TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 919 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERNANDEZ 2022 00074 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido el pasado 8 de junio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual amparó los derechos al debido proceso y seguridad social de Luber Sánchez Macias.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.
Luber Sánchez Macias solicitó a la COLPENSIONES, la práctica de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral1, a fin de determinar el grado de invalidez, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración; por lo que, mediante el dictamen DML4327313, COLPENSIONES estableció una fecha de estructuración del 8 de noviembre de 2021 y un valor total de pérdida de capacidad laboral del 24.88%. 2.
Inconforme con la decisión adoptada, mediante apoderada judicial, presentó recurso de inconformidad y/o apelación fechado del 21 abril de 2022, con el propósito de que le fueran calificadas todas las patologías diagnosticadas según la historia clínica y que se produjeron con anterioridad a la fecha estructurada por Colpensiones, en consecuencia, se modificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. Siendo resuelto en sesión del Tribunal Médico el 16 de diciembre de 2022 y notificado el 18 de enero de 2023, donde se estableció un valor final de la pérdida de capacidad laboral / ocupacional del 45,30%. 3.
El 30 de enero de 2023, su apoderada judicial presenta recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen No. 15771 del 16 de diciembre de 2022, específicamente en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, arguyendo para tal propósito, 1 Ver formulario de determinación de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados del 23 de julio de 2022.
Rad. 2021_8337048 Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que los problemas de salud de su prohijado fueron diagnosticados mucho antes a la fecha que le asignó el fondo de pensiones para el año 2020. 4.
En atención al recurso, mediante acta del 7 de marzo de 20232 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó no reponer el dictamen No. 15711 del 16 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, solicitó a Colpensiones realizar la consignación a la cuenta de honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se de tramite al recurso de apelación. 5.
Seguidamente, el 15 de marzo de 2023 Luber Sánchez Macías peticionó a COLPENSIONES “realizar el debido pago de honorarios a la Junta Nacional de calificación de invalidez”3 obteniendo respuesta mediante oficio del 24 de marzo del mismo año, mediante el cual la entidad accionada le manifestó que “en atención a la solicitud de estudiar la procedencia del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se creó el requerimiento interno No. 2023_4452435 en el que el área encargada informó que, el trámite se encuentra en gestión y estudio para determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de los honorarios solicitados para 2 Ver Acta 054 del 7 de marzo de 2023.
Caso 3.3 3 Ver derecho de petición fechado del 14 de marzo de 2023. Rad. 2023_4030529 Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal continuidad del mismo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”4.
Sin recibir respuesta hasta la fecha. 6. En razón a lo anterior, el accionante acude a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, vulnerados al no haber sido gestionada de manera eficiente y oportuna su solicitud de pago de honorarios a la Junta Nacional de calificación de pérdida de capacidad laboral, y pide se ordene a COLPENSIONES consignar de manera inmediata los respectivos honorarios, a fin de dar tramite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen 15771 de 2022.
III. EL FALLO El A quo luego de relacionar la actuación procesal, sintetizar la respuesta de la demandada, y sentar precedente jurisprudencial, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a COLPENSIONES asumir el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que ésta resuelva el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del dictamen No. 15771 del 16 de noviembre de 2022, toda vez que pese a mediar solicitud de pago de 4 Ver oficio del 24 de marzo de 2023, con numero de radicado BZ2023_4058255-0805929 remitido por la Directora de Medicina Laboral Ana María Ruiz Mejía. Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal honorarios tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como también de la accionante, la Administradora Colpensiones no ha consignado dichos emolumentos, omitiendo su deber a la luz del decreto 2463 de 2001 en su artículo 50, incisos 1º y 2º.
IV. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, y pidió su revocatoria, argumentando que la solicitud del accionante desnaturaliza el mecanismo de protección constitucional en su carácter subsidiario y residual, pues los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, tornándose inadecuado el medio empleado frente a una solicitud de reconocimiento.
Expresó, además, que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Destacó que ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES Cotejado el acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación de la entidad accionada, resuelve la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró o no COLPENSIONES los derechos al debido proceso administrativo e igualdad, por no haber pagado los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para resolver el recurso interpuesto por el accionante en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez? Con miras a absolver el anterior interrogante, destáquese que según voces del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, creado para la defensa inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por entidades públicas o privadas, cuya procedencia se habilita ante la inexistencia de otro medio o recurso de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.
Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a la obligación de los fondos de pensiones de pagar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, cuando se requiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone: “ARTÍCULO
17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”. Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sobre este mismo particular, la jurisprudencia constitucional concluyó lo siguiente: “Cabe precisar que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales, como bien lo señaló la corporación en sentencia T-033 de 2004: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad”.
Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”6.
(Destaca la Sala) 6 Corte Constitucional, sentencia T-045 del primero de febrero de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Recuérdese que según voces del artículo 20 del Decreto 1352 del 26 de junio de 20137, las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán anticipadamente por sus dictámenes, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma a ser cancelada por la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones, según sea el caso.
Ubicados ya en el caso en estudio, declárese que Luber Sánchez Macías le enrostró a COLPENSIONES, la vulneración a sus derechos al debido proceso administrativo e igualdad, por no haber pagado los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a efectos de su desacuerdo contra el dictamen No. 15711 del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual, con ocasión a su manifestación de inconformidad frente al dictamen DML4327313 del 8 de noviembre de 2021, determinó una pérdida de la capacidad laboral de 45.30% por enfermedad de origen común. Frente a este reclamo, COLPENSIONES al descorrer traslado de la demanda y luego en su impugnación, estimó que, la tutela es improcedente de cara a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.
Además, justificó su omisión en el hecho de haber brindado una respuesta a la solicitud del accionante, mediante oficio fechado del 24 de marzo del mismo año, donde le informa que “en atención a la solicitud de estudiar la procedencia del pago de los honorarios a la 7 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Junta Nacional de Calificación de Invalidez se creó el requerimiento interno No. 2023_4452435 en el que el área encargada informó que, el trámite se encuentra en gestión y estudio para determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de los honorarios solicitados para continuidad del mismo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
Frente al anterior panorama, declárese preliminarmente no existir duda alguna respecto del incumplimiento de COLPENSIONES a la normativa sobre el deber de asumir el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de permitir se desate el recurso interpuesto por el tutelante contra el dictamen de PCL emitido el 16 de diciembre de 2022, máxime si éste fue solicitado de manera reiterada tanto por el accionante, como por la Junta Regional de Invalidez.
En relación con lo anterior, obsérvese que si a luz de la resolución 0343 de 2017, en su artículo 16, párrafo 2° COLPENSIONES cuenta con un término de 15 días para responder de fondo “las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones” y si “En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar respuesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.” Y si la accionada, pese a dar respuesta el 24 de marzo Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal del año en curso a la petición del tutelante fechada del 15 de marzo de 2023, obsérvese que ésta no atendió de fondo su solicitud, pues únicamente se limitó a informar que el trámite se encuentra en gestión y estudio para determinar si resulta procedente dicho reconocimiento, sin anunciar la posible fecha en la que sería resuelta definitivamente su reclamo, o, en su defecto, la necesidad de acudir a la prórroga de 30 días permitida en su reglamento interno, omitiendo así, el cumplimiento de sus deberes específicamente frente al pago de honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, constituido en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, y la sentencia T-045 de 2013, y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
De cara al anterior panorama, no hay constancia del respectivo pago de honorarios, por lo que, la Junta Regional se ha encontrado impedida de efectuar el envío del expediente del actor, como bien lo confirmó en respuesta al traslado descorrido en la siguiente forma: “Una vez revisadas las bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, NO SE ENCONTRÓ registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad, respecto del señor Luber Sánchez Macías identificado con Cedula de Ciudadanía No 83.220.311.” Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En tal sentido, mal podría en ese momento declararse el pleno obedecimiento a la normativa que regula el trámite de calificación de invalidez, avizorándose una latente vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues la referida documentación impide acreditar en grado de certeza el haberse ya desagraviado al tutelante, esto es, pagado los honorarios de la multicitada Junta de Calificación, con miras a permitirse resolver la objeción contra el segundo dictamen de PCL.
De otro lado, respóndase a la impugnante, no ser cierta su afirmación sobre la supuesta la extralimitación del juez de primera instancia, pues como indicó en párrafos anteriores, se avizoró una vulneración en el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, toda vez que el accionante anunció y acreditó mediante la información aportada, haber agotado previamente los trámites administrativos, como quiera que utilizó la acción de tutela como mecanismo subsidiario para salvaguardar sus derechos fundamentales, llevando con dicho actuar el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción tutelar.
Situación similar frente al requisito de inmediatez, pues acudió al amparo constitucional dentro del término permitido por la alta Corte Constitucional para hacer efectivas sus garantías superiores. Obsecuente a lo antes motivado, es decir, no existiendo razones o motivos valederos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, el único camino a disposición de la Sala será impartirle plena confirmación. Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia arriba anotadas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 8 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 expedido el 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20- 11680 del 27 de noviembre de ese mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.
Radicación: 41001-31-07-001-2023-00074-01 Accionante: Luber Sánchez Macías Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso e igualdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia Virtual)