TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintiuno (21) de Julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0925 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Yoni Ipus Castro contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho al debido proceso.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, le concedió la prisión domiciliaria en el radicado 201601267. Sin embargo, la ejecución de esa orden quedó detenida por el INPEC porque en su contra reposaba un requerimiento judicial del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por el proceso bajo radicado 201700447.
Aduce que esa situación vulnera su derecho fundamental del debido proceso y reclama amparo, para que se disponga que se continúe con la orden de cambio de lugar de cumplimiento de la ejecución de la pena 201601267. Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 6 de julio se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. El 21 de julio se profirió auto ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva aclarar la respuesta adiada el 10 de julio hogaño, respecto a la existencia de algún proceso con número de radicación 201601267, manifestado por el accionante y la concesión de algún subrogado penal dentro del mismo.
IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva arguye que avocó el 10 de julio de 2017 del radicado número 410016000716201500183. En ese proceso condenó a IPUZ CASTRO por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 64 meses, sin subrogado penal, fallo que está en trámite del recurso de casación. Empero, al requerimiento de aclarar la respuesta ordenada el 21 de julio explicó que, el 30 de noviembre de 2021, concedió la prisión domiciliaria en la radicación 41001 6000 716 2015 00183 y que por error hizo referencia al 41001 6000 716 2016 01267.
Agrega que en la base de datos del despacho como en el aplicativo Siglo XXI constató que el proceso antes referido se adelantó en contra del señor ALVARO CASTRO SANCHEZ y no del accionante IPUS CASTRO. (Se aclara que ese último radicado fue citado por el PPL pero en el auto anotado el número es el correcto) El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva conoció un proceso con radicado 41001600071620170044700 contra YONI IPUS CASTRO, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Arguye que en sentencia del 19 de junio de 2020 lo condenó a 208 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio y lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL accesorios, partes o municiones. Además, le negó la suspensión condicional de la pena, con apelación concedida el 9 de julio de 2020 sin que a la fecha regrese. Agrega que 17 de diciembre de 2021 el INPEC informó que su homólogo Primero Penal del Circuito de esta ciudad le concedió al antes mencionado la prisión domiciliaria, en el radicado No. 410016000716201500183.
Así, al verificar la existencia de otros requerimientos encontró aquel como vigente en el proceso penal anteriormente referenciado. Por tanto, dejó a disposición de ese despacho y, el 19 de enero del anterior calendario, libró boleta de encarcelación No. 001, notificada al INPEC y al Tribunal Superior de esta ciudad. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva guardó silencio pese haber sido notificado en debida forma.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. Frente a los requisitos de procedibilidad de la tutela, téngase en cuenta que en el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso, que es una garantía fundamental para la cual está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En la parte activa, se encuentra presentada por el señor Yoni Ipus Castro, quien reclama la protección de su derecho fundamental del debido proceso para continuar con la ejecución de la pena en su residencia. Y en cuanto a la legitimación por pasiva, Juzgado Primero y Quinto Penal del Circuito de Neiva y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, demandados, que son los despachos de quienes se pregona la presunta vulneración del derecho invocado.
Inmediatez: La solicitud de amparo en absoluto se presenta en un término prudencial pues las providencias que se cuestionan datan del 17 de diciembre de 2021, con el oficio que lo deja a disposición, expedida por parte del INPEC, y el 19 de enero de 2022, con boleta de encarcelación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.
Subsidiariedad: Como se refirió, los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala tienen origen en un proceso penal en el que presuntamente el INPEC y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva han violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante por interrumpir la ejecución de la pena en prisión domiciliaria otorgada el 30 de noviembre por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
Ahora bien, en el asunto que se revisa el actor carece de otros medios de defensa judicial pues contra la boleta de encarcelación de la que se desprende el reproche del demandante, ninguna oportunidad o etapa procesal existe para controvertirla, la que actualmente se ejecuta. Así, con base en estos elementos, es claro que el análisis de la presente acción resulta procedente por ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar la violación del derecho fundamental del actor.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De otro lado, resulta pertinente resaltar que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ya se tramitó similar acción de tutela adelantada con Rad. 2021-00119, en la que se relacionó2: “Conforme obra en la actuación se tiene que YONI IPUS CASTRO se encuentra en situación de privación de la libertad bajo el control y vigilancia del EPMSC de esta ciudad y promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, al considerarlos vulnerados por las autoridades penitenciarias, por cuanto a la fecha de formulación del presente mecanismo no se había hecho efectivo su traslado al domicilio fijado para el cumplimiento de la reclusión domiciliaria conforme a la sustitutiva penal reconocida en auto del 30 de noviembre de 2021, expedido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, dentro del proceso penal N° 4100016000716201601267.
Ahora, de acuerdo a los elementos de conocimiento aportados por la Dirección del EPMSC NEIVA en la respuesta ofrecida al despacho y conforme a la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial y del Sistema SISPEC WEB, es observado que la orden de traslado a su domicilio para el goce de la sustitutiva penal en comento, no se hizo efectiva en razón al requerimiento que le figura al mismo por el expediente N° 410016000716201700447, en el cual obra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que no se había materializado por la reclusión por otro asunto3; por ende, desde el 17 de diciembre de 2021, fue puesto a disposición del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva4; autoridad judicial que el 19 de junio de 2020, emitió fallo de condena en contra del accionante, como autor del delito de HOMCIDIO AGRAVADO, negándole los subrogados penales5.
Adicional a lo anterior, se advierte que en el proceso N° 4100016000716201601267, donde se le otorgó la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 G del C.P., una vez acreditado el pago de la caución prendaria, el actor suscribió diligencia de compromisos el 15 de diciembre de 2021, librándose la correspondiente boleta de encarcelación domiciliaria N° 030-2021 del 16 siguiente, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva ante el EPMSC de esta ciudad, para que dispusieran el traslado del accionante YONI IPUS CASTRO hasta su lugar de residencia. Por lo tanto, razón les asiste a las autoridades penitenciarias accionada en el sentido de haberse abstenido de materializar la orden de traslado del accionante al lugar de reclusión domiciliaria al figurarle REQUERIMIENTO por el proceso N° 410016000716201700447, en el cual obra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que como se explicó, no se había hecho efectiva por la reclusión por otro asunto.
Por esa situación, no se 2 Carpeta “14CopiasTutelaRad.41001318700202100119” – Documento “02FalloTutela1°Instancia.pdf”. 3 Medida de Aseguramiento dispuesta por el JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA en audiencias preliminares del 5 de septiembre de 2017. 4 Con oficio NEI-139 EPCAJUR N°6478 del 17 de diciembre de 2021. 5 Decisión aportada también con la respuesta del EPMSC NEIVA.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL vislumbra la vulneración o siquiera amenaza a los derechos fundamentales del extremo actor pues en verdad no se trata de un incumplimiento a la orden judicial que otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, sino de la existencia de una medida de aseguramiento que impide la materialización de la orden de traslado.” Frente a lo anterior, tanto el Juzgado Primero como el juzgado Quinto accionados allegaron respuesta similar a las actuales, en las que se explicó por qué en absoluto podía realizarse el traslado del accionante y la existencia de la concesión de la prisión domiciliaria y el requerimiento que reposaba por otro radicado contra el actor.
En la decisión de tutela citada, el juzgado en mención estimó que no existía vulneración de garantía fundamental alguna, puesto que: “En ese orden de ideas, se concluye que el no traslado del accionante al domicilio donde cumpliría la reclusión domiciliaria no deriva de una decisión arbitraria o caprichosa de las autoridades penitenciarias, contrario a ello, se evidencia que la misma se encuentra ajustada al contenido de la normatividad legal vigente y a la jurisprudencia trazada hasta el momento; hecho que torna improcedente el amparo constitucional deprecado al no determinarse vulneración de garantía constitucional alguna.
(…)
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por YONI IPUS CASTRO, identificado con C.C. N° 1007682049, cuya vulneración imputó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA, conforme a lo considerado.” Ahora bien, esta misma corporación en la Sala segunda de decisión penal, conoció la impugnación del fallo de tutela descrito en líneas anteriores, decidiendo confirmar la decisión por considerar que cuando coexistían requerimientos frente a diferentes actuaciones reprochables penalmente desplegadas por el actor, primaba la más restrictiva de la libertad: “La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento.
Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso.
Solamente Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. Negrilla y subrayado nuestro (…)” Luego entonces, del anterior recuento fáctico y jurisprudencial se concluye sin hesitación alguna que el Juzgador de primera instancia acertó en negar el amparo deprecado por el interno Yoni Ipus Castro, como quiera que el traslado a la residencia del accionante no se materializó en razón a que frente a las dos órdenes judiciales prevalece la restricción más severa, como lo es la detención preventiva intramuros impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 05 de septiembre de 2017, dentro del proceso 41-001-6000-716-2017- 00447 por el delito de homicidio agravado, causa que a la fecha cuenta con sentencia condenatoria emitida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que negó el derecho a subrogados penales y libró el pasado 19 de enero con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, la boleta de encarcelación No. 001 del sentenciado Yoni Ipus Castro6.” En suma, lo que se permite advertir es que el accionante intenta la misma pretensión a través de dos demandas de tutela con iguales argumentos y partes, esto es, similares situaciones fácticas y pretensiones análogas.
La insistente interposición de tutelas configura un hábito para intereses propios, bajo acciones que giran en torno a similares tópicos que en todo caso ya han sido objeto de análisis por el juez constitucional, cuyo fin último es la conducción al lugar de domicilio del accionante, observándose una actitud temeraria por parte de Ipus Castro de quien pese a no ostentar una formación en el ámbito jurídico, no es menos deducible que sus actos devienen de un actuar que congestiona al aparato judicial; no obstante, en esta oportunidad no habrá lugar a la imposición de sanciones por temeridad en tanto se aprecia que no actúa de mala fe, sino en lo que estima en defensa de sus derechos.
En conclusión, ante la existencia de acción de tutela anterior que ya resolvió las mismas pretensiones del accionante, la presente habrá de declararse improcedente por temeridad, más cuando, además, durante el presente trámite tutelar jamás se mencionó la configuración de un perjuicio irremediable que sustente la intervención del juez 6 Expediente digital de tutela de segunda instancia radicación 41001 31 87 002 2021 00119 01.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL constitucional de forma transitoria, es decir, ninguna amenaza de daño inminente, grave, urgente e impostergable fue expuesta ni demostrada por el accionante. Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE, por temeridad, la solicitud de amparo constitucional invocada por Yoni Ipus Castro, conforme se motivó en precedencia. Segundo. - Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Tercero. - Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, por secretaría, en caso de no ser impugnado.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-22-04-000-2023-00189-00 Accionante: Yoni Ipus Castro Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría