REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000023 2021 02601 01. Procedencia: Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Acusados: GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. Delito: Feminicidio tentado. Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma. Acta No. 082. Bogotá D.C. Mayo veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el tribunal los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de víctimas y la defensa del señor GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa. 2.- HECHOS Fueron descritos por la primera instancia, así: “En esta ciudad, el 21 de junio de 2021 a eso de las ocho de la noche, en la carrera 84 A N° 145C-42, la señora JENNITH MARITZA MÉNDEZ SUÁREZ fue abordada, por su expareja el señor GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA, con quien sostuvo conversación por espacio de 40 minutos, que éste le pidió retomar la relación y tras su negativa, se tornó agresivo, y con el uso de arma blanca la afectó en su humanidad, luego de lo cual se da a la huida.”1.
(Errores ortográficos y de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 26 de junio de 2021 ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía legalizó la 1 Archivo digital “023.SentenciaPrimeraInstancia mayo 5-2022.pdf”. Rad. 110016000023 2021 02601 01. P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 2 captura e imputó al señor GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA como autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, de acuerdo con los arts. 27, 104 A literales a y e y 104 B literal e del C.P. Cargo que no aceptó. De forma concentrada, a solicitud del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2. 3.2.- La Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 11 de agosto de 20213; autoridad ante la cual se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación el 31 de agosto de 2021, en la que se le endilgaron los mismos delitos imputados4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de septiembre de 20215. 3.4.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 10 de noviembre de 20216, 177 y 278 de enero, 29 y 31 de marzo10 y 5 de mayo de 202211, última fecha en la que se profirió la sentencia recurrida. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por el término de la pena y doce (12) meses más, de acuerdo con el art. 25 de la Ley 1257 de 2008.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Archivo digital “SAPI-ID 7037-CONCENTRADA-26-06-202 06_36-RRJ-1612-COMBO 11001600002320210260100.pdf”. 3 Archivo digital “002ActaReparto agosto 11-2021.pdf”. 4 Archivo digital “008ActaAudienciaAcusación agosto 31-2021.pdf”. 5 Archivo digital “010ActaAudienciaPreparatoria sept. 24-2021.pdf”. 6 Archivo digital “012ActaaudienciaJuicio nov. 10-2021.pdf”. 7 Archivo digital “014ActaAudienciaJuicio enero 17-2022.pdf”. 8 Archivo digital “017ActaAudienciaJuicio enero 27-22.pdf”. 9 Archivo digital “019.ActaAudienciaJuicio marzo 2-2022.pdf”. 10 Archivo digital “021.ActaAudienciaJuicio marzo31-2022.pdf”. 11 Archivo digital “024ActaaudienciaLecturaSentencia mayo 5-2022.pdf”.
Rad. 110016000023 2021 02601 01. P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 3 En fundamento de la condena, se valoró, en principio, el testimonio de la víctima JENNITH MARITZA MÉNDEZ SUÁREZ, quien manifestó que tuvo una relación de 21 años con el procesado, que convivieron durante 17 años, que la relación culminó en mayo de 2021 y que tienen dos hijos en común: una joven de 14 y un niño de 4 años.
En relación con el hecho típico, la testigo narró que el 21 de junio de 2021, pasadas las 8 de la noche, mientras paseaba a su mascota, el procesado apareció de sorpresa y, nuevamente, le pidió que hablaran, a lo que aquella accedió y así lo hicieron por espacio de una hora, en la que fue enfática en advertirle que no regresaría a esa relación. Luego, el procesado la acompañó hasta la puerta de la casa y al momento de abrir la puerta le pidió que lo pensara, pero que, ante su negativa, empezó a agredirla.
Sobre ese hecho manifestó que, inicialmente pensó que el procesado le estaba dando golpes, pues así lo sentía, el primero a la altura del pecho, y, tras caer, en el estómago; mientras tanto, escuchó que una persona empezó a tocar una bocina y a la dueña de la casa en la que residía, que salió por la ventana y gritó, tras lo cual, el procesado le dio tres puñaladas más a la altura de la pierna y se fue, mientras ella logró ver que aquel tenía una navaja en su mano. La víctima también refirió episodios de violencia verbal, física, psicológica y económica durante la relación, que incluso la llevaron a iniciar un proceso ante la comisaría, pues sobre el año 2015, en medio de una discusión en la que existieron agresiones mutuas, el procesado la amenazó con un cuchillo y le advirtió que “si no era de él, no era de nadie”, pero que con posterioridad a ello se reconciliaron, por lo que no continuó con el proceso.
Adicionalmente, narró que tras la separación el procesado la seguía y se presentaba en su casa o en lugares donde aquella se encontraba con sus clientes -pues era asesora-, situación que comentó a los padres del acusado y a la abogada que tramitaba el proceso, con el objeto de que aquel renunciara a dicho comportamiento. Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 4 Sobre la agresión dieron cuenta la señora MARIELA NAVARRETE DE YOPASA, como arrendataria del inmueble donde vivía la agredida; LUISA FERNANDA COY, amiga de la víctima, y la patrullera OLIVOS ANGARITA que atendió el caso. En relación con las heridas se pronunciaron los médicos adscritos al INMLCF ESTEFANIA CAMACHO RODRÍGUEZ y RICARDO ALONSO CARVAJAL CAMACHO; la primera, narró los hallazgos médico legales con el soporte de la historia clínica aportada por la Clínica Juan N. Corpas, en la que se consignó que la mujer ingresó el 12 de junio de 2021 a las 22:38 horas y se describen las múltiples heridas provocadas por un mecanismo corto punzante, así: 2 en la región toráxica, 1 en la región torácica a nivel escapular, 2 en región toracoabdominal, 1 en el tercer espacio intercostal con línea axilar anterior izquierda sobre la mama, 1 precordial en tercer espacio intercostal con línea medio clavicular derecha, 1 en flanco derecho no penetrante y 3 en la región lateral tercio superior, muslo izquierdo.
Por su parte, el médico CARVAJAL CAMACHO recordó haber valorado a la víctima y reportó el hallazgo de las precitadas lesiones, ya cicatrizadas, por lo que dio una incapacidad legal de 35 días, sin secuelas medicolegales, con deformidad física que afecta el rostro de forma permanente. De acuerdo con lo anterior, está acreditado que la víctima fue herida con un arma cortopunzante que le ocasionó múltiples heridas, las cuales, incluso, requirieron procedimientos quirúrgicos, y, según el médico legista, pusieron en riesgo su vida, en atención a que estaban en lugares con presencia de órganos vitales como el pulmón, el corazón y los vasos sanguíneos, lo que la llevó a calificarlas como idóneas para causar la muerte.
En consecuencia, que la víctima hubiera sobrevivido se debe a una oportuna reacción de la comunidad, la intervención de la policía para su traslado y la atención médica prestada. Rad. 110016000023 2021 02601 01. P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 5 En cuanto al sujeto activo, el procesado fue reconocido como el agresor por la víctima directa del ataque, quien, pese a presentar múltiples heridas, se encontraba consciente, y lo comunicó a la patrullera OLIVOS ANGARITA y a su amiga LUISA FERNANDA COY; además, está claro que aquella podría reconocerlo, dado que fue su pareja, es el padre de sus hijos y con aquel mantuvo una relación por espacio de 21 años.
Sobre el ingrediente subjetivo especial que requiere el tipo penal, relacionado con que el ataque está dirigido contra la víctima por el hecho de ser mujer, se configura cuando el acto violento está determinado por la subordinación y discriminación de la que se es víctima, lo cual se configura en este caso, pues el origen del hecho fue que la señora MÉNDEZ SUÁREZ le dejó claro al agresor que la relación había terminado, por lo que no se discute la existencia de una motivación de género, ya que el procesado decidió atentar contra la vida de la mujer con el objeto de no dejarla ir.
De la misma forma, se acreditan los contextos establecidos en los numerales a y e del art. 104 A del C.P., pues está clara la existencia de la relación familiar previa, de la que, incluso, dio cuenta el procesado, que renunció a su derecho a guardar silencio. Adicional a ello, se escuchó en juicio el testimonio del investigador adscrito al CTI JAVIER CARO YÉPEZ, con quien se incorporaron a juicio los resultados de la inspección judicial al proceso 110016101911 2015 00190 por la conducta de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 16 de enero de 2015, con copia del informe pericial de clínica forense realizado a la denunciante y copia de la noticia criminal 11001 65 00 764 2021 03538, igualmente por violencia intrafamiliar.
Así mismo, se escuchó a la señora SANDRA JANNETH AMAYA NIÑO, comisaria de familia, con quien se incorporó copia del incidente de desacato a la medida de protección N° 021-2021 R.U.G. 086-2015 asociada al R.U.G. 519-2021, en el que consta que se emitió orden de protección el 5 de febrero de 2015 y, tras el incumplimiento de esta por Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 6 parte del aquí procesado, se adelantó primer trámite de incidente de incumplimiento el 3 de mayo de 2021, en el que se dictó medida de protección provisional complementaria a favor de la acá víctima y en contra de MÉNDEZ ROYA. Igualmente, de los testimonios de YEZIZ FERNEY MÉNDEZ ROYA, hermano del acusado, VICTOR HERNANDO GALVIS, amigo del acusado y GEDON BALLEN MATEUS, otrora arrendador de la pareja, se sabe de circunstancias antecedentes a este de violencia. Todo lo anterior permite acreditar la ocurrencia del literal e del art. 104A del C.P., en relación a los antecedentes de violencia. Sobre el agravante acusado, que de acuerdo con el literal e del art. 104B del C.P. se configura cuando la conducta se comete en presencia de cualquier persona que integra la unidad doméstica de la víctima, se tiene que, pese a que la señora JENNITH MÉNDEZ, víctima, manifestó en juicio que su menor hija es quien le quita de encima el agresor, pero que este le da tres puñaladas más; dicha manifestación no cuenta con corroboración por parte de la menor, quien, de acuerdo con lo dicho por su madre, no quiso declarar.
Adicionalmente, la señora MARIELA NAVARRETE DE YOPASA, propietaria del inmueble en el que, para el momento de los hechos residía la víctima, refirió que se asomó por la ventana y logró presenciar la agresión, que cesó en el momento en que aquella dijo que debían llamar a la policía, lo cual se contrapone con lo referido por la víctima, pues, según esta versión, no fue por la intervención de la menor hija de víctima y victimario que cesó la agresión. De acuerdo con lo expuesto, no se profiere condena por el referido agravante. 5.- DE LA APELACIÓN Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 7 5.1.- El defensor solicita se revoque la sentencia para que, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio. Del testimonio del procesado se extrae que, en efecto, el 21 de junio de 2021, en horas de la noche, abordó a la aquí victima y habló con ella por el lapso de una hora; sin embargo, como la conversación se subió de tono decidió retirarse.
En ese sentido, la fiscalía no aportó ningún testigo que corroborara la presencia del procesado en el lugar, o, por lo menos, una grabación de cámaras de seguridad que acreditara dicha circunstancia o evidenciara la ruta de desplazamiento tomada por cada uno. De acuerdo con el testimonio de la víctima, ante el ataque, un conductor comenzó a tocar la bocina del carro y las personas empezaron a salir, por lo que, se sabe, había varios testigos de los hechos que no comparecieron al juicio y que hubieran podido describir al agresor y su ruta al abandonar el lugar.
De otra parte, la señora MARIELA NAVARRETE DE YOPASA, propietaria del inmueble en el que residía la víctima y testigo de los hechos, advierte que no logró ver el rostro del agresor y, si bien, manifestó que la hija de la agredida le informó que había sido su padre – el hoy acusado-, aquella no compareció a juicio para corroborarlo, de lo que se desprende que la testigo no conocía al esposo de la víctima, pues hubiera podido reconocerlo.
En cuantro el testimonio de la patrullera DAYANA VALENTINA OLIVEROS ANGARITA, este es de referencia; además, no guarda relación con lo probado en juicio que haya narrado que al regresar a la escena de los hechos, luego de dejar la víctima en el hospital, se entrevistara con un pariente de aquella, del que no recuerda el nombre, pero quien le advierte que el procesado había sido el agresor, cuando, salvo por sus dichos, no se describió en la escena a un familiar que hubiera presenciado el hecho o Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 8 hubiera arribado al lugar luego de su ocurrencia, diferente a la menor hija de la víctima. Igualmente, no es claro cómo el agresor huyó del lugar de los hechos, pues la primera de las referidas testigos manifestó que había salido corriendo mientras la segunda informó que el agresor se movilizaba en una motocicleta.
El testimonio de la señora LUISA FERNANDA COY MÉNDEZ, amiga de la procesa es, igualmente, de referencia y, si bien, a aquella le constan algunas circunstancias sobre el trato entre la víctima y el procesado, ello no indica que aquel hubiera sido el agresor. En relación con los médicos del INMLYCF, refiere que, son testigos de referencia, pues sus informes se limitaron a analizar las lesiones.
No se desconoce la existencia de una dinámica de violencia intrafamiliar; sin embargo, esta se presentó en el marco de las dificultades de convivencia de una “familia común y corriente” sin que ello sea un indicador de que fuera el procesado quien atentó contra la vida de su expareja sentimental. Por lo anterior, considera que no se puede ubicar al procesado en el lugar de los hechos y, en consecuencia, no puede predicarse que aquel sea el responsable de las heridas causadas a la víctima, pues existe un “manto de dudas” que debe resolverse a su favor. 5.2.- Por su parte, la apoderada de víctimas solicita se modifique la sentencia para que se condene el delito de feminicidio con el agravante que fuera objeto de acusación. En fundamento de lo anterior, alega que la sentencia de primera instancia desconoció el contexto de ocurrencia de los hechos y no tuvo en cuenta la perspectiva de género que hubiera permitido una valoración distinta de los testigos de cargo.
Rad. 110016000023 2021 02601 01. P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 9 Compareció al juicio la víctima, JENNITH MARTIZA MÉNDEZ SUÁREZ, quien indicó que el ataque se produjo en presencia de la menor, al punto que advirtió que fue su hija menor la que le quitó de encima al procesado, luego de lo cual aquel le da más puñaladas en la pierna.
Igualmente, la señora LUISA FERNANDO COY MÉNDEZ, compañera de trabajo de la víctima, indicó que ese 21 de junio de 2021, sobre las 9 o 10 de la noche le llamó la menor hija de la señora MÉNDEZ SUÁREZ y le dijo que su amiga estaba herida. De lo anterior se puede colegir que la hija común de agresor y víctima, menor de edad, se encontraba presente al momento de la agresión, por lo que, contrario a lo referido en la sentencia de primera instancia, la fiscalía sí logró acreditar el agravante acusado. 6.- DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de víctima se pronunció como no recurrente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el defensor y, en ese sentido, solicitó que se mantenga la condena.
En desarrollo de ello, consideró probado con el testimonio de la víctima la materialidad de la agresión producida por su ex pareja y padre de sus hijos, el aquí procesado, y que, en consecuencia, la valoración realizada por la primera instancia se ajusta con las pruebas debatidas en juicio y con la garantía de acceso a la justicia de las mujeres víctima de violencia de género.
Adicionalmente, la defensa pretende imponer cargas innecesarias y extralimitadas a la víctima al requerir cámaras o mayores testigos que el de la propia víctima para establecer la autoría. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR Rad. 110016000023 2021 02601 01. P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 10 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por al defensa y la apoderada de víctimas contra la referida decisión. En razón a que el recurso se concentra en evidenciar la existencia de una duda insalvable la sala: i) señalará los criterios jurisprudenciales y legales de la figura de la duda razonable; para luego ii) abordar los argumentos de la defensa al momento de sustentar el recurso. 7.1.- Respecto a la figura de la duda razonable ha señalado la jurisprudencia penal que: “[…] puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).
Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella”.12. 7.2.- De acuerdo con el orden propuesto, entra la sala a resolver los recursos de apelación; con ese objeto se analizará, en principio, el interpuesto por la defensa, para determinar si es clara la autoría en los hechos por parte del procesado y, en segundo lugar, de poderse continuar, se resolverá lo propuesto por la apoderada de víctima. 7.2.1.- Para el defensor no está acreditada la presencia del acusado al momento de los hechos y, en consecuencia, hay dudas sobre su autoría. Para sustentar lo anterior advierte que, salvo la víctima, todos los testigos de cargo son de referencia y que la fiscalía pretermitió introducir pruebas adicionales, pese a la existencia de otros testigos o grabaciones de cámaras 12 Corte Suprema de Justicia. Rad. 45899.
Decisión del 8 de marzo de 2017. Rad. 110016000023 2021 02601 01. P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 11 de seguridad, que podían dar cuenta de que, en efecto, fue el procesado el agresor. En ese sentido, no será objeto de análisis, pues no se discute, que el 21 de junio de 2021 la señora JENNITH MARITZA MÉNDEZ SUÁREZ fue agredida frente a su domicilio, y que, de acuerdo con su testimonio y los hallazgos realizados por los médicos del INMLYCF que comparecieron al juicio, sufrió varias lesiones con arma cortopunzante, que pusieron en riesgo su vida.
En relación con la agresión, se presentaron a juicio dos testigos, la propia víctima y la señora MARIELA NAVARRETE DE YOPASA; sin embargo, como lo advierte el defensor, esta última manifestó que no logró verle la cara al agresor, por lo que, en efecto, sobre su identidad se cuenta, exclusivamente, con los dichos de la señora MÉNDEZ SUÁREZ; pero de esa otra testigo, como directa, se tiene lo que observó cuando escuchó los gritos, se asomó a la ventana y vio lo que estaba sucediendo.
Advertido ello, debe señalarse que en el sistema de procedimiento penal colombiano no existe una tarifa legal, como lo pretende el recurrente, por lo que no era obligatorio para la fiscalía aportar pruebas como los registros de cámaras de vigilancia; adicionalmente, la valoración sobre las pruebas no es una análisis de cantidad sino de calidad, por lo que, no desvirtúa la tesis de la acusación que, en este caso, se soporte en un único testigo, si este logró dar un relato que pueda ser calificado como veraz de acuerdo con las reglas de valoración probatoria del art. 404 del C.P.P. Sobre lo ocurrido el 21 de junio de 2020, la víctima refirió: “El día 21 en la noche, yo llegué a mi casa, yo llegué a mi casa, estaba sacando mi perra, yo saqué mi perra y él estaba escondido entre unos arbustos.
Me asustó mucho, mucho, mucho. Él me salió de sorpresa, yo hasta grité, había gente ahí, la gente volteó a mirar. Él estaba ahí, él me dijo: Mary, tenemos que hablar. Yo le dije, vamos a hablar, sí, pero pues él como me cogió, yo le dije suéltame. No mucho, duramos más de 1 hora hablando. Él indicándome que regresáramos, que volviéramos, que lo intentáramos nuevamente, yo le dije que no, yo le dije que no, que lamentablemente no era la primera vez, ni segunda, ni tercera vez, que lamentablemente estas cosas pasaban, que yo tenía que salir, que yo tenía que salir como lo más bajo de una casa y frente a la familia de él. Le dije, no, esto no es así, se lo hice saber muchas veces que, yo valía mucho y me había Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 12 cansado esta situación, que cada vez que él quisiera me sacara de la casa como él quería y que me dolía mucho que él delante de la familia hubiera dicho: Mira, ahí va saliendo la basura, cuando le dije yo a él: no solamente sale la mamá de sus hijos, salían sus hijos también, y lamentablemente él siguió con su cosa de que habláramos, que habláramos y yo le dije, no, ya no hay nada que hablar, ya eran como las 9 de la noche, sí, yo creo que eran como las 9, yo le dije, me tengo que ir, porque yo tenía que trabajar al otro día, tenía muchas cosas que hacer, él me dijo, ven, te acompaño hasta la casa, eso es a la vuelta de mi casa donde yo saco mi perra, entonces llegamos hasta enfrente de la casa y enfrente de la casa, yo iba a entrar, iba a abrir la puerta como tal, y él me dijo, ¿Mari, tú no lo vas a pensar? yo le dije, Mauricio, nosotros no tenemos que pensar nada, no hay ni un presente ni un pasado, ni un futuro entre nosotros dos, y él lo que me dijo ”Ay, no, Mary”, eso es lo que más se me quedó en la mente que me haya dicho ¿no? y empezó a agredirme.
Yo inicialmente pensé, en todas las ocasiones, que él me estaba golpeando, yo me acuerdo que yo gritaba mucho para que me ayudaran, y que eso solamente fueran golpes, que eso, no entendía, mejor dicho, qué era lo que estaba pasando, porque la primera que, pues, yo recibí fue en el pecho, y pensé, eso es un golpe, porque a mí no, no me dolía, ósea, me dolía, como si me estuvieran pegando normal.
Cuando, no recuerdo, yo si él siempre me buscó mucho la espalda, yo sentía que eran puños, yo sentía que eso eran puños como tal, no sé cómo caí, no sé cómo caí al piso y el buscó el estómago y en ese momento la señora, había un señor en un carro, tocó muchas veces la bocina, él al tocar la bocina, la gente empezó a salir, salió la señora de la casa gritando por el segundo piso, salió mi hija, ella me lo quitó de encima, y yo me acuerdo que él se paró, me miró y me dio las últimas 3 puñaladas en la pierna, hizo un gesto muy desafiante, que si ve, y ahí fue cuando entendí todo, ahí fue cuando entendí que no eran puños, porque le vi la navaja en la mano derecha.
Y dije, me empezó a doler todo, yo no sé en ese momento no lo no sé para donde cogió porque ya había gente…” Como se observa, la víctima no describe que los hechos en los que resultó agredida hayan ocurrido de forma imprevista, o que la agresión hubiera ocurrido de sorpresa o por su espalda –caso en el cual resulta razonable la proposicion de duda respecto de quién fue el agresor-.
Ella es clara en señalar que la agresión con arma cortopunzante se dio luego de haber conversado por largo tiempo con el procesado, y de que aquel se ofreció a acompañarla hacia la casa, siendo, precisamente en la puerta de esa que fue agredida y donde cayó herida. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento defensivo, pues, además no fue una única lesión la infligida, sino que que fueron varias; varias de ellas en la zona frontal de su humanidad, por lo que resulta fuera de cualquier discusión que no conociera, y haya podido determinar quién la agredió. Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 13 Aunado a lo anterior, en el relato dado por la víctima no se advierte que entre el fin de la conversación y la agresión hubiera existido algún espacio temporal, o que aquella haya dejado de ver por algún momento a su excompañero, pues la lesión se produce mientras estaban hablando, cuando aquella le advierte que, definitivamente, no regresaría con aquel.
De otra parte, y como ya se advirtió, si bien la señora MARIELA NAVARRETE DE YOPASA no logró reconocer al agresor, pues manifestó que desconocía al ex esposo de la señora SANDRA JANNETH AMAYA NIÑO, sí logró identificar que se trataba de un hombre, el cual, tras sus gritos y los de algunos vecinos, abandonó la escena corriendo. En el mismo sentido, debe advertirse que, aun cuando la patrullera que asistió en la investigación las actuaciones, esta siempre refirió la indicación directa y no dubitativa de la víctima al aquí procesado, por lo que no es más que una mera suposición, ni siquiera hipótesis la que lanza la apelación defensiva.
La víctima siempre ha sido conteste, clara y determinante en señalar a quién fue su agresor, por lo que cualquier interrogante o duda al respecto queda despejada por no haberse demostrados animadversión, rencor o interés en involucrarlo sin que ello sea cierto. Conforme con ello, la versión del procesado no resulta ser más que una mala coartada, pues es huérfana de corroboración y, por el contrario, se muestra extraña respecto de su presencia, precisamente cuando es agredida en frente de la casa, dende dejó a la hoy víctima.
Por ello, que concuerde en los preliminares, pero se aparte de la escena cuando se comete la agresión, es algo nada creíble. Así las cosas, como lo fue para el juzgado, esta sala considera que, en efecto, ante el claro reconocimiento de la víctima y la narración de hechos coherente y clara que aquella rindió, fue el señor GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA quien, el 21 de junio de 2022, la agredió con un arma corto punzante, provocando las heridas descritas por la primera instancia. Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 14 Al ser este tópico la única discusión planteada por el recurrente, se abstiene la sala de realizar cualquier otro pronunciamiento en relación con la adecuación típica del delito de feminicidio tentado, por el que se profirió la condena en primera instancia. 7.2.2.- De otra parte, solicita la apoderada de víctimas que se profiera condena por el agravante objeto de acusación, en atención a que los hechos se produjeron en presencia de una de las hijas menores de agresor y víctima, esto, en atención a que los hechos deben ser apreciados bajo la óptica de la perspectiva de género y a que la víctima fue clara en advertir dicha circunstancia. Sobre el particular, debe iniciar la sala advirtiendo que la perspectiva de género no implica alterar el grado de conocimiento que se requiere para condenar, pues, en todos los casos, para esto debe llegarse a un convencimiento, más allá de toda duda.
Sobre la presencia de la menor en el lugar, la víctima manifestó, que: “..salió mi hija, ella me lo quitó de encima, y yo me acuerdo que él se paró, me miró y me dio las últimas 3 puñaladas en la pierna, hizo un gesto muy desafiante, que si ve, y ahí fue cuando entendí todo, ahí fue cuando entendí que no eran puños, porque le vi la navaja en la mano derecha.
Y dije, me empezó a doler todo, yo no sé en ese momento no lo no sé para donde cogió porque ya había gente, lo único que yo le dije a mi hija fue: “Nata, llámeme a Luisa, no me siento bien”, de ahí en adelante solo me acuerdo de apartes, no me acuerdo de todo, solamente sé que me llevaron en una patrulla o algo así y ya recuerdo que estaba en el hospital.” Es la arrendataria de la víctima, la señora MARIELA NAVARRETE DE YOPASA, quien da una versión distinta de la presencia de la menor en el lugar, pues manifestó que aquella salió luego de ocurrida la agresión y que en ese instante ella le manifestó a la menor “mire como volvieron a su mamá”, de lo que se desprende que, como la señora NAVARRETE, la menor hija acudió al lugar solo cuando la lesión había finalizado y no antes; esto, sin perjuicio de que, según los dichos de la señora NAVARRETE, aquella le hubiera advertido que el agresor era su papá, pues se desconoce la forma en la que la menor obtuvo ese conocimiento.
Rad. 110016000023 2021 02601 01. P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 15 Ahora, tal circunstancia no se opone a que la agredida hubiera podido hablar con aquella y pedirle que llamara a LUISA FERNANDA COY, lo cual sí está probado. En ese sentido, la única que pudo haber aclarado la situación era la propia menor, quien, en ejercicio de sus derechos, manifestó que no quería declarar contra su progenitor, lo que, procesalmente, implica que no se haya alcanzado el grado de convencimiento necesario para colegir que la agresión se produjo en presencia de una menor de edad, aun cuando no se discute que esta, junto con su hermano, se encontraba al interior de la residencia y que los hechos se produjeron en la puerta de ese lugar.
Conforme con lo anterior, para la sala la valoración que sobre el particular realizó la primera instancia no se opone a un análisis desde la óptica de la violencia de género, sino que se adecua a lo probado en juicio. Así las cosas, deberá confirmarse, en su integridad la decisión recurrida, pues no le asiste razón a ninguno de los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al señor GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por el término de la pena y doce (12) meses más. Rad. 110016000023 2021 02601 01.
P/ GERMÁN MAURICIO MÉNDEZ ROYA. 16 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad_2021_02601 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 202102601 JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE J.Pardo/H.Lara.