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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230018600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Sergio Serrano Ascencio \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0907 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00186 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Sergio Serrano Ascencio contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo y el Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por presunta vulneración al derecho de petición y debido proceso.

II. LA TUTELA Según el actor, fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria en donde se le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según la información obrante en la página de la Rama Judicial. El 14 de abril del año en curso, fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual acudió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, con el fin que se le restableciera el Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal subrogado revocado y contraer los compromisos establecidos en el artículo 63 del C.P., por desconocer de esa sanción penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 4 de julio de 2023, se admitió el amparo tutelar, disponiéndose vincular a los Juzgados Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y al Único Promiscuo Municipal de Acevedo Huila, ordenándose notificar el auto, correr traslado del libelo al accionado y vinculados, practicar las pruebas del caso.

Posteriormente, el 12 de julio, de conformidad a la información suministrada por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y su Centro de Servicios Administrativos, relacionada con la remisión del expediente No 41551600059720180308500, en donde ostenta la calidad de condenado Sergio Serrano Ascencio, se requirió a la Secretaría Común de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila y al Juzgado Cuarto de esa especialidad, para que le informaran sobre los trámites ejecutados con relación al restablecimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que gozara el hoy accionante.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Con oficio No 471 del 5 de julio, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Sanciones Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Penales, indicó que vigiló las penas impuestas al señor Sergio Serrano Ascencio, por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo Huila, en el radicado 41551600059720180308500, en donde se le declaró como responsable del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole 36 meses de prisión, multa de 20 SMLMV, y la pena accesoria inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Refirió el Juzgado accionado que, el 14 de diciembre de 2021, revocó el subrogado penal otorgado al señor Serrano Ascencio, por no haber suscrito la diligencia de compromiso, disponiendo librar orden de captura en su contra, la cual se hizo materializó el 14 de abril pasado, librándose la orden de encarcelación con destino al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de la PICOTA de Bogotá D.C., en esa misma fecha y disponiéndose además, la remisión de la foliatura con destino a los homólogos de la ciudad capital por competencia. Posteriormente ante el requerimiento realizado por la Corporación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante oficio No 509 del 14 de julio, indicó que ese mismo día, avocó nuevamente el conocimiento de la ejecución de la pena del hoy actor, situación que fue informada al mismo, con oficio No 5187 del Centro de Servicios de esos despachos.

Expresa el Juzgado Cuarto Ejecutor en cuanto a la petición de reconocimiento del subrogado presentada por el condenado, mediante auto del 14 de julio de 2023, se ilustró que debía estarse a lo resuelto en la Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal sentencia, advirtiéndole al penado que el restablecimiento de la prerrogativa judicial revocada está supeditada a la prestación de la caución y suscripción de la diligencia de compromiso.

Expone el Juzgado accionado que, por su parte no existe acción u omisión alguna constitutiva de vulneración de derechos en cabeza del accionante, reiterando, que la razón de no haber gozado a la fecha de la libertad el penado estriba en su omisión en la prestación de la caución y suscripción del acta de compromisos para gozar del subrogado otorgado en la sentencia, motivo por el cual no puede alegar la vulneración de derechos fundamentales por actos omisivos imputables sólo a él, pues era conocedor de la causa tramitada en su contra, del fallo condenatorio del cual fue objeto y del reconocimiento del subrogado del art. 63 del CP, aunado a las exigencias a cumplir para gozar del mismo.

B. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo Huila. Esta dependencia no allegó informe al traslado descorrido, solo envió por vía electrónica el link del expediente No 4155160005972018030800. C. Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Precisó por intermedio de su titular que, el 8 de mayo de los presentes la radicación en donde ostenta la calidad de condenado el accionante, fue asignada a esa dependencia judicial; el 27 de junio de pasado, el señor Sergio Serrano Ascencio, radicó solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el 6 de julio asume conocimiento, logrando precisar que el Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal citado condenado ingresó al CPMS de Neiva, el 16 de mayo de 2023, procediendo a remitir la foliatura nuevamente al Juzgado 4 Homologo de la ciudad de Neiva Huila, por competencia territorial, con observación de estar pendiente de resolver petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Expresa el Juzgado vinculado que el condenado se encuentra privado de la libertad por decisión autoridad judicial competente y que cualquier solicitud debe ser resuelta por el Juez natural, es decir, por el Juez Cuarto Homologo de la ciudad de Neiva Huila y no por medio del mecanismo constitucional de tutela. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva el debido proceso del interno Sergio Serrano Ascencio, por no haber resuelto su solicitud de restablecimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena revocado, elevada el pasado 27 de junio de 2023? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.

Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.

Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del 2 Ibídem. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.

Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5 De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7. 4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Entrando ya en asunto de la especie, obsérvese que Sergio Serrano Ascencio pidió la tutela al debido proceso, presuntamente desconocido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva a raíz de no haber contestado la petición elevada el 27 de junio de 2023, la cual se encausaba al restablecimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocado por dicha autoridad judicial.

Frente al anterior reclamo, el juzgado vigía probó que, mediante auto del 14 de julio de 2023, después de argumentarle la postura del despacho frente a la solicitud de concesión del subrogado penal revocado, le ilustró al petente que debe prestar el valor de la caución y suscribir el acta de compromiso para el restablecimiento del subrogado reclamado, decisión que fue puesta en conocimiento por el Juzgado accionado al accionante como se ilustra en las siguientes imágenes: Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por el actor, así haya sido en sentido adverso a sus aspiraciones, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por Sergio Serrano Ascencio.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria. Acción de Tutela: 41 001 2204 000 2023 00186 00 Accionante: Sergio Serrano Ascencio Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Derecho Fundamental: Derecho de Petición. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 8 (CON PERMISO) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.