TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR LA DEL LUGAR DE RESIDENCIA – opera cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. / ATENCIÓN MÉDICA A POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD - la población privada de la libertad afiliada al régimen contributivo, cuenta con atención por médico general y enfermería las 24 horas del día; atención inicial de urgencias y remisiones según la persistencia médica.
HECHOS: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el procesado a través de su apoderada, contra el auto que negó la sustitución de la detención preventiva por el lugar de residencia por enfermedad grave. TESIS: El numeral 4° del canon 314 del CPP expresa que se puede sustituir la detención preventiva por la del lugar de residencia: «Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales».
(…) no se desconoce que la profesional forense evidenció que las patologías «pueden» empeorar y generan un alto riesgo de presentar muerte súbita; empero, las afecciones padecidas por el condenado son de vieja data, para las cuales viene recibiendo tratamiento farmacológico con la única finalidad de controlarlas. (…) si bien refirió que hay persistencia de síntomas y que no notaba mejoría con el tratamiento farmacológico que actualmente recibe para sus otros padecimientos, son asuntos que deben ser examinados por el médico tratante y no puede ser una circunstancia determinante para la sustitución de la medida intramural.
Tanto es así que el acápite «Discusión» la médico forense consignó que el paciente no tiene síntomas que actualmente requiera de atención hospitalario o por urgencias. (…). En el caso de la población privada de la libertad afiliada al régimen contributivo se le presta la atención inicial de urgencias y se realizan remisiones según la persistencia médica; adicionalmente cuentan con atención por médico general y enfermería las 24 horas del día. Es cierto que el centro carcelario informó que no cuenta con cierto equipo biomédico para atender algunas de las preexistencias del condenado en el caso de alguna complicación; pero también comentó que, en el caso de alguna urgencia, haría la respectiva remisión, conforme a la afiliación en salud.
(…) el condenado actualmente está recibiendo el tratamiento médico necesario para el control de sus afecciones a través del fondo de salud para la población privada de la libertad (…). Así pues, no es cierto que se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del interno, que implique per se la concesión de la sustitución de la medida, como lo entiende la apelante.
Increpó la censora que el dictamen médico legal y sus conclusiones demuestran que las patologías de su patrocinado han empeorado, lo que hace viable la concesión del beneficio. Conviene subrayar, que ello no es debido a la medida intramural que actualmente ostenta el condenado, sino a las afecciones que padece (…). No puede sostenerse que la mejoría del interno depende exclusivamente del lugar de reclusión donde se encuentre.
Por último, en cuanto al estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario, hay que decir que esta Corporación no desconoce la realidad de las cárceles colombianas, pero sigue sosteniendo que dichas circunstancias no permiten legalmente sustituir la medida de detención intramural por el lugar de residencia. M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 10/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicaciones 05 000 31 07 002 2010 00018 Acusado Daniel Alejandro Serna Delitos Concierto para delinquir Homicidio Agravado Homicidio en persona protegida Pena acumulada de 491 meses y 15 días de prisión Juzgado a quo Cuarto (4°) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Asunto Se decide recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se niega sustitución de medida de reclusión por domiciliaria Consecutivo SMI-A-2023-003 Aprobado por acta N° 203 del 10 de agosto de 2023 Decisión Confirma en su integridad el auto objeto de censura Tema Ejecución de Penas, Art. 314 numeral 4° del C.P.P., sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia por grave enfermedad.
Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el fulminado DANIEL ALEJANDRO SERNA a través de su apoderada, contra el auto que negó la sustitución de la detención preventiva por el lugar de residencia por enfermedad grave.
2. DECISIÓN DEL JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, doctor JORGE ELIÉCER OLANO ASUAD, negó la pretensión de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria incoada por el apoderado del sentenciado, porque en su sentir no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 314 numeral 4° del estatuto procesal penal. 2 Las razones expuestas fueron las siguientes: «(…) para el Despacho por el momento no es factible la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por estado de grave enfermedad a DANIEL ALEJANDRO SERNA, como quiera que su estado actual de salud no fundamenta un estado grave por enfermedad, conforme quedó establecido en la experticia médica y por cuanto también se anota “Debe garantizarse la asistencia y control estricto de seguimiento por neumología, medicina interna, requiere valoración por nefrología, suministro interrumpido de medicación, valoración por nutricionista para adecuar dieta a sus patologías de base y llevar la alimentación según estas recomendaciones, se debe garantizar que el evaluado tenga las condiciones óptimas para uso de CPAD (suministro de energía continuo, locación, revisión de tarjeta de cpad) acceso fácil en caso de requerir servicios de urgencias.” Es decir, que el tratamiento que requiere también puede ser realizado dentro del penal tal y como se ha venido haciendo, por lo que igualmente, se remitirá copia de dicha experticia médica a la Dirección del Establecimiento Carcelario, para que adopte las medidas necesarias para que se garantice al privado de la libertad el tratamiento para la preservación de su vida e integridad, garantizando el derecho a la salud de los privados de la libertad.
Con todo, se ordenará a la Dirección del Penal, para que, en coordinación con el Fondo de Salud para la población privada de la libertad, dé cumplimiento a las recomendaciones del médico oficial en cuanto: “Debe garantizarse la asistencia y control estricto de seguimiento por neumología, medicina interna, requiere valoración por nefrología, suministro ininterrumpido de medicación, valoración por nutricionista para adecuada dieta a sus patologías de base y llevar la alimentación según estas recomendaciones, se debe garantizar que el evaluado tenga las condiciones óptimas para uso de CPAD (suministro de energía continuo, locación, revisión de tarjeta de cpad) acceso fácil en caso de requerir servicios de urgencia.” En el caso que el sentenciado, requiera ser valorado por Psiquiatría Forense, deberá solicitarlo directamente a este Despacho, pues es el sujeto de la relación procesal, no el médico legista.» El iudex a quo, denegó la solicitud de sustitución de la reclusión penitenciaria por la domiciliaria como mecanismo alternativo, pero exhortó: «a la Dirección del Penal para que en coordinación con el Fondo de Salud para la población privada de la libertad, dé cumplimiento DE FORMA URGENTE a las recomendaciones del médico oficial, en cuanto: “…Debe garantizarse la asistencia y control estricto de seguimiento por neumología, medicina interna, requiere valoración por nefrología, suministro ininterrumpido de medicación, valoración por nutricionista para adecuar dieta a sus patologías de base y llevar la alimentación según estas recomendaciones, se debe garantizar que el evaluado tenga las condiciones 3 óptimas para uso de CPAD (suministro de energía continuo, locación, revisión de tarjeta de cpad), acceso fácil en caso de requerir servicios de urgencias”.».
3. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA La apoderada del aherrojado, doctora LUISA MARÍA DELGADO CALLE, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de instancia. Cuestionó que el juez de primer grado desconoció el dictamen médico legal sobre enfermedad grave y la posibilidad de muerte súbita a DANIEL ALEJANDRO SERNA, debido a las patologías severas que padece, de ahí que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al no poder acceder a una atención médica oportuna.
Adveró que, con la concesión de la sustitución de la medida de la prisión intramural por la domiciliaria, su prohijado podría recobrar un poco su salud tanto psicológica como física, máxime cuando la situación actual del prenombrado también afecta la salud de su progenitora, su esposa y sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, quienes han tenido que ver a su padre preso desde pequeños.
Es evidente que el sentenciado ha venido siendo evaluado por el Instituto de Medicina legal; y, el dictamen y sus conclusiones demuestran que su enfermedad ha empeorado, lo que hace viable la concesión del beneficio. El concepto del profesional Neumólogo indicó «paciente de 46 años, SAHOS SEVERO, HTA SEVERA con INSUFICIENCIA RENAL Y CARDIOVASCULAR EN ESATUDIOS, CON PATOLOGIA, CON SINDROME DE ADERENCIA Y SINDROME DE INTESTINO CORTO, PACIENTE QUE 3 AÑOS HA DESMEJORADO DEBIDO A su HTA y que actualmente requirió CPAP debido al diagnóstico severo de SAHOS POR POSIBILIDAD DE MUERTE SUBITA…….enfermedad grave.”».
Si bien el juez ejecutor exhortó a que se dé cumplimiento a los requerimientos del médico oficial, no puede desconocerse que la doctora ANA SOFÍA HIDALGO ALVARADO, Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad la Paz, donde cumple la pena su prohijado, informó que: «teniendo en todo el historial clínico se informa que sus patologías actuales las cuales son crónicas o de por vida, a las posibles complicaciones que puede tener el mal manejo de estas, al tratamiento que requiere el PL y a que actualmente este centro penitenciario NO CUENTA NI CON EL PERSONAL ESPECIALIZADO NI CON EL EQUIPO BIOMEDICO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS ACTUALES (existencia de carro de paro, bala de oxígeno, monitores de signos vitales, desfibrilador portátil en caso de paro respiratorio etc.), además…ESTE ESTABLECIMIENTO NO PUEDE GARANTIZAR EL MEJORAMEINTO DE SU PATOLOGIA, EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS, NI BRINDAR ATENCION EN CASO DE UNA URGENCIA VITAL.
TAMBIEN SE INFORMA QUE EN LO REFERENTE AL CPAP, EL SUMINISTRO DE ENERGIA CONTINUA PARA EL MANEJO DE ESTE BIOMEDICO NO DEPENDE DE INPEC Y EN CUANTO A LA UBICACIÓN PARA SU CORRECTO DESEMPEÑO BIOMEDICO EL ESTABLECIMIENTO NO PUEDE GARANTIZAR UN ESPACIO LIBRE DE HUMO EN CONDICIONES MEDIO AMBIENTALES PARA EL FUNCIONAMIENTO OPTIMO DE DICHO EQUIPO». 4 Es decir, explícitamente los Directivos del Penal manifiestan la imposibilidad de garantizar el mejoramiento y el manejo de la patología del interno. Esta realidad de imposibilidad de atención de la salud del señor DANIEL ALEJANDRO SERNA por parte del centro carcelario, se encuentra subsumida en la visión objetiva constitucional lo que el intérprete de autoridad constitucional ha relacionado del estado de cosas inconstitucionales en las cárceles colombianas, de lo cual se ha ocupado la Corte Constitucional en su pacífico precedente en las sentencias T-068 de 1998, T-153 de abril de 1998, T-388, 28 de junio de 2013, T- 762 de 2015, donde se resalta el estado de cosas inconstitucionales con relación a la atención de salud de los internos. En el caso sub judice, el Estado se encuentra inoperante e ineficiente frente a su obligación de atender oportuna y eficazmente la salud de los internos a los cuales por el hecho de estar condenados no pierden su dignidad humana.
Si traemos tales referencias jurisprudenciales en lo atinente al servicio de salud, deduciríamos para el caso de marras, que tales razonamientos del intérprete de autoridad constitucional son aplicables, para conjurar el estado de grave enfermedad del señor DIEGO ALEJANDRO SERNA y no mantenerlo al interior de dicho centro carcelario, solamente en espera de su muerte súbita.
El censor hace una relación de los referentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional frente al estado de cosas institucionales. Indicó que la valoración y la conclusión de los dos médicos legistas que evaluaron en abril de 2022 y en mayo de 2023 demuestran que, en algo más de un año, las enfermedades del interno han evolucionado a un nivel preocupante, siendo esta la razón por la cual se concluye «enfermedad grave».
Coligió que, si las autoridades penitenciarias estatales no están en capacidad de responder a los requerimientos de salud del privado de la libertad, debe entonces permitirse la prisión domiciliaria para que sea el mismo sentenciado quien tenga la posibilidad de acudir al sistema de salud y garantizarse sus derechos fundamentales. No puede eludirse las conclusiones del dictamen realizado el pasado 20 de mayo de 2023 en lo que tiene que ver con la agravación de las enfermedades y los riesgos de muerte del sentenciado.
4. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA Para el estudio del asunto del sub lite se deben concordar los Arts. 461 y 314 de la Ley 906 de 2004. El numeral 4° del canon 314 del CPP expresa que se puede sustituir la detención preventiva por la del lugar de residencia: «Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales».
5. ACOTACIONES PREVIAS ANTES DE RESOLVER 5 Son tres (3) los dictámenes de medicina legal donde se ha conceptuado que DANIEL ALEJANDRO SERNA se encuentra en estado grave de enfermedad. Esta Sala de decisión penal a través del auto aprobado por acta N° 076 del 30 de abril de 2021, confirmó la negativa a la solicitud de sustitución de la medida de reclusión por la domiciliaria, instada por el anterior abogado defensor del implicado, doctor HAROLD PORRAS JARAMILLO, quien también invocó la misma causal que hoy se alude, esto es por grave enfermedad.
La pretensión la elevó el togado de la defensa con base en el dictamen médico legal de data 15 de agosto de 2020, en el cual el médico forense conceptúo que DANIEL ALEJANDRO SERNA se encontraba en estado de grave enfermedad. A comienzos de este año, el apoderado del sentenciado, doctor JHONIER TELLO PALACIOS, insistió en la misma pretensión, está vez con base en el dictamen médico legal de fecha 9 de abril de 2022, efectuado por el galeno JORGE FERNANDO ACEVEDO RIOS, donde se conceptúo una vez más que DANIEL ALEJANDRO SERNA se encuentra en estado de grave enfermedad.
Esta Sala de decisión penal, conoció en segunda instancia y por auto aprobado por medio de acta N° 83 del 28 de marzo de 2023, confirmó la negativa a la solicitud de sustitución de la medida de reclusión por la domiciliaria. Actualmente, la doctora LUISA MARÍA DELGADO CALLE, apoderada del aherrojado, solicitó la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria por grave enfermedad, con base en el reciente dictamen médico legal de fecha 20 de mayo de 2023, emitido por la profesional Universitario CLARA ELENA CHISCO.
6. ANALISIS DEL DICTAMEN MEDICO LEGAL DE DATA 20 DE MAYO DE 2023 La profesional Universitario, doctora CLARA ELENA CHISCO, consignó lo siguiente: «ENFERMEDAD ACTUAL: Edad 46 años, natural de Girardota, Antioquia. Es la quinta evaluación médico legal. Antecedentes penales. Está condenado. Estado civil: unión libre. Tiene cuatro (4) hijos.
Ocupación: Ninguna. Grado de escolaridad; Universitario- Psicología. Refiere: “no puedo dormir bien, de día siempre estoy somnoliento, muy cansado, mareado, la gente alrededor fuma mucho y por esto no me siento bien, la presión no me la han podido controlar a pesar de que me tomo la medicación como me la envían y me da miedo que me pase algo, porque cada vez estoy más enfermo, uso cpda pero la energía en la cárcel es deficiente, la dificultad son los fumadores alrededor, el espacio donde estoy.
En la cárcel no tengo atención, pierdo las citas.” (…) DIAGNOSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1) hipertensión arterial no controlada. 2) Diabetes mellitus 2. 3) Apnea del sueño severa requirente de CPAP 4) Dislipidemia mixta 5) 6 Enfermedad renal crónica estadio 3B 6) Síndrome de intestino corto 7) trastorno de ansiedad.
DISCUSIÓN: Se trata de un hombre de 46 años con múltiples antecedentes patológicos, polimedicado, en quien prima estado de descompensación de cifras de tensión arterial, muy altas de forma sostenida y de muy difícil control, evidencias en historias clínicas aportadas en estados de salud previo, refractaria al tratamiento farmacológico desde hace largo tiempo, requiriendo múltiples fármacos sin mejoría alguna.
En esta valoración con cifras tensionales altas, pero sin signos bandera o de complicaciones agudas en órganos blanco. Adicionalmente en uso de CPAP pero con persistencia de síntomas, lo cual podría traducirse en presencia de episodios de apnea o hipoapnea a pesar de uso de CPAD, antecedentes de diabetes tipo 2 también tratamiento. Con enfermedad renal crónica diagnosticada por imágenes, quien preservaba su función renal, pero esta ha evolucionado a compromiso de su función ubicándolo actualmente en una enfermedad renal crónica estadio 3B (tasa de filtración glomerular 44.2 Ml/min por MDR/CKD EP), así mismo ha empeorado la dislipidemia de base, ahora con compromiso de colesterol y triglicéridos, hdl baja que en presencia de sus patologías cardiometabolicas lo hacen un paciente de alto riesgo cardiovascular, ha tenido un diagnóstico de síndrome de intestino corto, que debe ser manejado con dieta.
Sin signos o síntomas que requieran en este momento atención hospitalaria por urgencias. CONCLUSIÓN. Con base a la historia clínica aportada y la valoración médico legal realizada el día de hoy al señor DANIEL ALEJANDRO SERNA se puede informar que padece de 1) Hipertensión arterial no controlada. 2) Diabetes mellitus 2. 3) Apnea del sueño severa requirente de CPAP. 4) Dislipidemia mixta. 5) Enfermedad renal crónica estadio 3B. 6) Síndrome de intestino corto. 7) trastorno de ansiedad, enfermedades de curso crónico e irreversibles.
Es de anotar que el evaluado presenta patologías que puede empeorar a tal punto que resultan potencialmente mortales, ya que presenta compromisos en múltiples sistemas en las cuales unas afectaciones primarias han resultado en afectaciones de salud a otro nivel: renal, cardiometabólico, respiratorio, que genera un alto riesgo de presentar muerte súbita, asociado a fenómenos de accidente cardio- cerebro-vascular, empeoramiento de su función renal y con este depuración de toxinas acumuladas en el organismos, por su enfermedad hipertensiva y Diabetes, con evolución de enfermedad actualmente impredecible, consideraciones que respetuosamente, se le sugiere tener en cuenta al señor juez, para determinar el sitio reclusión del evaluado.
Debe garantizar la asistencia y control estricto de seguimiento por neumología, medicina interna, requiere valoración por nefrología, suministro ininterrumpido de medicación, valoración por nutricionista para adecuar dieta a sus patologías de base y llevar la alimentación según estas recomendaciones, se debe garantizar que el evaluado tenga las condiciones óptimas para uso de CPAD (suministro de energía continuo, locación, revisión de tarjeta de cpad), acceso fácil en caso de requerir servicios de urgencias.
En el momento de esta valoración y en complemento con historias clínicas, no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad. para dar respuesta a cuestionamiento de inimputabilidad 7 del evaluado y teniendo en cuenta antecedente de trastorno de ansiedad y depresión, debe solicitarse a través de juzgado valoración por el área de PSIQUIATRIA FORENSE, con nuevo oficio de su despacho e historias clínicas completas.
Requiere nueva valoración médico legal en 6 meses con historia clínica completa y actualizada, o antes si presenta cambios o deterioro de su estado de salud que lo ameriten. En cumplimiento de uso del procedimiento DG-M-P-119, versión 2; “Determinación clínica forense de estado grave por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y estado de salud como salud como causal de traslado de persona privada de la libertad” de diciembre de 2021.
Nota: “la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión no será determinada por el (la) perito, acorde con lo establecido en el artículo 314, numeral 4° de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”. El artículo mencionado anteriormente de la Ley de procedimiento penal vigente, es claro y de manera literal, dispone que es el juez quien determinará donde debe permanecer el imputado, procesado o condenado (lugar de residencia, clínica u hospital) las autoridades judiciales y penitenciarias son responsables de coordinar lo pertinente para realización oportuna de las pruebas paraclínicas, tratamientos, dietas o consultas especializadas requeridas por el examinado y sugeridas por el (la) perito».
(Negrillas y subrayas fuera del texto) Es relevante que: (i) El diagnóstico clínico sigue siendo el mismo, hipertensión arterial, diabetes, apnea del sueño, enfermedad renal crónica, síndrome de intestino corto y trastorno de ansiedad. Sin embargo, el paciente refiere una nueva afección «trastorno de ansiedad»; (ii) no se conceptúo enfermedad grave, se dijo: «En el momento de esta valoración y en complemento con historias clínicas, no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad».
Para resolver las inquietudes del censor se comenzará indicando que no se desconoce que la profesional forense evidenció que las patologías «pueden» empeorar y generan un alto riesgo de presentar muerte súbita; empero, las afecciones padecidas por el condenado son de vieja data, para las cuales viene recibiendo tratamiento farmacológico con la única finalidad de controlarlas.
Es cierto que se consignó en el dictamen médico legal que DANIEL ALEJANDRO SERNA es un paciente con alto riesgo cardiovascular; sin embargo, se explicó que es debido a sus patologías cardiometabólicas, las cuales, actualmente están en tratamiento. En el caso de la apnea del sueño, el interno cuenta con un CDPA; y, si bien refirió que hay persistencia de síntomas y que no notaba mejoría con el tratamiento farmacológico que actualmente recibe para sus otros padecimientos, son asuntos que deben ser examinados por el médico tratante y no puede ser una circunstancia determinante para la sustitución de la medida intramural.
Tanto es así que el acápite «Discusión» la médico forense consignó que el paciente no tiene síntomas que actualmente requiera de atención hospitalario o por urgencias. 8 Finalmente, como «conclusión» hizo unas recomendaciones, tales como: seguimiento por neumología y medicina interna, valoración por nefrología, suministro ininterrumpido de la medicación, dieta y condiciones óptimas para el uso del CDPA.
De ahí que, el juez ejecutor exhortó a la Dirección del Penal y al Fondo de Salud para que se atendieran tales recomendaciones, orden más que atinada. Ahora bien, increpó la recurrente que las autoridades carcelarias reconocen la imposibilidad de garantizar el mejoramiento y el manejo de las patologías del interno, como lo manifestó ANA SOFIA HIDALGO ALVARADO, Directora del centro carcelario la Paz, en el oficio 501-CPAMSPA-SAN de fecha 16 de junio de 2023.
Debe decirse que la censora descontextualizó la respuesta que suministró la Directora del centro carcelario, pues si bien refirió que no contaba con el equipo biomédico para el manejo de sus patologías tales como: existencia de carro de paro, bala de oxígeno, monitores de signos vitales, desfibrilador portátil en caso de paro respiratorio, explicó que DANIEL ALEJANDRO SERNA cuenta con afiliación al régimen contributivo a través de la EPS Suramericana, la cual está en la obligación de suministrar toda la atención médica que requiera.
En el caso de la población privada de la libertad afiliada al régimen contributivo se le presta la atención inicial de urgencias y se realizan remisiones según la persistencia médica; adicionalmente cuentan con atención por médico general y enfermería las 24 horas del día. Es cierto que el centro carcelario informó que no cuenta con cierto equipo biomédico para atender algunas de las preexistencias del condenado en el caso de alguna complicación; pero también comentó que, en el caso de alguna urgencia, haría la respectiva remisión, conforme a la afiliación en salud.
De cualquier forma, el condenado actualmente está recibiendo el tratamiento médico necesario para el control de sus afecciones a través del fondo de salud para la población privada de la libertad, ha sido valorado en los últimos tres meses por nefrología, cardiología, neurología y medicina interna. En cuanto al trastorno de ansiedad y depresión, la médico forense solicitó valoración por el área de psiquiatría. Así pues, no es cierto que se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del interno, que implique per se la concesión de la sustitución de la medida, como lo entiende la apelante.
Increpó la censora que el dictamen médico legal y sus conclusiones demuestran que las patologías de su patrocinado han empeorado, lo que hace viable la concesión del beneficio. Conviene subrayar, que ello no es debido a la medida intramural que actualmente ostenta el condenado, sino a las afecciones que padece, las cuales como se indicó están en seguimiento y tratamiento por parte de los profesionales de la salud.
Es que precisamente, para monitorear la evolución de los padecimientos del fulminado, la profesional de medicina legal sugirió que en seis meses debe hacerse una nueva valoración. 9 No pueda sostenerse que la mejoría del interno depende exclusivamente del lugar de reclusión donde se encuentre. Por último, en cuanto al estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario, hay que decir que esta Corporación no desconoce la realidad de las cárceles colombianas, pero sigue sosteniendo que dichas circunstancias no permiten legalmente sustituir la medida de detención intramural por el lugar de residencia. Por lo expuesto, se comparte de manera íntegra la decisión de primer grado, sin que se observe necesario la sustitución de la medida de detención intramural impuesta. 6.
CONCLUSIÓN En este caso no procede la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria del artículo 314 del estatuto procesal penal.
7. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA en su integridad el auto objeto de censura, por las razones aquí expuestas; (ii) se devolverá la actuación de manera inmediata al despacho de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado