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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230019100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Freddy Mono González \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de Julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0933 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Freddy Mono González, a través del apoderado judicial el Dr. Jhojann Granados Bermúdez contra el Dr. Vladimir Celis Salas, Fiscal 108 Especializado DECOC de Neiva, por vulnerar su derecho al debido proceso y petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el apoderado del accionante que el 29 de marzo de 2023 asumió la defensa técnica del señor Freddy Mono González en el proceso con radicado 11-001-6000-000- 2021-01162-00, que preside el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Agrega que ese mismo día el Fiscal 108 especializado DECOC – Neiva entregó algunos elementos materiales probatorios del proceso en mención; empero, soslayó unas interceptaciones. Manifiesta que el Juzgado de conocimiento rechazó en audiencia preparatoria dichos elementos de prueba porque en absoluto fueron descubiertos en forma debida, sin embargo, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva, en Sala Tercera de Decisión Penal, con auto del pasado 21 de febrero revocó la mencionada decisión pues la Fiscalía Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL había señalado que tales elementos estaban a disposición desde el almacén de evidencias, por lo que le correspondía a los defensores acercarse para recibirlos. Arguye que el pasado 28 de abril envió un dispositivo de almacenamiento con capacidad de una tera para obtener su contenido. Empero, tras repetidas solicitudes, incluso con derecho de petición del 13 de junio, insistió al Fiscal devolver la tera con las interceptaciones quemadas.

Por lo anterior, solicita se proteja su derecho fundamental del debido proceso y petición para obtener la entrega de la tera quemada, con las pruebas faltantes. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 21 de julio se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 108 Especializado DECOC de Neiva indica que el proceso con radicado 110016000000202101162 está en etapa de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de esta ciudad.

Agrega que el 21 de febrero de 2022, se realizó audiencia de formulación de acusación y, el 25 de julio del 2022, dio respuesta al correo electrónico al Dr. Víctor Hugo Maluche Osorio, defensor del accionante de la época, para que allegara una tera para quemar la copia de los cds y dvds, que nunca llegó. Aunado a lo anterior, el 26 de julio de 2022, en audiencia preparatoria, la defensa negó tener alguna objeción al descubrimiento probatorio.

Menciona que el Tribunal revocó la decisión del Juez de conocimiento de negar una serie de pruebas y ordenó la práctica de escuchas de CDS de interceptación, en razón a que si se realizó el descubrimiento por parte de la Fiscalía. Arguye que el 30 de marzo del presente año se da inicio al juicio oral, es decir, el defensor del accionante asumió la defensa con posterioridad a la audiencia preparatoria, Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL luego de que el descubrimiento probatorio fuera zanjado por el Tribunal, con lo que acreditó el Fiscal que sí efectuó el descubrimiento probatorio. Manifiesta que una vez se asume por el Dr. Granados la defensa del señor Mono González, y ante petición de él, la fiscalía envía por correo electrónico los elementos descubiertos para que pueda conocerlos de nuevo y revisarlos.

Descarta que lo anterior en absoluto sea un descubrimiento probatorio porque ya lo agotó. Ahora, con relación a los CDS y DVDS de interceptaciones, le indicó a la defensa que le colaboraría con la duplicidad de los mismos, pero, ante el abundante material, lo haría dentro del tiempo que dispusiera el investigador, trabajo que ya había hecho, sin que exista para la Fiscalía la obligación de repetirlo o duplicar la evidencia cada que se cambia de defensor.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. Indíquese que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si la Fiscalía 108 Especializado DECOC De Neiva, en el desarrollo del proceso penal bajo radicado 11001600000020210116200 que preside el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, vulneró los derechos al debido proceso y petición o postulación del del señor Freddy Mono González, a través del apoderado judicial.

Frente a los requisitos de procedibilidad de la tutela, téngase en cuenta que en el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso, que es una garantía fundamental para la cual está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley. 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el accionante está legitimado para reclamar judicialmente la protección de sus derechos, pues la transgresión que se alega se habría originado en la decisión y tardanza de la Fiscalía 108 Especializado DECOC De Neiva, de entregarle copia de los elementos materiales probatorios, pertenecientes a la actuación penal donde fue reconocido como apoderado especial.

Así, con el letrado2, el tutelante pidió a la Fiscalía copia de unas interceptaciones3. Sin embargo, según afirma el actor y a la fecha de la interposición de la acción de tutela de ningún modo logra recibirlas. Legitimación por pasiva. Según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, es claro que el Despacho de la Fiscalía 108 Especializado DECOC De Neiva, de la Fiscalía General de la Nación, entidad pública con la competencia constitucional para adelantar el ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada por pasiva.

En efecto, la tutela cuestiona su conducta de omitir entregar la tera con las interceptaciones quemadas que solicitó. Inmediatez. La solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudencial, en tanto la Fiscalía adoptó la determinación cuestionada desde el 28 de abril hogaño y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de julio de 2023.

Esto significa que entre la presunta lesión de los derechos y la solicitud de amparo transcurrió solo poco más de un mes, término prudencial para acudir ante el Juez Constitucional. Subsidiariedad. La Sala encuentra que la solicitud de protección satisface el requisito de subsidiariedad al estar inmersa en la primera regla jurisprudencial, con soporte en tres circunstancias complementarias entre sí. En primer lugar, finalizada la fase de audiencia preparatoria de ninguna manera está previsto en forma expresa un recurso judicial específico para interponerlo contra el actuar de la Fiscalía, por demorar la entrega de la copia de documentos solicitada. 2 Pdf poder allegado el 21 de julio de 2023. 3 CDS y DVDS con los audios de interceptación de los abonados celulares 317-8466479, 323-2077039, 312- 7625199, 314-2435296, 314-2369675, 317-5478056, 316-3277028, 322-8045998, 310-8196323, 316- 3898642, 310-8196323, 312-8635232, 319-6826620, 314-6139728, 310-2537108, 323-4435689, 320-6498471;

CDS con resultados de búsqueda selectivas; y CDS con resultados extracción información recuperada de celulares incautados a los acusados. Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía se llamarán órdenes y servirán para resolver cualquier asunto que permita dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma4.

Además, dispone que, salvo lo relacionado con la audiencia, oralidad y recursos, sus decisiones deberán reunir los requisitos comunes dispuestos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto le sean predicables: mención de la autoridad judicial que lo profiere, fecha, número de radicación, fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, decisión adoptada, posibles disensos y, de existir, señalamiento del recurso que procede contra la determinación y la oportunidad para interponerlo.

En el sub judice el accionante pretende que la Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva, Doctor Vladimir Celis Salas, entregue de manera inmediata la tera que se le entregó el 28 de abril de 2023 por intermedio de la señora Ángela Mono González, y que la misma contenga las pruebas que están faltantes de entregar. Para clarificar el panorama enunciado por el accionante, la Sala estima necesario recapitular el trámite impartido por los Despachos en que ha cursado el proceso penal en torno a las pretensiones que ahora reclama el apoderado del afectado Freddy Mono González.

Ciertamente, el Juzgado de conocimiento rechazó en audiencia preparatoria dichos elementos de prueba por entender que de ningún modo fueron descubiertos. Sin embargo, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva, en Sala Tercera de Decisión Penal, por medio de auto del pasado 21 de febrero, revocó dicha decisión pues el proceso de descubrimiento probatorio se realizó en forma completa y oportuna, mediante la modalidad de informar a las partes desde qué lugar estaban los EMP a disposición. En ese orden de ideas, de la situación fáctica expuesta se infiere que el señor Freddy Mono González depreca que la Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva, en una Tera que entregó le suministre copia de nuevo de las interceptaciones que ya le fueron descubiertas.

Estas con las interlocuciones registradas de los abonados celulares 317- 4 Artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 8466479, 323-2077039, 312- 7625199, 314-2435296, 314-2369675, 317-5478056, 316- 3277028, 322-8045998, 310-8196323, 316- 3898642, 310-8196323, 312-8635232, 319- 6826620, 314-6139728, 310-2537108, 323-4435689, 320-6498471;

CDS con resultados de búsqueda selectivas y CDS con resultados extracción información recuperada de celulares incautados a los acusados. Resulta claro entonces que el descubrimiento probatorio se realizó con apego a las especificaciones descritas en la Ley 906 de 2004 y los elementos materiales probatorios que tenía en su poder la Fiscalía fueron entregados a la defensora que protegía los intereses del accionante en aquella época, tanto es así que esta Sala resolvió revocar la decisión del juzgado de conocimiento para en su lugar establecer que el procedimiento se realizó en debida forma y que los elementos materiales de prueba se encontraban a disposición de la defensa; esta situación descarta una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante pues, reitérese, el procedimiento de descubrimiento probatorio se realizó bajo los parámetros legales y jurisprudenciales que además fueron objeto de análisis de esta misma Sala.

Destáquese entonces que, de acuerdo con lo informado, obtener copias digitales de archivos voluminosos o terabytes puede ser un proceso dispendioso y requerir dispositivos de almacenamiento externos y software especializado para la copia de seguridad automática. Entre otras cosas la velocidad de transferencia de datos es un factor a considerar dado que, los archivos de gran tamaño, pueden tardar mucho tiempo en copiarse o transferirse.

Incluso, en algunos casos, puede ser necesario contratar servicios especializados de copia de seguridad y recuperación de datos para manejar archivos de gran tamaño. Es por esta razón que la fiscalía ha respondido al quejoso que el investigador encargado, en el tiempo de labores que le quede disponible, dado que ese trabajo ya lo había cumplido.

Sin embargo, con independencia del traumatismo generado por el cambio de defensor, que lo obligue a requerir los elementos deprecados, que ya estaban en poder de su antecesor de proveerlo, debe responder la solicitud de copias en forma oportuna. Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La Corte Suprema de Justicia en STP3349-2022 Radicación Nº 122324, de 17 de 2022, sobre el tema anotado indicó: “…cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

Así las cosas, resulta inconcuso que la defensa tiene el derecho a instaurar peticiones respetuosas a la Fiscalía General de la Nación que a su vez está obligada a atenderlas de manera clara, precisa, de fondo y en los términos previstos en la Ley; en el caso que atrae la atención de esta Sala se evidencia la clara trasgresión del derecho de petición del accionante ya que su solicitud de expedición de copia de los aludidos archivos del pasado 13 de junio en absoluto ha sido resuelta.

Además, las manifestaciones verbales del demandado dejan a entrever que la pretensión del demandante queda al albur, por estar supedita al tiempo que tenga el investigador del caso para acudir al almacén y obtener la información requerida por el nuevo defensor del proceso. Por último, emerge clara la vulneración a la garantía fundamental del derecho de petición del accionante que requiere la intervención de este Juez constitucional, lo que obliga a tutelar el derecho fundamental soslayado y ordenar a la accionada a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta a la solicitud de expedición de copias de los archivos digitales.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: TUTELAR la Garantía fundamental al Derecho de Petición del señor Freddy Mono González, conculcado por el Fiscal 108 Especializado DECOC de Neiva, Dr Vladimir Celis Salas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2°. – Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Fiscalía 108 Especializado DECOC de Neiva, que dirige el Dr. Vladimir Celis Salas, o a quien haga sus veces, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta a la solicitud de expedición de copias de unos archivos digitales, según solicitud del actor presentada el pasado 13 de junio. 3°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 4°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-22-04-000-2023-00191-00 Accionante: Freddy Mono González Accionado: Fiscalía 108 especializado DECOC – Neiva. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria