duda razonable la ocurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente en los verbos rectores “conserve (…) venda (…) conservar con fines de venta”, para estructurar un juicio de reproche penal contra Sandra Marcela Díaz, como coautora de la conducta punible enrostrada por la fiscalía en sede de acusación sobre prueba de referencia. Para responder a lo cuestionado se examinará las circunstancias fácticas previas, concomitantes y subsiguientes que rodearon la acción reprochada, dado que la simple captura y la incautación de la muestra forense referida en absoluto basta para 8 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 6 | 13 determinar el nexo causal psicológico necesario para atribuir coautoría o autoría a un individuo en un hecho delictivo. De lo allegado se tiene que, el 13 de febrero de 2019, la Seccional de Investigación Criminal de Baraya solicitó a la Fiscalía emitir una orden de registro y allanamiento.
Esto porque una fuente humana no formal manifestó que Sandra Marcela Díaz y su esposo, conocido con el alias de “Jeta Perra”, se dedicaban a la comercialización de estupefacientes en su vivienda y porque allí arribaban consumidores. Lo anterior lo sustenta con el dicho del Patrullero de la Policía Nacional Ángel Eduardo Artuz Mendoza,9 pues el delator nunca aportó el “nombre personal, por motivos de seguridad”.
Informó sobre la existencia de una banda delincuencial dedicada a la venta de narcóticos en el barrio Buenos Aires de Tello. Además, que el líder era “Jeiner”, alias “Jeta Perra”, consorte de la acusada, conocida ella como “Pata Picha”. Adujo que “dentro de la casa, la que se dedicaba a esta actividad ilícita era la señora Sandra y ella también (…) utilizaba como expendedores o vendedores”, datos que conoció por las labores investigativas realizadas.
Al contrainterrogatorio explicó que la fuente indicó que el grupo delictivo era conocido como “Los Pijares” y que Sandra y su esposo eran integrantes. La defensa pregunta: ¿(…) cuáles son las labores de vecindario que ejecutó usted, sí o no? Responde: “Ya se las expliqué anteriormente, labores investigativas, recolección de información”.
Pregunta: ¿Recuerda qué personas entrevistaron para llegar en especial a la señora Sandra? Responde: “Directamente entrevistas no se recolectaron, por eso la fuente humana no formales”. Pregunta: ¿Se logró determinar que Sandra tenía unas personas como vendedores, de dónde sacó esa información? Responde: “Las fuentes no formales dan los colaboradores que tenía la señora Sandra, señor defensor”.
Pregunta: ¿Usted tiene un registro documental de esa lista de colaboradores? Responde: “No podía haber un registro documental ya que no se contaba con una orden para vigilancia y seguimiento, por eso no se cuenta con esa información, señor defensor”. 9 Audiencia de juicio oral, sesión del 28 de abril de 2023. Inicia minuto 06:10 a minuto 41:10.
Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 7 | 13 El procurador judicial 141 pregunta: ¿Para efectos de afianzar esa información se hizo alguna actividad investigativa relacionada como interceptaciones de telecomunicaciones, o recibieron algunos testimonios, declaraciones de las personas que vivían alrededor o cerca de donde se iban hacer los allanamientos? Responde: “Señor procurador, ya como se dijo en esa actividad investigativa no se obtuvieron interceptaciones de comunicaciones, solo las labores investigativas y la fuente humana las informaciones que aportaron”.
Pregunta: Por eso, pero las actividades investigativas de ustedes, ¿cuáles fueron para establecer que eran? Responde: “Las actividades investigativas que realizamos fue recolección de información, labores de vecindario, entre otras”. Por su parte, el Patrullero de la Policía Nacional Álvaro Rodríguez Bocanegra10 sostiene que la banda delincuencial “Los Pijares” estaba dedicaba a la comercialización de “marihuana cripy y bazuco” en Tello, conformada por “Jeta Perra, por la señora Sandra alias Pata Picha y el señor Wilson”.
Corrobora que esa información la obtuvieron de fuente no formal, lo que los motivó a realizar labores de verificación y a solicitar orden de registro y allanamiento. Explica que en el inmueble estaba la procesada junto a su hija menor y que luego de varios llamados omitidos derribaron la puerta para ingresar. Allí hallaron 47 bolsas de marihuana en la habitación número uno y en la sala comedor, al interior de la lavadora, 18 bolsas con la misma sustancia. De esa forma capturaron en flagrancia a Sandra Marcela.
Indica que la sustancia incautada fue sometida a prueba preliminar PIPH y arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 172.4 y 67.5 gramos. Al contrainterrogatorio la defensa pregunta: ¿Usted de manera directa pudo percibir que la señora Sandra expendiera marihuana, cripy o bazuco, si o no? Responde: “No señor”. Pregunta: ¿Quién es Jeta Perra? Responde: “El compañero sentimental de la señora Sandra, en ese tiempo”.
Pregunta: ¿Ese señor se encontraba en esa residencia? Responde: “Ellos duraron un tiempo viviendo los dos. No sé qué tanto tiempo. La casa creo que era de la señora Sandra”. Pregunta: 10 Audiencia de juicio oral, sesión del 15 de mayo de 2023. Inicia minuto 05:32 a minuto 22:38. Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 8 | 13 ¿Quién era Jeta Perra? Responde: “Era la persona encargada de traer la sustancia estupefaciente desde la ciudad de Neiva al municipio de Tello”.
Cabe destacar que la representante del ente acusador en su teoría del caso adujo que demostraría más allá de toda duda razonable que la enjuiciada conservaba en su vivienda sustancia estupefaciente con fines de venta, sin embargo, los elementos de juicio arrimados son insuficientes para acreditar el expendio de psicotrópicos por parte de Sandra Marcela en el grado de certeza que reclama el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, el fallo está edificado en las siguientes premisas: - la presencia de la acusada en la vivienda que presuntamente fue señalada como lugar de expendio y consumo de estupefacientes; - la información de una fuente no formal, que revelaba que allí residían la esposa y el líder de una organización criminal llamada “Los Pijares”, dedicaba a la comercialización de “marihuana cripy y bazuco” en Tello, conformada por “Jeta Perra, por la señora Sandra, alias Pata Picha y el señor Wilson”, y, finalmente – que ella vivía sola en el citado el inmueble.
Es evidente que la sola presencia de la acusada en su residencia, donde incautaron el aludido alijo, de ningún modo permite concluir que ella era quien las conservaba. Esto teniendo en cuenta que convivía con una persona que nunca fue individualizada, dedicada al tráfico de estupefacientes, además de encontrarse allí su hija. Resáltese que los gendarmes al unísono manifiestan que la información la obtuvieron de una fuente no formal, persona que les manifestó que el líder del grupo delincuencial era el consorte de la procesada, lo que motivó a realizar labores de verificación, sin que pudieran concretar cuáles y los resultados de las mismas, y a solicitar la diligencia de allanamiento.
De igual modo, descartaron pedir labores de seguimiento o hacer entrevistas con los residentes del sector. Esto significa que a “ojo de buen cubero” los gendarmes concluyeron que el mentado expendio lo desarrollaba la señora Sandra Marcela Díaz. Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 9 | 13 Recuérdese que la fuente humana no formal se refiere a la información obtenida por llamadas telefónicas, noticias difundidas por medios de comunicación, anónimos, informantes y correos electrónicos, en una investigación criminal o de inteligencia. Es decir, se ignora quién es el denunciante de los hechos que deben ser materia de investigación; o de la información aportada o suministrada, etc.
Así mismo, el servidor de policía judicial que recibe la información debe proceder a documentarla en el Formato de Fuentes no formales en el que debe indicar: 1. La fuente por medio de la cual se obtuvo información. 2. La presunta conducta que la fuente señala que debe investigarse. 3. La descripción narrativa de los hechos objeto de la información, que corresponda a las circunstancias de modo tiempo y lugar del qué, cómo, cuándo, quién, dónde y por qué. Luego, debe hacer el estudio de evaluación de la información y determinar su pertinencia. Después, establecer la existencia de personas, sitios, nomenclaturas, números telefónicos y presuntos hechos denunciados, entre otros datos, con el fin de encontrar elementos suficientes que permitan inferir la comisión de un hecho punible que deba investigarse.
En seguida, hacer uso de la información de forma inmediata reportándola al fiscal correspondiente, para dar inicio a la indagación. Recuérdese que la policía judicial, por disposición constitucional y legal, interviene en la investigación de los delitos, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Estas labores pueden ser de verificación previa, de investigación por iniciativa propia o de investigación por comisión del fiscal o del juez.
En las de verificación previa, se allega documentación, se realizan análisis de información y se escucha, en exposición o entrevista, a quienes se considera pueden tener conocimiento de la comisión de una conducta punible. Estas actuaciones no tienen valor probatorio, pues solo sirven de criterio orientador de la investigación, como para pedir orden de registro y allanamiento, pero nunca como prueba en el juicio oral11. 11 CSJ, S. Penal, Sent. 32597, jul. 6/11, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 10 | 13 Es inconcuso que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional12, por ello, la fiscalía debió presentar en el juicio para el interrogatorio cruzado los atestados de los ciudadanos que incriminan a la señora Sandra Marcela que expendía droga y que es integrante de una banda criminal.
En ese contexto, la deposición de los uniformados es la de un testigo de referencia porque carecen del conocimiento directo de los hechos sobre los cuales testificaron. En esencia, nunca presenciaron los eventos en cuestión y basan el testimonio en la información proporcionada por otras personas o fuentes. Es lo que se avizora del testimonio del investigador de la Policía Judicial Ángel Eduardo Artuz Mendoza.
Por su puesto, el criminalista atesta que nunca observó de manera directa a Sandra Marcela Díaz expender estupefacientes en la vivienda allanada, ni hizo seguimiento o vigilancia al inmueble, omisiones que generan dudas sobre la comercialización de psicoactivos en aquella residencia. Contrario a lo que considera demostrado el a quo, la defensa ofreció el testimonio de Daniel Andrés Chávarro Claros13, quien manifestó ser vecino y amigo de la señora Díaz-.
A ella la describe como “una buena persona, camellosa”, que vive de la venta de “tamales, morcillas, tripas (…) es muy honrada y trabajadora, nunca la miré en malas mañas ni nada de eso”. Asevera que, el día de marras, observa descender de las camionetas de la Policía Nacional a los uniformados y derribar la puerta de la vivienda de la encausada, eso le causó curiosidad y se acercó a mirar el operativo que se realizaba.
Afirma que los gendarmes reunieron a Sandra Marcela Díaz y sus hijos en la sala de la vivienda. Asevera que cuando la señora ingresó al baño, un policía “calvito” que llevaba consigo un maletín negro arrojó una bolsa anaranjada al interior de la lavadora, ubicada en la sala, y después entró a la segunda habitación. Agrega que él siguió para su trabajo y cuando regresó se enteró que Sandra había sido capturada junto a su hija por “droga”.
Niega que la encartada haya “vendido estupefacientes, 12 Ley 906 de 2004, Artículo 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. 13 Audiencia de juicio oral, sesión del 29 de mayo de 2023.
Inicia minuto 10:26 y siguientes. Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 11 | 13 nada de eso (…) no tiene apodos, ni alias, siempre la he conocido como doña Sandra o nosotros le decimos la gorda no más”. Precisa que nunca pudo revelarle a su vecina lo que vio sobre el actuar del Policía con la bolsa anaranjada que colocó al interior de la lavadora porque de ningún modo le permitieron ingresar a la vivienda.
Tampoco denunció porque jamás “nos prestan atención”. Afirma que lo sucedido es “un falso positivo porque pa mi la señora es muy honrada y trabajadora nunca la miré en malas mañas ni nada de eso”. Destáquese entonces que es un desafío probatorio establecer la pertenencia de una droga estupefaciente hallada en una casa donde viven varias personas.
Por un lado, se tiene, como lo alega la defensa, el principio de presunción de inocencia que ampara a todos sus moradores. Le corresponde a la fiscalía desvirtuarla. La incautación de la droga, en cualquier parte la vivienda, en absoluto es prueba directa de que el dueño del inmueble sea propietario del narcótico, a menos que fuera encontrada en su posesión. Aquí se dice en forma genérica que se encontró en la lavadora y en un cuarto, y que el compañero sentimental de la acusada tiene fama de liderar una organización dedicada a su expendio, que bien pudo dejarla allí sin su aquiescencia. Tampoco encontraron pruebas circunstanciales concluyentes que la relacionen con el tráfico.
De esta forma, si la prueba practicada es insuficiente y de ningún modo se hubiera obtenido certeza más allá de toda duda razonable, a pesar de existir prueba de cargo y en aplicación del principio in dubio pro reo habría que dictar también una sentencia absolutoria. Para la Corte Constitucional, “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.
Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 12 | 13 establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado”14. En el presente evento, lo allegado al juicio resulta insuficiente para encontrar certeza de la responsabilidad atribuida a la acusada en la conducta imputada, la Fiscalía jamás destronó la presunción de inocencia que ampara a Sandra Marcela Díaz.
Por tanto, si ello es así, como en efecto lo es, se impone, revocar la decisión de instancia, como se hará. Así las cosas, se dispondrá ordenar la libertad inmediata de Sandra Marcela Díaz, en consecuencia, por secretaria expídase la correspondiente boleta de libertad. Por lo anteriormente reseñado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Revocar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, proferida el pasado 14 de junio, por las razones plasmadas en precedencia, para en su lugar absolver a Sandra Marcela Díaz del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo. - En consecuencia, se ordenará la libertad inmediata de la señora Sandra Marcela Díaz, por secretaría emítase la correspondiente boleta de libertad. Así mismo, se dispone el levantamiento de todas las medidas restrictivas que obren en contra del reo por cuenta de este juicio. Contra la presente providencia procede la casación. 14 Sentencia C 774 de 2001.
Sandra Marcela Díaz Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Radicación: 41078 60 00 589 2018 00065 01 P á g i n a 13 | 13 La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe15.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 15 Art. 164 Ley 906 de 2004