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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900120230002700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-07-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Lucila Triana de Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0921 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el pasado siete de junio, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón que tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social incoados por Lucila Triana de Rodríguez, a través de agente oficioso.

II.-HECHOS RELEVANTES Sostiene la agente oficiosa que aquella dama está afiliada en el régimen contributivo en la Nueva EPS, tiene 76 años; además, con cáncer en el estómago que le ha hecho metástasis en pulmón. También sufre de hipertensión, taquicardia, derrame pleural y sobre vive con un solo riñón. Refiere que el especialista de la IPS Salud Vital del Huila S.A.S. ordenó prestarle el servicio de enfermería para cuidados por 12 horas diurno, por un año, a partir del pasado 22 de abril.

En esas condiciones solicitó a la Nueva EPS autorizar lo ordenado por el galeno, sin embargo, negó lo reclamado por falta de pertinencia del aludido suministro. Asevera que esa respuesta vulnera los derechos a la salud, seguridad social y al principio de atención integral, como consecuencia solicita: Nueva EPS Lucila Triana de Rodríguez Rad: 41 298 31 09 001 2023 00027 00 “CONTINUAR, ASIGNAR, AUTORIZAR y GARANTIZAR la prestación CON CALIDAD del SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA en casa por 12 horas diurnas, sin interrupciones, todos los días de la semana de manera completa, eficiente, efectiva y oportuna por un año o hasta el tiempo que lo requiera la paciente accionante”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 26 de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. De igual modo, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental y a la Superintendencia Nacional de Salud. El pasado nueve de junio, la agente oficiosa comunicó el fallecimiento de la accionante acaecido el cinco del citado mes.

IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS La Secretaría de Salud Departamental del Huila alega que la Nueva EPS es la obligada a garantizarle a la quejosa el servicio de salud ordenado con su red de contratistas. Por tanto, de ningún modo puede poner en riesgo la vida o salud de sus usuarios bajo la excusa de tratarse de una prescripción de servicios y tecnologías por fuera del PBS y con cargos a la UPC.

Niega la presencia en sus oficinas de una solicitud de la accionante, de la familia o de la Nueva EPS para autorizar algún servicio en salud. Sin embargo, la competencia para atender la queja es de aquella entidad y descarta que sea del ente territorial. La Superintendencia Nacional de Salud también niega tener competencia para resolver lo reclamado porque sus funciones son sólo la inspección, vigilancia y control en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Agrega que la autorización para atención y tratamiento integral en salud requiere que esté sustentada en las órdenes del galeno, por tener conocimiento y manejo técnico científico de las condiciones de salud del paciente y contar con la experticia necesaria para su manejo1. Solicita declarar improcedente la acción propuesta. 1 Ley 23 de 1981, artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011 Nueva EPS Lucila Triana de Rodríguez Rad: 41 298 31 09 001 2023 00027 00 Salud Vital IPS acepta que el especialista de medicina interna prescribió el servicio de enfermería para cuidados paliativos 12 horas al día, para prestarlo por siete días, según solicitud radicada y autorizada por la Nueva EPS.

Agrega que un especialista externo dispuso aquel servicio, requerimiento que debía radicar y autorizar de nuevo ante la Nueva EPS, para continuar con su prestación. Alega falta de legitimación en la casa por pasiva. La Nueva EPS, advierte que asume todos los servicios requeridos por la señora Lucila Triana de Rodríguez a través de su red de contratistas, los que están dentro de la órbita prestacional de la normatividad aplicable2.

Adujo que, para ofrecer una solución real y efectiva a los reclamos de la quejosa, validaría con la IPS la programación y/o prestación efectiva del servicio en la mayor brevedad. Resalta que ha garantizado la integralidad de los servicios de salud conforme a las necesidades médicas de la usuaria y lo prescrito por el profesional de la salud adscrito a su red, por lo tanto, acceder a la atención integral frente a servicios nunca prescritos excede el alcance de la acción de tutela.

Niega que el juez pueda emitir órdenes para proteger garantías sin que hayan sido amenazadas o violadas, es decir, que carezcan de fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de los particulares. Solicita declarar improcedente el amparo deprecado. De manera subsidiaria, en caso de tutelar los derechos incoados, ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –ADRES- en aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS para dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

V. -PRUEBAS DE OFICIO La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón muestra que la accionante es propietaria del bien inmueble, con matrícula 202-37352 de Garzón Huila. 2 Resolución 2808 de 2022. Nueva EPS Lucila Triana de Rodríguez Rad: 41 298 31 09 001 2023 00027 00 La Cámara y Comercio del Huila revela que ella estuvo matriculada según registros mercantiles N.° 190288 y 155615, donde aparecía como propietaria del establecimiento de comercio denominado “Peletería Lucy”, con matrícula mercantil n.° 155617 (actualmente canceladas).

Asimismo, afirma que la accionante tiene vínculos registrales como representante legal suplente de la sociedad “Plastiespumas de Garzón S.A.S.”, con matricula mercantil n.° 317982 (actualmente activa). VI.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca las múltiples enfermedades de la accionante, situación que llevó al especialista a prescribirle servicio de auxiliar de enfermería domiciliario por 12 horas diurnas, por un año. Refiere que el juez puede ampararla y disponer su suministro por vía de tutela si existe prescripción médica, tal como acaece en el presente asunto.

Advierte que la quejosa fue expuesta a barreras que le impidieron el goce efectivo del servicio de salud aludido. Resalta la protección especial constitucional para los adultos mayores y a quienes padecen la patología de la actora. Por todo lo anterior procedió a ampararle los derechos fundamentales a salud y seguridad social reclamados.

En cuanto a la orden de tratamiento integral, destaca que los tratamientos médicos prescritos requieren continuidad por el tumor maligno de la unión rectosigmoidea detectado, que exige control médico sin interrupción del tratamiento. Recuerda el carácter de enfermedad catastrófica, por ello ordena tratamiento integral. Así las cosas, resuelve: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la siguiente providencia, autorice y preste el servicio de auxiliar de enfermería 12 horas diurnas, conforme fue prescrito por Luz Ángela Peña Muñoz, especialista en medicina interna adscrita a SALUD VITAL IPS.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la siguiente providencia, garantice la atención integral y necesaria en salud a LUCILA TRIANA DE RODRÍGUEZ para el diagnóstico de tumor maligno de la unión rectosigmoidea, advirtiendo que ello incluye toda cita médica, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, Nueva EPS Lucila Triana de Rodríguez Rad: 41 298 31 09 001 2023 00027 00 prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y tratamientos que sea ordenado por los médicos tratantes, sin condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela”.

VII.- LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del impugnante radica en la orden de asumir la cobertura del servicio de enfermería y tratamiento integral. Resalta que de ningún modo debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, para el uso racional de los recursos del sistema.

Frente a la orden del servicio de enfermería precisó la necesidad de determinar su alcance, es decir, aclarar que el servicio es el de enfermería, por ende, deben excluirse las que son propias del cuidador. Advierte que el servicio de enfermería es diferente a la de cuidador, el primero está incluido del plan de beneficios en salud mientras que el segundo no puede ordenarse, es responsabilidad de la familia, en consecuencia, insiste en negar que exista vulneración a los derechos de la afiliada.

Respecto al tratamiento integral, señaló que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos a través de urgencias o de la IPS Primaria asignada a cada afiliado, donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados3. Plasmó como fundamento de lo pedido la sentencia T-760 de 2008, que fija los requisitos a cumplir para la procedencia de estas decisiones.

Confuta que el fallo pueda ir mas allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de las garantías constitucionales para tutelar hechos futuros e inciertos, la acción u omisión debe existir para producir la orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Exige revocar la decisión objeto de impugnación y negar lo deprecado.

VIII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, de quien es su superior funcional. 3 Resolución 2292 de 2022 artículo 2 Nueva EPS Lucila Triana de Rodríguez Rad: 41 298 31 09 001 2023 00027 00 En virtud de las circunstancias que rodean el caso y, en particular, del fallecimiento de la presunta afectada en sus derechos fundamentales, concierne a esta Sala establecer si es procedente un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión contenida en el escrito de tutela, relacionada con la atención domiciliaria, o, al contrario, corresponde declarar la carencia actual de objeto.

Para tal fin, se revisará la forma en que la jurisprudencia ha resuelto asuntos similares al presente y se extraerá la subregla aplicable. La carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el caso concreto La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, la situación sobreviniente es una categoría que por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).

No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada. Así, en casos en los que el accionante fallece, pero ello no tiene relación inescindible con el objeto tutelar y el derecho demandado es personalísimo (i.e. cuando no es aplicable la sucesión procesal), esa Corporación ha determinado que debe declararse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente (CC T-401-2018, T-121-2019, T-180-2019, T-224-2020, T-235-2020, T-262-2020, SU-508-2020 y T-036-2021).

Nueva EPS Lucila Triana de Rodríguez Rad: 41 298 31 09 001 2023 00027 00 En el asunto bajo estudio, la Sala considera que se configuró ese fenómeno (la situación sobreviniente), dado que la accionante falleció el cinco de junio hogaño, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, dictada el siete de ese mismo mes y año. Esto atendiendo a la información aportada por el agente oficioso el nueve del citado mes, junto con la respectiva copia del registro de defunción. Esa circunstancia no configura un daño consumado, dado que, en estricto sentido, la pretensión de tutela era la autorización del servicio de auxiliar de enfermería en casa por 12 horas diurnas.

Así, aunque pudiera existir una relación entre la conducta de la accionada y la muerte de la demandante, aquella no era inescindible. Diferente si, por ejemplo, se hubiera pretendido la autorización de algún procedimiento, y que la causa del fallecimiento hubiese sido la negativa a una solicitud de ese tipo. Por el contrario, en el caso de la señora Lucila Triana de Rodríguez, está acreditado que padecía de un tumor maligno de la unión rectosigmoide, y que su muerte fue a causa de su grave estado de salud.

Así se desprende de los hechos narrados en la demanda. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en razón a que, si bien el fallecimiento acaeció el cinco de junio de 2023, antes de proferirse la decisión de primera instancia, esto es, el siete de ese mismo mes y año, solo hasta el nueve de junio el agente oficioso informó sobre el deceso de la accionante.

En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. – Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón del pasado siete de junio, en el sentido de ampararse los derechos fundamentales a la salud y seguridad social incoados por la accionante, y declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, conforme a lo expuesto por la parte considerativa de esta decisión. Nueva EPS Lucila Triana de Rodríguez Rad: 41 298 31 09 001 2023 00027 00 Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria