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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230005701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-07-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIA DEL CARMEN CASTIBLANCO DEVIA \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta Nº. 0922 I.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección –UNP- contra el fallo de pasado seis de junio, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional incoada por María del Carmen Castiblanco Devia.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la accionante que está integrada en el proceso de reincorporación, que suscribió acta de compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. Así mismo, es activista gremial, líder femenina y pertenece a la Cooperativa Cooagropaz –CNR-. Refiere que para los años 2021, 2022 y 2023 ella y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas por parte de grupos beligerantes.

De igual modo, informa que el 27 de abril de 2021, mientras viajaba por el municipio de Teruel con su esquema de seguridad, fue ejecutado un operativo policial y de la fuerza pública que puso en riesgo su vida. Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 Afirmó que, para abril del año en curso, las disidencias de la FARC amenazaron a los directivos y asociados de la Cooperativa Cooagropaz declarándolos objetivo militar.

Explica que el esquema de seguridad colectivo asignado a la Cooperativa a la que pertenece, es insuficiente por la manera paulatina como puede acceder a este. Plantea vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad e integridad personal, lo tanto, solicita: “SEGUNDO: Se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que de manera INMEDIATA implemente medidas de protección de características individuales atendiendo los hechos descritos anteriormente expresado y tendiendo el riesgo que se presenta.

TERCERO: Se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) que la mesa técnica para la evaluación de seguridad realice las evaluaciones periódicas oportunamente para determinar el riesgo existente, e implemente de manera INMEDIATA las medidas de protección idóneas para el mismo. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 25 de mayo hogaño fue admitida y se corrió traslado a la demandada del escrito para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la quejosa.

De igual modo, vinculó al Ministerio del Interior y a la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria por la Paz Cooagropaz. IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS La Unidad Nacional de Protección – UNP- informó que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección agotó todo lo que es necesario para la implementación de las medidas del esquema colectivo del cual hace parte la accionante y, a su vez, adelanta el estudio de nivel de riesgo individual.

Resalta que la actora cuenta con un esquema de seguridad colectivo, dispuesto a favor de la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria por la Paz – Cooagropaz- en Resolución TE- 0128-1 del 20 de marzo de 2020. Allí asignaron “dos (2) vehículos blindados tipo IIIA, un vehículo convencional, 6 agentes escolta cada uno con su dotación, le suministraron un medio de comunicación, un chaleco de protección, para 16 Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 beneficiarios relacionados en datos beneficiarios” y posterior a ello, mediante radicado MTSP-0169 del 27 de enero de 2022, le fue conferido la medida de botón de apoyo.

Refiere que comenzó el estudio de evaluación del nivel de riesgo de manera individual a favor de la accionante y superó la etapa de desarrollo, para continuar con el de calidad y, después, a la mesa técnica de seguridad y protección para decidir. Asegura que de acuerdo al Decreto 299 de 2017 concede 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud para el Estudio de Nivel de riesgo.

De igual forma, la mesa técnica de seguridad y protección dispone de otro lapso para validar la ponderación del nivel del riesgo y direccionar al director de la UNP implementar o no las medidas de protección precisas. Niega que exista la vulneración de derechos fundamentales, porque activó la ruta ordinaria de protección para atender la solicitud, el estudio que está en curso.

El Ministerio del Interior niega que tenga competencia para resolver lo deprecado. Asegura que esa facultad fue trasladada desde el primero de noviembre de 2021, a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, programa de protección reglamentado por el Decreto 1066 de 2015. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

La Cooperativa Multiactiva Agropecuaria por la Paz – Cooagropaz- guardó silencio. V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Explica que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, asignó la función de brindar protección a la Unidad Nacional de Protección —UNP—, adscrita a esa cartera ministerial, para identificar y controlar todo peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado donde el ciudadano acredite un riesgo extraordinario que en absoluto esté obligado a soportar.

Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 Sobre dicha pretensión, la accionada al descorrer traslado adujo que inició el estudio del nivel de riesgo, por primera vez individual. Agrega que, una vez finalizado, lo remitirá a calidad y a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección para valoración y decisión. Refiere que el artículo 2.4.1. 2.40 del Decreto1066 de 2015 dispone que, la Unidad Nacional de Protección –UNP-, tiene un plazo inicial de 30 días hábiles para efectuar el estudio de nivel de riesgo, desde la presentación de la solicitud.

Después, debe remitirla a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, que en no más de 15 días hará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas a implementar. Así las cosas, dedujo que la solicitud de valoración de nivel de riesgo individual fue presentada antes del pasado 20 de febrero, según el oficio OFI23-00007290 – Dto. 0002, donde la accionada le comunica a la quejosa que en atención a nuevos hechos que ponen en riesgo su integridad física y vida, reevalúa el nivel de riesgo por hechos sobrevinientes de carácter individual.

Así, el plazo con el que contada la Unidad Nacional de Protección –UNP- está superado, al transcurrir más de tres meses sin emitir concepto. Esa dejación muestra una actitud indolente y pasiva, que atenta contra los derechos fundamentales invocados, que puede comprometer su integridad personal. Por esto, imparte orden de amparo de sus derechos y resuelve:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, integridad y seguridad personal a MARÍA DEL CARMEN CASTIBLANCO, vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- o quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, sino lo hubiere hecho, ejecuten las gestiones administrativas que sean del caso para que se materialice el estudio de seguridad y riesgo a la accionante con la finalidad de adoptar e implementar las medidas de protección que requiera.

VI.- IMPUGNACIÓN Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 La Unidad Nacional de Protección –UNP- afirma que mediante comunicación interna MEM23-00027297 del pasado ocho de junio, solicitó a la Subdirección Especializada de Protección realizar y priorizar el estudio de nivel de riesgo de la accionante.

Alega que el a quo desconoce el procedimiento ordinario que debe seguirse para ser beneficiario de las medidas de protección, o que siéndolo pretenda reevaluación del riesgo, razón por la cual rechaza el término de 48 horas otorgado en el fallo impugnado para proceder a realizar lo antes mencionado porque al ser un estudio técnico especializado, para su elaboración, validación y ponderación es de 30 días hábiles, conforme a lo normado en el Decreto 299 de 2017, por ello pide: “(…) se REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia de fecha 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por cuanto el GRAERR de la Subdirección Especializada de Protección UNP, esta realizando el estudio de nivel de riesgo a la señora MARIA DEL CARMEN CASTIBLANCO DEVIA, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 299 de 2017, por lo que, pretende por vía de tutela desconocer el procedimiento establecido, realizando que el Juez Constitucional modifique y ordene realizar estudio de nivel de riesgo para su caso creando una nueva instancia constitucional”.

VII.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada de la acción constitucional propuesta1. Resáltese que la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares2.

El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como mecanismo residual para la protección de derechos, pues su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de medio de defensa judicial3, salvo que sea utilizada como mecanismo 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 2 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 3 En Sentencia T-507 de 2012 se reiteró: “El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’.” Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en tratándose del derecho a la vida invocado por estar en condiciones de riesgos extraordinarios, la Corte Constitucional sostiene que: “(…) la tutela es un mecanismo de defensa judicial plausible, aun cuando existan otros medios en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar las actuaciones de las respectivas autoridades, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida”5.

En razón al derecho a la seguridad personal, encuentra su desarrollo constitucional en el artículo 2° donde establece los fines esenciales del Estado, entre otros, “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, de contera es imperativo el deber que tiene el Estado de garantizar unas condiciones de existencia tranquila y fuera de cualquier desasosiego que de ningún modo esté en la obligación de soportar el ciudadano por tener el carácter de extraordinario.

A tal punto que la Corte Constitucional explica que: “cuando un habitante del territorio está sometido a riesgos insoportables, por diversos factores externos originados en acciones del Estado o de terceros, que además ponen en riesgo valores supremos como la vida o la integridad, se puede afirmar que hay una amenaza de su derecho fundamental a la seguridad personal.

En este punto, el Estado debe adoptar 4 En Sentencia T-753 de 2006, este Tribunal señaló que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 707 del 19 de noviembre de 2015.

M.P. María Victoria Calle Correa. Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 las medidas tendientes a proteger a la persona, para que el riesgo que se cierne sobre ella no se materialice”6. Ahora bien, frente al procedimiento del programa de protección adelantado por la Unidad Nacional de Protección –UNP-, el Decreto 1066 de 2015, establece: “ARTÍCULO 2.4.1.2.40.

Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa. 5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6.

Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9.

Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección”. Consecuentemente, el Decreto 299 de 2017, dispone: “Artículo 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección. El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente: 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 707 del 19 de noviembre de 2015.

M.P. María Victoria Calle Correa. Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis. 2.

Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince (15) días. La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica. 3. El Secretario de la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada. 4.

En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas. 5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad. 6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica. 7.

En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo”. En el presente asunto, la Unidad Nacional de Protección –UNP- alega que el a quo desconoce el procedimiento ordinario que debe seguirse para ser beneficiario de las medidas de protección, en razón a que cuenta con un término de 30 días hábiles para proceder a realizar la elaboración, validación y ponderación del estudio técnico especializado.

Ahora bien, nótese que la solicitud de valoración del nivel de riesgo individual fue presentada antes del 20 de febrero de 2023, según oficio OFI23-000072907, como ya destacó el a quo. Allí la accionada le informa a la demandante que tramitó reevaluación de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes de carácter individual, por ende, el plazo de 30 días hábiles está más que superado, sin que la Unidad tomara alguna decisión de fondo.

Esto refuta lo argumentado por la UNP en su impugnación, que el soslayo de operador judicial de primer grado respecto de lo normado en el Decreto 299 de 2017. 7 Archivo 002 Tutela. Pág.

29. MINISTERIO DEL INTERIOR. OFI23-00007290. Bogotá D.C lunes, 20 de febrero de 2023. Asunto: RESPUESTA EXT23-00018897 REMITE INFORME DE NOVEDAD MARÍA DEL CARMEN DEVIA. Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 Así las cosas, como a la fecha han transcurrido más de cuatro meses sin que la impugnante hubiese proferido decisión de fondo respecto a la solicitud del estudio de nivel de riesgo de la accionante, puede concluirse sin hesitación que el actuar de la UNP es negligente para adelantar el debido trámite administrativo, que resulta vulneratorio a los derechos fundamentales, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión. Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Unidad Nacional de Protección María del Carmen Castiblanco Devia Radicado: 41001 3187 006 2023 00057 01 LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria