TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 002 2023 00057 01 Aprobado Acta No. 903. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Juan Crisóstomo Chaves Villagrán contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva, el 7 de junio de 2023.
II. DEMANDA. Los hechos que motivaron la acción de amparo de Juan Crisóstomo Chaves Villagrán fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…Señaló el apoderado de accionante que, el señor JUAN CRISÓSTOMO CHAVES VILLAGRÁN cuenta con 82 años, y está afiliado al régimen contributivo, padeciendo cataratas en sus dos ojos, las cuales venían siendo tratada por Oftamoláser.
Dijo que, fue trasladado a la IPS OPTISALUD quién le indicó que debía iniciar de nuevo el tratamiento, incluyendo los exámenes y valoraciones médica para la respectiva cirugía, los cuales ya se habían practicado en la anterior institución. Expresó que: “(…) dado el estado de visión por la que el señor JUAN CRISÓSTOMO CHAVES VILLAGRÁN estaba pasando, pues ya no veía absolutamente nada, procedió a asumir el valor del procedimiento ante OPTAMOLASER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A., procedimiento que en su totalidad tuvo un costo de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS (2.940.000.oo).” Informó que, el señor CHAVES VILLAGRÁN solicitó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago del servicio médico que asumió en Oftamoláser, petición que recibió el radicado número 297818, y fue resuelta por entidad accionada mediante oficio adiado el 08 de mayo del año en curso, en el cual la Coordinadora de Requerimiento de la entidad argumentó que el reembolso solicitado era extemporáneo, superando los 15 días hábiles a partir de la fecha de alta del paciente.” (sic).
En suma, el accionante solicitó: i) Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y ii) Ordenar a la NUEVA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reembolse en su favor la suma de $2.940.000. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La demanda fue admitida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal corriéndole traslado a la NUEVA EPS por el término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela; en los mismos términos, vinculó a la IPS Oftamoláser S.A., la IPS Optisalud S.A.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. FALLO IMPUGNADO. En torno a las pretensiones de la demandante el Juez A quo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CRISÓSTOMO CHAVES VILLAGRÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 5.786.040 de Vélez.” (sic) Aseveró que en el de caso marras, de un lado, no se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con el reembolso de gastos médicos y, del otro, la pretensión de la parte actora es meramente económica, reclamación que puede formular ante el Juez Laboral y/o la Superintendencia de Salud.
Precisó que no avizoró afectaciones a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que NUEVA E.P.S. ha estado prestando los servicios de salud requeridos por Chaves Villagrán, de ahí que no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El apoderado de Juan Crisóstomo Chaves Villagrán demandó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia, con fundamento en los siguiente: Insistió en los mismos argumentos de la respuesta a la acción de tutela.
Agregó que la empresa prestadora de salud si generó un perjuicio irremediable en el instante que cambió de IPS al señor Chaves Villagrán y que fue solo con ocasión a la admisión de la presente acción de tutela que la IPS OPTISALUD requiere al actor para la realización de unos exámenes. Refirió que, si bien su poderdante sufragó el pago de la cirugía con lo que recibe de pensión, no es menos cierto que su mínimo vital se afectó, pues, vive con su esposa, quien no trabaja y depende económicamente de él. Trajo a colación preceptos constitucionales referentes al mínimo vital, para hacer énfasis en la obligatoriedad de salvaguardar su derecho a la vida digna, asumiendo la totalidad de los gastos médicos.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Juan Crisóstomo Chaves Villagrán a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Dados los cuestionamientos del letrado que representa los intereses de Juan Crisóstomo Chaves Villagrán, la Sala entrará a resolver si acertó o no el A quo en negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante.
Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Juan Crisóstomo Chaves Villagrán está dirigida en últimas, a que se ordene a la NUEVA EPS la devolución de la suma de dinero de $2.940.000 que canceló por el procedimiento quirúrgico de “cataratas extracción extracapsular de lente intraocular con inserción de lente intraocular” realizado por un médico particular el 29 de marzo de 2023, en la clínica Oftamoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. de Neiva La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por el Juez de primera instancia porque no se cumplió con el requisito para la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con el rembolso de gastos médicos, es decir, “(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de Salud, sin justificación legal” y porque la pretensión de la parte actora es económica, cuya reclamación puede instaurar ante el Juez Laboral, añadiendo que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Para desatar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, en torno a establecer si erró o no la primera instancia al declarar improcedente el amparo, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo orden, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace. (…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.
(Negrillas fuera de texto). Recuérdese que la acción de tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a aquella de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, no hay duda que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para atender de manera pronta la problemática planteada por Juan Crisóstomo Chaves Villagrán, sobre el reembolso del reseñado dinero, pues los hechos que narró en el libelo y que el actor tilda de vulneradores de sus derechos fundamentales, pueden ser discutidos ante la instancia correspondiente como es la Superintendencia Nacional de Salud, si lo considera.
A propósito, la Ley 1949 de 2019, por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema de seguridad social integral, preceptúa: 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “ARTÍCULO
41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (….) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. (subrayado nuestro). En ese orden de ideas, la subsidiaridad implica que Chaves Villagrán agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos, pues este mecanismo excepcional no puede desplazar los de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.
Así las cosas, existe un escenario apto para que Juan Crisóstomo Chaves Villagrán demande la devolución del dinero que canceló con ocasión al procedimiento realizado por una IPS que no corresponde a la red prestadora del servicio médico de la Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal entidad accionada, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, principalmente, cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional, razones más que suficientes para no soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo.
En lo concerniente a los planteamientos de la demandante sobre sus condiciones de salud, dígase que de las pruebas arrimadas al plenario se comprobó que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo por intermedio de la EPS NUEVA2; en otras palabras, tiene garantizados los servicios médicos que requiera, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental a la salud, sin ser de menor importancia que no tiene orden médica pendiente por cumplirse.
Por consiguiente, la tutela incoada es a todas luces improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados de los hechos traídos a colación por la parte actora, ya que, aunado a todo lo dicho hasta ahora, en el procedimiento administrativo que regula el asunto sometido a debate, puede presentar las alegaciones a que haya lugar y contar con un amplio debate en caso de que la decisión le sea desfavorable.
Corolario y dado que Juan Crisóstomo Chaves Villagrán omitió ventilar ante la autoridad pertinente la violación de sus derechos fundamentales y prefirió acudir de manera directa a la acción de tutela a fin de obtener una pronta y favorable respuesta a sus pretensiones, resulta evidente la improcedencia de la acción de 2 https://aplicaciones.adres.gov.co/.
Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tutela, incluso de manera transitoria; insístase, este mecanismo de reclamo constitucional NO puede ser usado como instrumento procesal ni adicional de las acciones ordinarias judiciales o administrativas destinadas para zanjar controversias de naturaleza pecuniarias, menos si no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado; por consiguiente, esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión de instancia Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Accionante: Juan Crisóstomo Chaves Villagrán Contra: Nueva EPS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00057 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDO TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 3 Consejo Superior de la Judicatura.
ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”