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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900420230005400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Francisco Hernando Perdomo León \ ACCIONADO: Suj. Sanitas EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0910 I.- ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Francisco Hernando Perdomo León, a través de agente oficioso, contra el fallo del pasado dos de junio, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, donde ampara los derechos invocados en la acción constitucional incoada contra Sanitas EPS1.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca la agente oficiosa del actor que su agenciado presenta “total postración” y “dependencia”, con un índice de Barthel2 de cinco puntos. Para superar esa situación requiere de acompañante y cuidador permanente, por necesidad de atención y alto riesgo de caídas. 1 Las EPS y las IPS se diferencian en que las primeras se encargan de organizar y garantizar el acceso a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, mientras que las IPS son todas las instituciones que prestan dichos servicios a los ciudadanos. 2 El Indice de Barthel es una medida de la discapacidad física con demostrada validez y fiabilidad, fácil de aplicar y de interpretar y cuyo uso rutinario es recomendable.

El IB es útil para valorar la discapacidad funcional en las actividades de la vida diaria. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El 19 de abril de este calendario, en consulta de control de neurología, fue diagnosticado con “EN SEGUIMIENTO ACTUAL POR DELIRIUM CRONICO PERPETUADO POR EPILEPSIA SUBCLINICA EN MANEJO CON UROLOGIA DESDE MAYO DE 2022 POR CANCER VESICAL”, además de múltiples complicaciones infecciosas, cambios cognitivos, comportamentales, pérdida de control de esfínter fecal y debilidad de miembros inferiores generadores de su “postración”.

Sostiene que, debido a la evolución de sus patologías, el pasado cuatro de mayo es atendido en el Work Medicine International, donde es diagnosticado con múltiples enfermedades3. De igual modo, refiere la necesidad de cuidado primario porque su esposa es una adulta de 71 años, quien ha fungido como cuidadora primaria4, pero presenta agotamiento y dolor en la columna por la fuerza y postura realizada para movilizar a su consorte.

Por esta razón la IPS emitió orden de cuidador5 por 24 horas al día, de lunes a sábado. Esto lo llevó a requerir a Sanitas EPS lo antes mencionado, empresa que el pasado 11 de mayo negó el servicio y negó su inclusión en el plan de beneficios de salud6. 3 Usuario de nefrostomia izquierda Pop de neovejiga Cáncer CE vejiga Incontinencia urinaria Diabetes mellistus tipo 2 no insulinorequiriente Hipertensión arterial Enfermedad renal crónica estadio 1 Síndrome de fragilidad Historia de infección de tracto urinario complicada Dependencia grave para las actividades de la vida diaria, índice de barthel menor a 20 Demencia Incontinencia fecal 4 ¿QUE ES UN CUIDADOR PRIMARIO? Es la persona que atiende las necesidades físicas y emocionales de un enfermo, por lo general su esposo/a, hijo/a, un familiar cercano o alguien que le es significativo. 5 Es aquel profesional titulado que se encarga de ayudar a la persona dependiente a llevar una vida lo más digna posible.

Es la persona que se ocupa de cubrir las necesidades física, sociales o afectivas de nuestros familiar o adulto mayor. 6 Es el conjunto de servicios y tecnologías en salud a las que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya prestación debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud.

Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Sobre el núcleo familiar afirma estar integrado sólo por el accionante y la esposa. Además, el único ingreso que obtienen es el canon de arrendamiento de un inmueble, renta insuficiente para costear los gastos básicos.

Así, al carecer de capacidad económica para proporcionarle vida digna, deviene que con “urgencia” el sistema de salud brinde el servicio ordenado por el médico tratante. Plantea vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna, en consecuencia, solicita: “ORDENANDOLE a la EPS SANITAS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL prestar el servicio ordenado por el médico tratante y en general todo tratamiento o procedimiento médico que sea ordenado en lo sucesivo que sean necesarios para atender el diagnostico referido en los hechos, sin más dilaciones de tipo administrativo”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 19 de mayo de la presente anualidad dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. De igual modo, vinculó a la Clínica Uros S.A.S, el Work Medicine International y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Sanitas EPS alega haber cumplido con todos los servicios de salud prescritos al actor. Sobre la orden médica de servicio de cuidador domiciliario niega su existencia y, de producirse, la carga debe asumirla la familia. Destaca que aquí el médico tratante relaciona actividades propias del cuidador familiar del paciente.

Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Confuta la idoneidad de los criterios médicos del actor para solicitar el servicio de enfermería o de cuidador, en cambio, el galeno de ningún modo establece la pertinencia del aludido servicio. Rechaza el tratamiento integral7 exigido porque siempre ha generado todas las autorizaciones requeridas por el usuario, además, ninguna orden médica así lo reclama.

Por último, solicita ordenar al ADRES reembolsar aquellos gastos generados con el fallo adverso. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- destaca la función de la EPS de prestar los servicios de salud al usuario, por tanto, alega falta de legitimación en la causa por pasiva. Recalcó la obligación de la EPS de garantizar tratamiento integral a sus afiliados, sin que pueda abstenerse o retrasarla, al punto de poner en riegos la salud y la vida del paciente.

La Clínica Uros S.A.S. explica que el actor es beneficiario en el régimen contributivo de Sanitas EPS. Destacó que en los anexos de la demanda encontró órdenes médicas referidas al cuidador primario por 24 horas, de lunes a sábado, por el termino de seis meses, empero, adujo que lo prescrito de ningún modo está cubierto en el contrato PGP, que suscribió con la demandada.

El Work Medicine International y el Ministerio de Salud y de la Protección Social guardaron silencio. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Resalta que el demandante es cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de Sanitas EPS, en el régimen contributivo, con 74 años y 7 El tratamiento integral implica la prestación oportuna, continúa e ininterrumpida del servicio por parte de los prestadores de asistencia en salud, así como la entrega de los medicamentos, insumos y servicios que se requieran para la recuperación de la salud.

Los trámites internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, ágiles y cumplir lo que establezca el médico tratante, de lo contrario se lesiona el derecho fundamental a la salud. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL diagnóstico de “DELIRIUM8 CRONICO PERPETUADO POR EPILEPSIA9 SUBCLINICA, CÁNCER DE VEJIGA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA10, DEMENCIA11, INCONTINENCIA FECAL12 Y DEPENDENCIA GRAVE PARA LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, ÍNDICE DE BARTHEL MENOR A 2013”.

El 19 de abril hogaño, en la Clínica Uros de esta ciudad fue atendido por Neurología. Allí el médico anotó “paciente con postración en silla de ruedas y competa dependencia. Índice Barthel en 5 puntos – lo anterior sugiere completa discapacidad. [Además,] Requiere acompañante y cuidador permanente por necesidad de atención y alto riesgo de caídas.”.

Ordenó control por la especialidad en tres meses. Asimismo, recibió atención médica domiciliaria de la IPS Work Medicine International autorizada por Sanitas EPS. Esa institución también plasmó que es un paciente crónico con múltiples patologías tales como: cáncer14 de vejiga, enfermedad renal crónica, demencia, incontinencia fecal y dependencia grave para las actividades de la vida diaria, índice de Barthel menor a 20, entre otros. 8 El delirium es un síndrome caracterizado por la presencia simultánea de trastornos de la conciencia y la atención, la percepción, el pensamiento, la memoria, la psicomotricidad, las emociones y el ciclo vigilia- sueño. 9 Enfermedad del sistema nervioso, debida a la aparición de actividad eléctrica anormal en la corteza cerebral, que provoca ataques repentinos caracterizados por convulsiones violentas y pérdida del conocimiento. 10 La enfermedad renal crónica significa que sus riñones están dañados y no pueden filtrar la sangre como deberían.

Este daño puede ocasionar que los desechos se acumulen en su cuerpo y causen otros problemas que podrían perjudicar su salud. La diabetes y la hipertensión arterial son las causas más comunes de enfermedad renal crónica. 11 ¿Qué es la demencia y porque da? La demencia no es una enfermedad específica sino, más bien, un término general para referirse a una alteración de la capacidad para recordar, pensar o tomar decisiones, que interfiere en la realización de las actividades de la vida diaria.

La enfermedad de Alzheimer es el tipo más común de demencia 12 La incontinencia fecal consiste en no poder controlar las deposiciones. Las heces salen del recto sin previo aviso. La incontinencia fecal varía desde un escape ocasional de heces al expulsar gases hasta la pérdida completa del control intestinal. A veces, se le llama incontinencia intestinal 13 Menos de 20 puntos: Dependencia total. 14 El cáncer consiste en el desarrollo de células anormales que se dividen y crecen sin control en cualquier parte del cuerpo.

Las células normales se dividen y mueren durante un tiempo programado, en tanto que las células cancerosas no mueren y se dividen casi sin límite, convirtiéndose en masas llamadas tumores, que al expandirse, destruyen los tejidos normales. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El análisis clínico destacó la dependencia y discapacidad para consignar que requiere de “CUIDADOR PRIMARIO 12 HORAS AL DIA DE LUNES A SABADO” por seis meses.

Además, convive con la esposa, adulta mayor de 71 años con agotamiento, dolor en la columna por la fuerza y postura realizada para movilizarlo. Entre las recomendaciones para el paciente establecieron cambios de posición mínimo cada dos horas, cuidados de la piel, control de humedad excesiva, dieta asistida blanda, adecuada hidratación oral y mantener adecuada higiene.

Su agente oficioso solicitó a Sanitas EPS autorizar y suministrar el servicio de cuidador, conforme a lo descrito con anterioridad. Empero, el 11 de mayo de 2023 rechazaron lo pedido por ser lo pretendido ajeno a un servicio de salud. Así, la controversia radica en la falta de autorización y suministro del servicio de cuidador primario por 12 horas diarias adicionales, de lunes a sábado, en favor del accionante por parte de Sanitas EPS.

Destaca que requiere acompañamiento permanente y necesidad de recibir cuidados especiales por la postración y completa dependencia de otros. Es que el índice de Barthel de 5 puntos refleja completa discapacidad. De igual modo, sólo tiene a su esposa Amanda Cecilia Londoño de Perdomo como componente de su núcleo familiar, consorte senil con imposibilidad física para atender sus cuidados.

Además, carecen de recursos para asumir el costo y contratar aquel servicio, afirmación jamás desvirtuada por la demandada. Considera que están satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar la prestación del servicio de cuidador a cargo de la EPS, dadas las condiciones particulares del actor y su esposa.

De esa forma, le ampara los derechos a la salud, vida digna e integridad personal. Negó concederle tratamiento integral porque Sanitas EPS ha prestado todos los servicios de salud requeridos por el paciente para atenderle los múltiples Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL tratamientos médicos ordenados.

Esto descarta que a futuro le sean negados pues, en la historia clínica muestra que las distintas órdenes médicas las satisfizo en forma oportuna, sin perjuicio de continuar prestándole servicios de salud para atender sus padecimientos, los que motivaron la presente acción constitucional, a la luz de los principios regulados en la Ley 1751 de 2015.

Así las cosas, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la SANITAS EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, proceda a autorizar y suministrar al accionante FRANCISCO HERNANDO PERDOMO LEON doce (12) horas diarias de lunes a sábado de SERVICIO DE CUIDADOR PRIMARIO a domicilio por un período de seis (6) meses.

TERCERO: NEGAR la prestación de tratamiento integral, conforme a lo expuesto en precedencia”. VI.- IMPUGNACIÓN Alega el demandante que el a quo aplicó la orden médica de cuidador emitida por Work Medicine Internacional de manera parcial, pues acogió el criterio de temporalidad de seis meses y soslayó analizar que la orden era por 24 horas al día. Aunado a ello, lo prescrito por el Neurólogo es el acompañante y cuidador permanente por necesidad de atención y alto riesgo de caída del paciente.

Niega que exista un análisis en contexto de lo ordenado por el Neurólogo para otorgar prioridad a la orden del médico general en atención domiciliaria, lo que deja en alto riesgo la salud y atención del actor, al establecer límites temporales en la atención de cuidador, necesaria para dignificar su grave estado de salud. Por lo anterior solicita eliminar “el límite de temporalidad” que fija la “parte resolutiva del fallo de tutela, de tal manera que la garantía y protección de sus derechos fundamentales no se vea en riesgo con el paso del tiempo”.

En forma subsidiaria que la demandada, “una vez vencidos los 6 meses, garantice el Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL servicio bajo orden médica sin que medien trámites administrativos o judiciales que afecten la prestación del mismo”.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, de quien este Tribunal es superior jerárquico. En esencia, el problema jurídico propuesto gira en torno a si la orden del fallo sobre el servicio de cuidador primario se ajusta a lo recetado por el médico, conforme a los límites de temporalidad.

La Corte Constitucional15 frente a la prestación de la atención domiciliaria por parte de las EPS precisa que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso”. Por ende, el juez en absoluto puede arrogarse facultades para determinar los servicios especializados a prestar, por ser aspectos que le resultan por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial.

En consecuencia, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud que debe asumir las EPS, siempre que medie concepto técnico y especializado del médico tratante. Esto si en la prestación del servicio en absoluto deriva en la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, carga que concuerda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso se dijo que el paciente padece de múltiples patologías que agravan su salud, entre ellas cáncer de vejiga, enfermedad renal crónica, 15 Sentencia T-423 de 2019 MP, Gloria Stella Ortiz Delgado Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL demencia, incontinencia fecal y dependencia grave que le impiden la realización de actividades de la vida cotidiana, por esto, su médico tratante le ordenó el servicio de Cuidador Primario 24 horas al día de lunes a sábado durante seis meses.

Observa esta judicatura que el descontento del impugnante sólo gira en torna a la orden judicial dispuesta en el numeral dos del fallo de tutela. En él concede 12 horas diarias de servicio de cuidador primario pese a la prescripción médica de 24 horas diarias, de lunes a sábado, durante seis meses. Ninguna inconformidad presentó respecto al tratamiento integral que reclamaba y que fuera negado.

Al estudiar los anexos allegados con la demanda se avizora que, el cinco de mayo hogaño, la IPS Work Medicine International a través del galeno Omar Amaya Rodríguez dispuso el servicio de “CUIDADOR PRIMARIO LAS 24 HORAS DEL DÍA DE LUNES A SÁBADO. FORMULA PARA SEIS MESES”16. Es evidente entonces que el a quo en forma equivocada entendió que la presencia diaria del cuidador era de 12 horas cuando lo prescrito por fue por 24 horas.

Ante ese evidente dislate, la Sala de esta Corporación procederá a modificar el numeral segundo del fallo impugnado para ajustarlo a la aludida orden médica. Frente a la solicitud de tratamiento integral, según dijo el a quo, la entidad accionada nunca ha dejado de cumplir con los requerimientos médicos dispuestos a favor del actor. Destacó de la historia clínica que en varias ocasiones y en forma constante el paciente ha sido atendido y se le han prestado los servicios médicos que en cada oportunidad requería. Esta situación dio lugar a que descartara desatención o retardo en la atención en salud, y que ello ocurriera en forma sistemática; por tanto, en absoluto podía presumir que Sanitas EPS incumpliría esa misma obligación en el futuro. 16 01.

Escrito de tutela y Anexos. Pag 16. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL No obstante, destáquese que las personas enfermas de cáncer son consideradas sujetos de especial protección constitucional debido a la vulnerabilidad que enfrentan y la necesidad de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales17.

Esto se basa en el principio de igualdad y no discriminación que entroniza la Constitución colombiana. La jurisprudencia reconoce que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a servicios de salud adecuados y oportunos para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de esta enfermedad. Además, estableció acciones para la atención integral al promulgar la Ley 1384 de 2010, lo que implica acceso a tratamientos médicos, cuidados paliativos, apoyo psicosocial y rehabilitación, entre otros aspectos necesarios para su bienestar físico y emocional.

Empero, recuérdese que la tutela puede proceder en casos relacionados con el tratamiento integral en personas que padecen cáncer si se considera que están vulnerando derechos fundamentales del paciente, lo que descartó el juez de primera instancia. Sentencia T-499 de 2014[34], que: “Con relación a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades catastróficas o ruinosas - Cáncer - se le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten efectivamente una protección reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor deben ser las medidas de defensa que se deberán adoptar”.

Así las cosas, a quienes padecen de enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral, en los términos, que de igual manera, se establecieron en el artículo 8° de la Ley 1751 de 201518, garantizándoseles el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye 17 Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º, del artículo 13 de la Constitución Política que establece la protección por parte del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta 18 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”.

El amparo procede en aquellos eventos de negación o demora injustificada del acceso a tratamientos necesarios por obstáculos o talanqueras que impiden acceder a tratamientos médicos, considerados necesarios, según los protocolos y las prácticas médicas aceptadas, y dicha negación o demora de ningún modo está justificada. También por la negativa a la cobertura de tratamientos esenciales para el cáncer por parte de entidad aseguradora, a pesar de estar incluidos en el plan de salud contratado o que son considerados necesarios según criterios médicos.

Recuérdese que el pasado 11 de mayo Sanitas EPS negó aquel servicio y adujo que de ningún modo estaba contemplado en el plan de beneficios de salud. Esa negación la dio pese a tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, que además de padecer una enfermedad catastrófica como el cáncer también fue diagnosticado con un índice de Barthel inferir a 20.

Esto último, implica que el actor depende en forma absoluta del cuidado de otras personas para sobrevivir. De acuerdo con la anotación clínica, el paciente tiene el apoyo de su esposa, adulta de 71 años que funge como cuidadora primaria pero por presentar agotamiento y dolor en la columna, originados por la fuerza y postura realizada para movilizarlo, el galeno dispuso el cuidador por seis meses.

Destáquese que el enfermo también sufre de demencia y de epilepsia, lo que da lugar a que requiera la asistencia y cuidado permanente de su cuidador para evitar caídas y agravar la situación. Por esta limitación temporal es que el apelante reclama amparo, para evitar la necesidad de acudir a nuevos trámites administrativos o a la tutela de llegar a prorrogarse.

Es decir, en esencia reclama tratamiento integral. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Frente a este tipo de enfermedades catalogadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como catastróficas o ruinosas el principio de dignidad humana toma suma importancia dada su vinculación con los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social.

En los pacientes terminales el principio de dignidad humana adquiere suma relevancia dado que el Estado y los particulares deben aumentar sus esfuerzos en orden a prestar toda la atención médica requerida para garantizar “la mejor calidad de vida posible hasta el momento de su deceso”. Recuérdese que al juez de tutela le asiste la facultad y el deber de asumir una actitud más oficiosa y activa en la defensa de los derechos, en atención a las particularidades relevantes del caso concreto y especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente.

Resáltese que la jurisprudencia pregona la posibilidad de los jueces de constitucionales de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido; es decir, producir fallos extra o ultra petita19. En sentencia SU-195 de 201220 indicó: “… el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, (…) conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”21 (Subraya fuera de texto) En la SU-484 de 200822 sobre la facultad de fallar extra petita, señaló: 19 Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” 20 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio;

SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería).

Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil23, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que ( …)debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”24 (Subraya fuera de texto) En otras palabras, si la situación fáctica de la demanda muestra o evidencia la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario debe procederse a garantizar su amparo.

Por esta 23 Cita dentro del texto “Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.” 24 Sentencia T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL potísima razón, lo procedente es revocar el numeral tercero para en su lugar conceder tratamiento integral, como se hará. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- Modificar el numeral segundo del fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocido por las razones plasmadas en precedencia, por lo tanto, quedará de la siguiente manera: Ordenar a Sanitas EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, proceda a autorizar y suministrar al accionante Francisco Hernando Perdomo León 24 horas diarias de lunes a sábado de Servicio de Cuidador Primario a domicilio por el período de seis meses.

Segundo. – Revocar el numeral tercero de fallo del pasado dos de junio, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. En su lugar, ordenar a Sanitas EPS que, en adelante, brinde al señor Francisco Hernando Perdomo León el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece. Tercero. – Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Rad: 41 001 31 09 004 2023-00054-00 Accionante: Francisco Hernando Perdomo León Accionado: Sanitas EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria