Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 24 Julio AVISO 911 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 9291 Neiva (H), veinticuatro (24) de julio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide el Tribunal la acción de tutela impetrada por JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ, en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la FISCALÍA N°116 ESPECIALIZADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y DIH. 2. HECHOS2: Manifiesta el accionante JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ, que no se ha dado respuesta a la petición que elevara el 06 de junio de la presente anualidad, a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, tendiente a obtener información sobre si se encuentra involucrado en la investigación penal No.11001606606420050009798 por la conducta punible de homicidio ocurrido el 09 de noviembre de 2005 en zona rural de Chaparral, Tolima. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 002 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 116 ESPECIALIZADO DH DIH de Neiva RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00195-00 4860 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Refiere que le fue informado del traslado que se le diera de su petición a la Fiscalía Nro. 116 Especializada para los Derechos Humanos y DIH; por tanto, solicita se le ordene dar contestación a su requerimiento. 3.
ACTUACIÓN: Una vez correspondió la tutela por reparto, se avocó su conocimiento el 12 de julio de la presente anualidad en contra de la Fiscalía N°116 Especializada para los Derechos Humanos y DIH, identificada como accionada. La Fiscalía N°116 en mención señaló3 que el 26 de mayo del año en curso dio contestación a la primera petición que elevara el accionante el 12 de ese abril; que no obstante, por un error humano involuntario, no se envió la respuesta al correo personal del peticionario, por el mismo cúmulo de peticiones a responder que había para la época.
Agregó que, ante la nueva petición elevada en el mes de junio del año que avanza, dio respuesta el día 14 de julio último, con oficio N° 0541. 4. CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto 3 Archivo 006 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 116 ESPECIALIZADO DH DIH de Neiva RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00195-00 4860 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°4-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto en contra de una Fiscalía Seccional.
Ahora, el artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, como de los múltiples desarrollos jurisprudenciales se desprende que la figura de la acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho de petición, según lo invocado en la demanda, garantía fundamental para la cual está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 116 ESPECIALIZADO DH DIH de Neiva RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00195-00 4860 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal En la parte activa, como se indicó en el auto de admisión de la demanda, se encuentra representada por el titular del derecho, esto es el peticionario JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ; y en cuanto a la legitimación por pasiva, la Fiscalía N°116 Especializada para los Derechos Humanos y DIH demandada, es de quien se pregona la vulneración del derecho.
Inmediatez: La solicitud de amparo fue presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la parte accionante refiere que el 06 de junio de 2023 radicó su petición, misma de la que se reclama atención de fondo. Subsidiariedad: Se observa en principio superada, como quiera que el accionante acudió en primera instancia ante la Fiscalía demandada para atender su reclamo, y en tanto no cuenta con otro mecanismo alternativo para procurar su atención. 4.3 Del caso en concreto: En este caso en particular, acude a la acción tutelar el señor JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ, afirmando no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 06 de junio último, y que correspondió su atención a la Fiscalía N°116 Especializada para los DH y DIH, en procura de obtener información sobre si se encontraba Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 116 ESPECIALIZADO DH DIH de Neiva RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00195-00 4860 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal involucrado en la investigación penal No.11001606606420050009798 por la conducta punible de homicidio, con ocasión de los hechos del 09 de noviembre de 2005 en Chaparral Tolima, y en caso positivo, se le indicara el estado actual del proceso y se le remitiera copias de la totalidad del expediente, pretendiendo con esta acción la protección de su derecho de petición. Al respecto, la Fiscalía mencionada inicialmente indicó que en una primera oportunidad emitió respuesta a la solicitud del actor, pero no fue enviada para su conocimiento, por lo que recientemente, el 14 de julio de 2023, emite una nueva contestación al señor PATIÑO HERNÁNDEZ en los siguientes términos: La anterior comunicación, fue remitida5 al accionante el mismo 14 de julio a los correos electrónicos invencible1976@gmail.com y richard.marin@fondetec.gov.co, tal como se aprecia en el soporte del envío que aportó la agencia fiscal accionada.
De manera que el Tribunal considera que se satisfizo durante el trámite tutelar lo pretendido por el demandante, pues por parte de la Fiscalía N°116 Especializada de DH y DIH, se brindó respuesta de 5 Archivo 006 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 116 ESPECIALIZADO DH DIH de Neiva RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00195-00 4860 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal fondo a la solicitud de PATIÑO HERNÁNDEZ, accediendo éste a la información relacionada con su vinculación al proceso que se ha venido mencionando en este escrito, así como otorgándosele la oportunidad de acceder al mismo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”6. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia7. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo.
Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos 6 Sentencia SU-540 de 2007. 7 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T- 1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 8 Sentencia T-890 de 2013.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 116 ESPECIALIZADO DH DIH de Neiva RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00195-00 4860 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado9”10.
De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. (resalta la Sala) Como puede verse, de la situación de no haberse atendido la petición del accionante fechada el 06 de junio del 2023, que motivó el presente mecanismo constitucional, con las gestiones realizadas por la autoridad fiscal demandada desapareció, y superado se encuentra el hecho que generó la acción, por lo que se declarará la carencia actual de objeto.
Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo constitucional reclamado por JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ, conforme se motivó en precedencia. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. 9 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 10 Sentencia T-970 de 2014.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO PATIÑO HERNÁNDEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 116 ESPECIALIZADO DH DIH de Neiva RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00195-00 4860 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Remítase, por secretaría, la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria