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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700520230005201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIRO MAYORCA \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Tutela 2ª Inst. Vence 24 julio Aviso 919 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 9321 Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mi veintitrés (2023) 1.

OBJETIVO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el fallo proferido por el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA el 30 de mayo de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado al accionante JAIRO MAYORCA. 2.

HECHOS 2 Expone el accionante que presentó diversas peticiones a Colpensiones, solicitando información así: (i) el 10 de marzo de 2023 respecto de la “vinculación laboral de fechas del 04 de marzo de 1972 al 30 de diciembre de 1994” (sic); (ii) el 31 de octubre de 2022 “del 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0008 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal aportante de las mesadas pensionales de la vinculación laboral del 4 de marzo de 1972 al 30 de diciembre de 1994, con el fin de solicitar la devolución de aportes con derecho a pensión”; y (iii) el 22 de octubre de 2021 “de la devolución de los aportes pensionales”, sin recibir ninguna respuesta.

Por tanto, acudió a la acción constitucional pretendiendo se proteja el derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones contestar de fondo su solicitud del diez de marzo de la presente anualidad.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 El a quo determinó que el señor JAIRO MAYORCA efectivamente remitió tres peticiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la última el 10 de marzo de 2023 al correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, concentrando el análisis únicamente respecto de ésta, en tanto las anteriores las halló desbordantes de término transcurrido para interponer la acción tutelar, afirmando que el actor cumplió con la carga de demostrar que envió aquella solicitud el 20 de marzo siguiente, surgiéndole así la obligación legal a la accionada de pronunciarse, lo que ha omitido, vulnerando el derecho de petición del demandante.

Por consiguiente, concedió el amparo constitucional y ordenó a Colpensiones resolver “de manera clara, concreta, suficiente y de fondo la petición radicada el 10 de marzo de 2023 por el ciudadano JAIRO MAYORCA” 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 3 Archivo 0008 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 4 Archivo 0011 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal COLPENSIONES da a conocer su inconformidad con la decisión proferida, argumentando que no tiene solicitud pendiente por responder a nombre del accionante puesto que el correo al cual fue elevada la petición no es un medio oficial habilitado para su radicación, arguyendo que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello porque esos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo, además por no cumplir la tutela con los requisitos de procedibilidad toda vez que el accionante debe acudir en primera instancia ante la entidad. 5. CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente asunto, el demandante acudió a la acción de tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental de petición con 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal ocasión de la no respuesta por parte de Colpensiones a su solicitud del diez de marzo de 2023.

En primera instancia, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición del señor JAIRO MAYORCA, y ordenó a la Administradora de Pensiones atender de fondo tal solicitud, toda vez que la halló debidamente remitida a la entidad por parte del accionante; decisión que no fue compartida por Colpensiones, en tanto afirma que revisada la base de datos no cuenta con alguna petición de aquél pendiente por resolver, señalando además que la dirección electrónica a la cual se elevó la solicitud no está habilitada por la entidad para tales trámites.

Sea lo primero aclarar que aun cuando en el escrito de la demanda el actor reseña varias solicitudes elevadas a Colpensiones, y de las cuales no obtuvo respuesta, su pretensión la concretó únicamente a obtener la atención de fondo de la última, fechada el diez de marzo de 2023 y con la cual requirió información respecto de la “vinculación laboral de fechas del 4 de marzo de 1972 al 30 de diciembre de 1994” (sic).

Aunado a ello, tal como lo destacó el a quo, tampoco procedería el análisis de las otras, que datan de octubre de 2021 y 2022, dado que no cumplen el requisito de inmediatez. Así, se tiene que la discusión de zanja en el envío de la petición por parte del señor JAIRO MAYORCA a un canal oficial no válido, es decir, a un correo que afirma Colopensiones no está habilitado para tal fin, y por ello ha reiterado la accionada, no solo en la impugnación sino desde su contestación a la demanda, que no cuenta con solicitud del accionante pendiente por atender. 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Observados los anexos del escrito de amparo tutelar, se cuenta con la siguiente imagen de la remisión de la petición cuestionada: Entonces, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia, la anterior imagen no demuestra el envío efectivo de la petición del 10 de marzo de la presente anualidad por parte del accionante a Colpensiones, como quiera que si bien es muestra de haberla remitido al correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co lo que se indica en dicho reporte es una contestación automática de no recepción válida del documento o archivo, siendo claro el mensaje de que esa cuenta electrónica no es atendida y por ende no debe enviarse allí peticiones, advertencia que pasó por alto el accionante y el a quo, por lo que si el peticionario mantenía su interés en su solicitud bien pudo acudir desde ese momento a identificar el canal válido para presentar su petición, publicitado además en la página web de la entidad, en aras de obtener la atención de fondo que ahora reclama. 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Es por ello, que razón le asiste a Colpensiones cuando ha afirmado insistentemente no contar con solicitud del señor MAYORCA pendiente de responder, por cuanto al canal virtual al que éste la remitió le advirtió a los pocos días de la no recepción de su requerimiento, no siendo posible exigirle a la Administradora accionada que dé contestación de fondo a solicitud que no ha recepcionado de forma efectiva, más cuando, aun de manera automatizada, informó del envío fallido al interesado, no siendo entonces reprochable a la entidad alguna acción u omisión, resultando inapropiado hablar de una trasgresión o amenaza a las garantías fundamentales del señor MAYORCA por parte de Colpensiones, cuando ni siquiera ha concurrido un hecho trasgresor que sustente la intervención inminente del juez constitucional en el presente asunto, lo cual torna improcedente el amparo.

Lo anterior, conforme la jurisprudencia constitucional –T-130/2014, entre otras–5 que ha conceptuado que: “…el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.6 (…) “En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8. 5 Postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Impugnación 128478, STP 563 del 31 de enero de 2023, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. 6 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” (negrilla fuera de texto). Bajo el anterior contexto, ante la inexistencia de una acción u omisión que pueda atribuírsele a Colpensiones como atentatoria de derechos fundamentales de JAIRO MAYORCA, toda vez que no es posible afirmar, como lo hiciera el a quo, que el actor radicó de forma válida ante esa entidad la petición de la que ahora reclama atención de fondo, habrá de REVOCARSE el fallo de primera instancia que concedió el amparo tutelar al derecho de petición del actor, y su consecuente orden, para declararse la improcedencia de la presente acción. 9 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, dentro de la acción de tutela impetrada por JAIRO MAYORCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, en atención a lo considerado.

Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión – art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22. 9 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JAIRO MAYORCA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001-31-87-005-2023-00052-01 4846 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria