TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 918 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARRREAL HERRERA 2023-00078-01 I. ASUNTO Seria del caso la Sala resolver la impugnación interpuesta por Leyder Yurany Artunduaga Lozano contra el fallo de tutela proferido el pasado 6 de junio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de hogar, debido proceso, igualdad y derechos de los menores, respecto de la Novena Brigada Del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación. Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. Leyder Yurany Artunduaga Lozano, de 40 años de edad1, es madre cabeza de hogar de dos infantes de 12 y 7 años2. 2. El 5 de septiembre de 2016, fue vinculada al Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército Nacional mediante resolución 01847 del 30 de agosto de 2016, en el cargo de Auxiliar Administrativo, siendo asignada en la oficina de control interno, seguidamente a la oficina de Talento Humano de la Novena Brigada, posteriormente a la oficina de Acción Integral, y, finalmente, en la oficina de Servicio Atención al Ciudadano de la Novena Brigada. 3.
Manifestó que con ocasión a la emergencia sanitaria, sus hijos menores de edad, asistían a clases virtuales, por lo que al no tener familiares dentro de la ciudad que pudiesen ayudarle con su cuidado, se vio obligada a solicitar flexibilidad de horario laboral mediante los oficios fechados del 1 Nacida el 16 de septiembre de 1983, según cedula de ciudadanía. 2 Según Registro civil de nacimiento con indicativo serial 51431026 y 53235365 Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 11 de marzo de 20213, y 14 de febrero de 20224, siendo concedidas sus solicitudes. 4.
Mediante escrito del 18 de mayo de 2021, remitido al Director de Familia y Bienestar del Ejercito Nacional, señaló que sufrió de persecución laboral por parte de la Subintendente Génesis Pabón del Centro de Familia de la Novena Brigada, dado que, abordó a su jefe manifestándole una seria de observaciones y quejas en su contra, dentro de las cuales le preguntó “si tenía conocimiento del personal que laboraba para ella, haciendo énfasis exclusivamente en los supuestos beneficios de permisos”, (…) igualmente le preguntó: “usted sabe si los niños están bien? ¿usted está segura si los niños viven con ella? Pues según la subintendente algunas personas le aseguraron que los niños no se encontraban conmigo y que yo los utilizaba con pretexto para vivir evadida de mi lugar de trabajo5” 5.
Posteriormente, Indicó que fue retirada de su trabajo el 15 de agosto de 2022, por lo que le realizaron diferentes exámenes físicos, sin que se le practicaran exámenes fisiológicos como exámenes de sangre, esto a fin de obtener una mejor valoración de su estado de salud al momento de 3 Rad. No. 2021609000802422 4 Rad. SLPDOLO 5 Rad. 2021609000809412 Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal su retiro, violándose así el debido proceso, lo cual conllevó al desconocimiento de su patología denominada Diabetes Mellitus con la cual fue diagnosticada el 27 de abril del 20236. 6.
Expresó, además, que poco tiempo después de su ingreso laboral, sufrió de cuadros de hiperglicemia, y que, según los conceptos médicos, se deben a una exposición prolongada de estrés que era producido por la gran carga laboral y la preocupación en la atención de sus hijos. 7. Agregó que, debido a su despido, se ha visto perjudicada económicamente, pues está impedida de suplir los gastos de manutención de sus hijos y las obligaciones bancarias que posee. 8.
En razón a lo anterior, la accionante acude a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de hogar, debido proceso, igualdad y derecho de los menores, vulnerados por ser retirada de su puesto laboral sin considerar su situación de madre cabeza de hogar y la enfermedad que aqueja, y pide se ordene al Ejercito Nacional su reintegro laboral con el fin de suplir las necesidades de sus hijos menores de edad. 6 Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Fátima de Suaza.
Referencia No. 91119 Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO El a quo negó el amparo constitucional invocado, toda vez que, de los hechos narrados y las pruebas aportadas al despacho, no demuestran trasgresión de garantías fundamentales, pues la accionante no manifestó y tampoco demostró que durante su permanencia laboral en la Novena Brigada Del Ejército Nacional haya sufrido algún accidente de trabajo, haya sido remitida a medicina laboral o que presentara incapacidades médicas por alguna enfermedad, y menos relacionadas con la enfermedad que hoy padece, para ameritar exámenes médicos específicos, siendo que si bien señaló que poco tiempo después de su ingreso a laborar comenzó a padecer cuadros de hiperglicemia a causa del estrés laboral, no indicó, ni allegó soportes de que dicha situación haya sido puesta en conocimiento de la accionada, a efectos de que se realizaran los exámenes periódicos y de egreso relacionados con dicha patología. Resaltó el fallo que, no desconoce que la demandante sea madre cabeza de hogar, pues ello fue debidamente probado dentro del presente trámite, empero sí la accionante consideró que estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada dada su condición de madre cabeza de hogar, y a la patología que presenta, debió previo a acudir a la tutela dirigirse a la entidad a la que laboraba, lo que no hizo pues no obra elemento alguno que así lo demuestre, acudiendo así de primera Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mano al amparo tutelar.
Expresó, además, que no aportó copia del acto administrativo mediante el cual se produjo su retiro, a efectos de poder verificar las razones concretas por los que la Novena Brigada decidió dar por terminada su relación laboral. Destacó que, atendiendo al principio de inmediatez, la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, siendo que desde que transcurrieron los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales (retiro sin los exámenes de egreso completos), a la fecha en que se instauró la tutela, transcurrieron casi nueve (9) meses, y desde que se le diagnóstico la diabetes mellitus, casi dos (2) meses, sin argumentarse justificación alguna en la demora en acudir a la tutela, no evidenciándose en consecuencia la urgencia en la protección de garantías fundamentales reclamadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el juzgado no evaluó la vulneración al derecho de igualdad invocado, por cuanto su trato no fue igual a los demás trabajadores, siendo que los demás trabajadores de la Novena Brigada del Ejercito Nacional, no fueron separados del cargo, aun cuando perdieron los exámenes del concurso para Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ocupar los puestos de técnico administrativo, y soportaron que eran madres cabezas de hogar o tenían alguna patología. Manifestó que, la carga probatoria le fue endilgada solamente a ella, aun cuando vinculando a las entidades accionadas todas guardaron silencio, lo que permite entender como cierto todas sus manifestaciones, en razón a la figura jurídica de la presunción de veracidad que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Arguyó que su solicitud de amparo constitucional cumple con todos los requisitos de procedibilidad, entre esos, el de la inmediatez, pues desde el momento de su despido, sin el debido proceso, sigue en curso la vulneración de sus derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, ya que durante el tiempo transcurrido ha tratado por diversos medios obtener su reintegro, sin obtener respuesta, por lo que acudió a la acción de tutela como el medio más eficaz para evitar un perjuicio irremediable como es el hecho de quedarse sin vivienda y sin alimentos para ella y sus hijos menores de edad.
Finalmente, señaló que cumple con las características exigidas por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, al ser una mujer separada y titular de los gastos de su hogar y del cuidado de sus hijos menores de edad, sin contar con la participación de otro familiar. Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, resaltó que el artículo 43 de la Constitución Política, establece que el Estado deberá apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, en razón a la igualdad entre los géneros, siendo esto una protección fundada en acciones afirmativas que permitan una igualdad sustantiva en especial cuando se habla de igualdad de oportunidades.
V. CONSIDERACIONES Destáquese preliminarmente que el trámite de la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en torno al cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó. “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal e incluso de otras personas que puedan verse afectadas7.” (Destaca la Sala).
En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional enfatizó sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema. Al respecto concluyó: “Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso.
Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”8. (Destaca la Sala) 7 Corte Constitucional. Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Auto 054 de 2004.
Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa”9.
(Destaca la Sala) 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por consiguiente, antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad en la actuación”10.
Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”11 (Destaca la Sala) 10 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena trascribir parcialmente lo explicado por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: “4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”12. (Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que Leyder Yurany Artunduaga Lozano, estimó vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y derechos de sus menores hijos, por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento que ostentaba en el cargo de auxiliar administrativo por parte del Ejercito Nacional.
Solicitando su reintegro lo más pronto posible con el fin de suplir las necesidades, ya que, debido a su despido, se ha visto perjudicada 12 ATP323-2018 Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal económicamente, pues está impedida de suplir los gastos de manutención de su prole y las obligaciones bancarias que en la actualidad posee.
Advierte esta Corporación que, si bien es cierto en el fallo objeto de disenso el Juez de Instancia expresó que la Novena Brigada del Ejército Nacional, no ejerció el derecho de defensa que le fue otorgado cuando se le descorrió el traslado del amparo tutelar, también lo es que, las apreciaciones expuestas por la entidad accionada en el escrito que data del 13 de junio de 202313, allegado con posterioridad a la fecha de la emisión de la decisión opugnada, serán tenidas en cuenta para resolver la impugnación. Obsérvese de primera mano que la terminación del vínculo laboral de la accionante con el Ejército Nacional, obedeció a la utilización de la lista de elegibles en razón al acuerdo CNSC 2019000002506 del 23 de abril de 2019, y la convocatoria No 637 de 2018, por parte del Ejercito Nacional, en donde la señora Sindi Yazmin Sacristán Vargas, ocupó el primer puesto en la referida provisión de cargos en carrera administrativa, desplazando el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora Leyder Yurany Artunduaga Lozano. Frente al reclamo constitucional, el a quo a través de auto del 23 de mayo de 2023, admitió la tutela deprecada por la señora Artunduaga Lozano, contra La Novena 13 Tipificación No 013 del Expediente de 1ª Instancia. Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Brigada del Ejército Nacional y otros, emitiendo el 6 de junio siguiente el fallo en donde dispuso NO TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de hogar, debido proceso, igualdad y de los menores de edad invocados por LEYDER YURANY ARTUNDUAGA LOZANO contra la NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, ni contra alguna de las entidades vinculadas.
Según lo muestra el anterior recuento procesal, no hay duda que se profirió fallo de tutela sin haberse integrado debida y totalmente el contradictorio, pues no se vinculó a Sindi Yazmin Sacristán Vargas, persona quien ocupó el primer puesto en la convocatoria No 637 de 2018, del Ejercito Nacional y que desplazó a la hoy accionante en el cargo que venía ejerciendo, además tampoco trajo a la Litis a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad oficial que se encargó del proceso de selección de las personas para los cargos ofertados en la convocatoria realizada.
En este orden de ideas, imperioso resultaba vincular a Sindi Yazmin Sacristán Vargas y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con miras a procurar que la decisión del a quo fuese tomada en derecho y garantizando la defensa y contradicción de quien directa o indirectamente pudieron estar comprometidos en los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Recuérdese que el juez “como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.”14 Obsecuente a lo antes motivado y concluido, habrá de conformarse o integrarse debida y cabalmente el litis consorcio necesario, para lo cual se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de tutela de primera instancia para que en su lugar se subsane la referida anomalía, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional, A-196 de 2011 Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela impugnada para que en su lugar se subsane la anomalía arriba anotada, manteniéndose incólumes las pruebas practicadas.
SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 15 15 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-01 Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano Accionada: Ejército Nacional y otros D. Fundamentales: Trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)