Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620100166401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2010 01664 01 PROCESADO: JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO MOTIVO: Sentencia reparación de perjuicios. DELITO: Inasistencia alimentaria PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva –H.- APROBADO: Acta Nº 0901 DECISIÓN: Revoca parcialmente Neiva, diecisiete (17) julio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la defensa técnica, contra la sentencia que decidió el incidente de reparación integral proferida el veintisiete (27) de agosto de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, condenó a JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO, al pago de perjuicios materiales y morales a favor de su menor hija N.A.G.A, ocasionados con el delito de inasistencia alimentaria por el que fue declarado penalmente responsable. 2.

ANTECEDENTES Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 2 - El 24 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva –H.-, profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO, imponiéndole como pena principal 32 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. - Al surtir legal ejecutoria dicho fallo, la señora Mayra Alejandra Álvarez Andrade, obrando en representación de su menor hija N.A.G.A, ofendida dentro del presente asunto, en oportunidad y mediante apoderado judicial propuso adelantar el trámite incidental de perjuicios, señalándose, luego de dos aplazamientos, el 8 de marzo de 2018 para celebrar la primera audiencia de trámite.

Una vez instalada, se formularon las pretensiones en contra del declarado penalmente responsable, oportunidad en la que la víctima manifestó haber llegado a un acuerdo con el sentenciado el cual cancelará la suma de $6.000.000, comprometiendo GARCÍA APARICIO a cancelar dicha suma de dinero, sin embargo, el mismo fue incumplido por el precitado. - El 20 de marzo de 2019, se declaró fallida la conciliación y las partes enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer.

El 7 de octubre del 2020 se declaró fallida por segunda vez la conciliación, procediéndose a continuar el trámite por lo que se practicaron las pruebas decretadas a favor de las partes, diligencia que se reanudó el 3 de febrero y continuó el 1 de julio de 2021, última data en la que se presentaron alegatos de conclusión. - El 27 de agosto de 2021 se emitió la sentencia a través de la cual se le condenó en perjuicios a JOSE ALEXANDER GARCÍA APARICIO en los términos y condiciones inicialmente anotadas, la que, al ser Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 3 recurrida en apelación por el Representante de la Víctima, (no fue la defensa??) hoy concita la atención del Tribunal.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 En principio el a quo hizo alusión a la fundamentación fáctica, al trámite procesal surtido y a las alegaciones de las partes, para luego referirse a la regulación legal existente frente a la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral,2 para seguidamente mencionar que en el presente caso es viable la indemnización de perjuicios a favor de la víctima, como quiera que JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO fue declarado penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria al sustraerse de proveer la manutención de su menor hija.

Consideró que, las pruebas allegadas por parte del apoderado de víctima permiten acreditar el perjuicio material ocasionado por el sentenciado, lo que encuentra respaldo en la liquidación de la deuda cuyo valor asciende a $6.030.667, lo que no fue objeto de controversia por parte de la Defensa. Puso de presente que, el sentenciado en el año 2020 realizó un abono por valor de $550.000, sin embargo, dicho monto no corresponden a la totalidad de la pretensión, y estimó haberse acreditado en el presente incidente que efectivamente existió una condena contra GARCÍA APARICIO ante la sustracción de suministrarle alimentos a su menor hija, cuyo valor total supera los $5.480.667 por concepto de mesadas dejadas de percibir y como perjuicios morales, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de su hija N.A.G.A. 1 Folios 158-155 del expediente Físico. 2 Artículos 94, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000 y artículos 102 a 105 de la Ley 906 de 2004.

Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 4 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN3 En suma, la Defensa Técnica se mostró inconforme con la decisión emitida por el a quo, pues en el trámite incidental la Representación de Víctima no adosó probanza alguna que permitiera demostrar la cantidad de dinero que su representado le adeudaba a su menor hija por concepto de cuotas alimentarias, sustentando la condena en una conciliación fallida, pero “civilmente no se demostraron esos perjuicios”, ya que el registro civil solo da cuenta del parentesco y la sentencia que GARCÍÁ APARICIO fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria.

Por lo anterior, reclamó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado cuánto es el valor real por concepto de prejuicios. 5. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES4 La Representante de Víctimas, estimó que sí se logró demostrar la obligación “clara, expresa y exigible” que tenía JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO para con su menor hija, verifivandose que mediante acta de conciliación del año 2009, se pactó una cuota alimentaria que no fue entregada por el acusado desde la referida anualidad, estableciéndose a través del estado de cuenta que hasta la presentación del escrito de acusación –octubre de 2014– le adeudaba el valor pretendido y establecido por el juez de primera instancia, motivo por el cual solicitó la confirmación de la decisión. 3 A partir de 00:19:20 minutos.

Audiencia de lectura de lectura de fallo. 4 A partir de 00:23:40 minutos Ib. Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 5 6. CONSIDERACIONES A la Sala le asiste competencia para conocer del asunto, aspecto sobre el cual ha referido la jurisprudencia, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 105 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia la decisión que pone fin al incidente, y de acuerdo a lo ordenado en el canon 34, numeral 1º de la referida reglamentación, compete a los tribunales resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados municipales del mismo distrito.

De otra parte, el incidente en estudio lo consagra la nueva sistemática procesal penal, en el Título II, Capítulo IV, arts. 101 y siguientes de la normativa instrumental, la cual debe solicitarse para su adelantamiento por la víctima, el fiscal o el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes de haber quedado en firme el fallo condenatorio, constituyéndose en el mecanismo procesal que permite llegar a la oportuna y efectiva indemnización integral de la parte que ha sufrido un daño causado por la comisión de un delito.

Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia5: “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral. 5 Sentencia radicado 34.145 del 13 de abril de 2011 Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 6 Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil”.

(resaltado fuera de texto) Si bien es cierto que el escenario probatorio para demostrar la ocurrencia de los perjuicios no fue claramente demarcado por el legislador, pues la norma no indica la forma en la que debe darse ese trámite de pruebas, sólo plantea unas pautas generales; también es evidente que el incidente de reparación integral de perjuicios tiene una connotación civil al final de un proceso penal, en donde el centro de la disputa es la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con la comisión del delito, por lo que necesariamente deberá atender a los preceptos normativos aplicables en esta materia.

Sobre el carácter mismo del procedimiento a observar, el máximo Tribunal de Justicia en materia penal se ha pronunciado de la siguiente manera: “Y, en segundo término, parece evidente que en nuestra legislación, aunque se puede tabular en un mismo proceso el aspecto penal y el civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho más con las recientes modificaciones al trámite del incidente de reparación integral, al punto de demandar, para que este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal en sentencia ejecutoriada6.

Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la 6 Artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 7 forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.

Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal.

Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa”. 7 (Subrayado y negrilla fuera del texto). Resulta claro entonces que el trámite incidental no puede de ninguna manera ser ajeno a la naturaleza civil que contiene, de suerte que no está llamado a responder a los rigorismos propios del procedimiento penal, sin que esto desde luego, releve al juez del estudio previo de legalidad, licitud, conducencia y pertinencia de las pruebas, que deben ser valoradas con base en la alegación del solicitante, garantizándose siempre el derecho de contradicción a la contraparte.

Ahora, atendiendo el principio de integración normativa, al no estar la actividad probatoria del incidente de reparación integral debidamente determinada en el Código de Procedimiento Penal, son 7 Sentencia radicada 34.145 del 13 de abril de 2011 Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 8 perfectamente aplicables los preceptos normativos del Código General del Proceso vigente, y las de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal, situación que no se verifica en este caso.

Se concluye de lo anterior que es perfectamente posible acudir a la figura de la prueba trasladada en el incidente de reparación integral, toda vez que en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil8 permite que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otros en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Igualmente, y en su oportunidad el artículo 174 del Código General del Proceso, sobre la prueba trasladada expresa que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Las anteriores precisiones de orden legal contribuyen a resolver el problema jurídico propuesto por la Defensora, al cuestionar la existencia de prueba demostrativa de los fundamentos fácticos y jurídicos del daño, reclamando en consecuencia que la Sala se pronuncie al respecto y en caso de acceder a su solicitud, se revoque 8 Vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Ver Acuerdos PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 y PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 9 la decisión condenatoria en perjuicios, al no haberse allegado al presente trámite incidental, elementos probatorios demostrativos del detrimento material y moral producido.

Lo anterior es suficiente para que la Sala aborde el estudio del asunto a profundidad, más cuando existe condena penal en contra de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO por el delito de inasistencia alimentaria consagrado en el inciso 2º del artículo 233 del C. Penal, cuya estructuración básica alude al que se sustraiga, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, por lo que los aspectos indispensables, sino los principales a tener presentes por el funcionario penal para la configuración de la conducta delictiva, remite a la demostración del vínculo de sangre, consanguíneo, la existencia legal de la obligación y que la omisión en la prestación de la misma sea injustificada.

En este particular evento, se advierte que tales elementos fueron establecidos en el juicio oral, teniéndolos en cuenta al impartirse sentencia condenatoria9, derivándose de ellos la responsabilidad de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO en el acontecer delictivo imputado y acusado, y en consecuencia, la imposición de las respectivas sanciones punitivas.

Destáquese entonces, uno de los aspectos estructurantes de la conducta investigada, le deriva al sentenciado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO la obligación que le surge de pagar los perjuicios ocasionados con el proceder desviado; en efecto, al otorgársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para su goce, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 63 y 65 del Código 9 Sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Penal municipal con funciones de conocimiento de Neiva, determinación contra la que no se interpusieron recursos –fls. 31 a 39 Carpeta.

Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 10 Penal, se le impuso entre otros, el compromiso de “reparar los daños ocasionados con el delito”, en el período para ello establecido, pudiéndosele revocar el beneficio en el evento de no cumplir tales obligaciones, como así se le advirtiera.

Ahora, una vez ejecutoriada la sentencia, la denunciante Mayra Alejandra Álvarez, madre de la menor N.A.G.A., por medio de apoderada formuló incidente de reparación de perjuicios, trámite en el que una vez dispuesto por el a quo, a través de las respectivas audiencias celebradas dentro del trámite del incidentante centró sus pretensiones10 por la obligación de alimentos en la suma de $6.030.667, adeudados a su representada desde el junio de 2009 a octubre de 2014, monto en el que se tuvo en cuenta el valor de $2.950.000 por concepto de “abonos” que realizó el sentenciado a su menor hija el año 2010, pretensiones que fueron admitidas por el despacho sin tener controversia alguna.

Luego, una vez solicitadas se ordenaron e incorporaron como pruebas a su favor, entre las que se destacan, el registro civil de la menor N.A., el Acta de Conciliación calendada el 18 de marzo de 2009, copia del fallo condenatorio, liquidación de la obligación de alimentos, si bien se ofreció el testimonio de la señora Mayra Alejandra Álvarez Andrade, el mismo no fue practicado.

También a favor del incidentado, se ordenó la declaración del mismo sentenciado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO. Resulta incontrastable entonces, con los citados elementos de prueba se acreditan tanto la obligación alimentaria en cabeza del penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO como su omisión injustificada a la misma y el valor total de lo adeudado, que a la postre 10 Fls. 47 y 48 Carpeta – Record. 00:05:42 – Sesión del 2 de octubre de 2015.

Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 11 derivó en la declaratoria judicial de responsabilidad penal en su contra, en cuyas consideraciones se precisa por el funcionario que: “En cuanto al monto de lo adeudado por alimentos, si bien no existe prueba documental que así lo acredite, demostrado está con la prueba testimonial por parte de la misma denunciante, advirtiendo que se encuentra en mora en el pago de la cuota fijada por la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva, de fecha 7 de septiembre de 2013, y que el saldo pendiente es la suma de $12.000.000 aproximadamente.” (Sic a lo transcrito)11 - (Negrillas fuera de texto).

Es claro que el valor de la deuda final que sostiene el acusado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO con la señora Mayra Alejandra Álvarez Andrade, por concepto de alimentos ordenados legalmente a favor de su menor hija N.A.G.A. por el periodo objeto del enjuiciamiento a consecuencia de la inasistencia alimentaria de que trata este proceso, esto es, desde junio de 2009 a octubre de 2014, correspondiente a la suma de $6.030.667, monto al cual se le descontaron $550.000 que fueron abonados por el sentenciado en el año 2020, para un total de $5.480.667, siendo entonces este valor a acoger como punto de partida para fundamentar la decisión que hubiere de impartirse, y no como lo sugiere la apelante.

Ahora, debe precisarse que el daño puede ser material, corporal o personal y moral y los perjuicios indemnizables son de índole patrimonial o material y extra patrimonial o moral o inmaterial. Se ha explicado por la Corte Constitucional que “la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos.

Esta preparación incluye tanto daños materiales como daños morales. ComprendE 11 Fl. 30 Carpeta. Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 12 tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la Sentencia Judicial” (resaltado fuera de texto) En ese orden se establece que tanto el daño material como el inmaterial deben ser resarcidos a la víctima, precisando que los perjuicios no son una pena, sino que son consecuencias civiles del delito que generan responsabilidad civil extracontractual, en la que el delito se convierte en fuente de obligaciones.

En este sentido se debe destacar, que si bien la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales ocasionados con ocasión de aquella, conforme a lo previsto en el artículo 94 del C. Penal, responsabilidad de carácter civil que así mismo se consagra en el artículo 2341 del Código Civil, donde establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido un daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o por el delito cometido”, también lo es que en el artículo 97 del estatuto punitivo, en su inciso final ordena que “Los daños materiales deben probarse en el proceso”, carga que le corresponde a la víctima y que ocurrió parcialmente en el presente evento.

La Sala echa de menos en el trámite incidental, una valoración pericial indicativo del monto del daño producido por el agente, que la legislación civil clasifica en los de orden material, que es un menoscabo de índole patrimonial derivada del atentado sufrido a determinado bien jurídico, que se divide a su vez en daño emergente o perjuicio propiamente dicho, y el lucro cesante que es la utilidad dejada de percibir por la pérdida o deterioro sufrido conforme a la naturaleza misma del bien afectado.

Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 13 De igual manera debe indicarse que no se acreditó por el incidentalista la existencia de un posible perjuicio moral derivado del hecho punible, accionar que le correspondía a la parte peticionante al recaer sobre ella la carga probatoria conforme a lo regulado por el artículo 177 del C. P. Civil, hoy 167 del Código General del Proceso.

Tampoco de los daños de carácter moral, los cuales pueden ser también objetivos, referidos al menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del traumatismo síquico causado por la conducta punible, o también subjetivos, que abarca el dolor, el abatimiento o aflicción originado por la infracción que es de difícil evaluación pecuniaria.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “ (…) es absolutamente improcedente el arbitrio judicial, para la determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar”12 Por tanto debe precisarse, que a pesar de encontrarse demostrada en este caso, la existencia de una conducta punible y la producción de un perjuicio a consecuencia de ella, debido a la omisión alimentaria, de todas maneras el legislador exige la plena demostración de los perjuicios tanto materiales como los morales, pues respecto de los primeros la disposición sustantiva atrás referida alude a ese asunto, es decir, que los daños materiales deben probarse en el proceso, mientras que de los segundos se ha referido la jurisprudencia diciendo: 12 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Sentencia de casación, 12 de septiembre de 1996.

Expediente 4792. MP: Nicolás Bechara Simancas. Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 14 “Para que el legislador pueda hacer uso de la facultad discrecional prevista en el artículo 106 del Código Penal (en armonía con lo establecido en el 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal), se requiere demostrar que el perjuicio moral realmente existió, que su causación se encuentra acreditada en el proceso, y que solo resta cuantificar su precio, pues no se trata, como parece entenderlo el demandante, de dejar al arbitrio del juzgador el reconocimiento de la existencia del perjuicio, sino solo de permitirle tasar racionalmente su valor dentro de los límites que la misma norma establece”13.

En cuanto a este tipo de perjuicios se advierte igualmente que la doctrina nacional los ha clasificado en perjuicios morales subjetivados y en objetivados o a la vida de relación, refiriéndose los primeros al dolor humano o sufrimiento que se experimenta, y que corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual, resultando por tanto incuantificables, razón por la que la concreción de su monto es un acto atribuido por ministerio de la ley al juez; relacionándose el segundo, por su parte, con el daño que da origen a quebrantos transitorios o definitivos, en la forma negativa sobre su vida en sociedad, situación que en todo evento debe ser probado dentro de la actuación. Respecto al alcance de este último fenómeno, ha señalado nuestra máxima autoridad judicial: “A diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial”.

Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y las cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado 13 CSJ.

Cas Penal, Sentencia de mayo 29 de 2000. Radicación 16441. M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 15 para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad14”.

En esa dirección destáquese, que si bien la conducta penal prevista en el artículo 233 del C. Penal tiene que ver con el cumplimiento injustificado de las mesadas alimentarias, generalmente avaluadas en una suma de dinero, el bien jurídicamente tutelado que se busca proteger es la unidad familiar, entendido como el deber de cuidado y solidaridad entre quienes la conforman, desbordando así el ámbito meramente patrimonial15, por lo que en esas condiciones en casos como el presente, resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las víctimas, siempre que se demuestre que quien incumple con el deber alimentario, lo haga también con sus deberes afectivos, tales como la falta de amor, cariño y acompañamiento de los hijos menores alimentarios durante esas primeras etapas de su vida.

Sin embargo, no obstante que el artículo 373 del C. P. Penal establece el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el mismo código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos, en el presente caso no se evidencian elementos de prueba que acrediten efectivamente la causación de un perjuicio moral.

Así, respecto de lo perjuicios morales objetivados, como se dijo, ellos tampoco fueron probados por la parte incidentante, sin que resulte posible llegar a un cálculo de este tipo de daños con la sola apreciación subjetiva del funcionario judicial, basado exclusivamente en la omisión del obligado en cumplir con las cuotas alimentarias que legalmente le correspondía asumir, pues como se precisó en precedencia, no se 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 13 de mayo de 2008. MP César Julio Valencia Copete. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-984 de 2002. Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 16 arrimó al incidente prueba indicativa del deterioro de la calidad de vida padecida por la víctima, o de la ocurrencia de algún daño en su vida de relación personal o social.

Y tampoco referente los perjuicios morales subjetivados, es decir, los que corresponden al dolor, el abatimiento o aflicción que le pudo haber producido a la menor víctima, la falta de amor, cariño y acompañamiento por parte de su progenitor, no obstante, su omisión alimentaria, pues al respecto, ni siquiera la progenitora de aquel rindió testimonio en el presente trámite incidental que diera cuenta de su existencia. En consecuencia, como con fundamento en el arbitrio iudicis, no resulta procedente en ese caso tasar este tipo de perjuicios morales –objetivados y subjetivados-, no se acogerá por la Sala el criterio al respecto esbozado por el fallador de primera instancia en ese punto específico y en tal sentido se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Empero no sucede lo mismo con los de orden material, que conforme a lo que se ha establecido, corresponden únicamente al saldo de las cuotas alimentarias adeudado -daño emergente o perjuicio propiamente dicho-, habida cuenta de la no demostración del lucro cesante, debiendo entonces pagar la suma $5.480.667.

Cte. A mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.- RESUELVE Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 17 PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia recurrida de fecha y procedencia inicialmente anotadas, para en su lugar CONDENAR a JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO, a pagar a favor de la señora Mayra Alejandra Álvarez Andrade, representante de la menor N.A.G.A. únicamente por concepto de perjuicios materiales, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE ($5.480.667) M/Cte., de conformidad con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO. - Contra este fallo no procede el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, por cuanto la pretensión económica no supera los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La providencia queda notificada en estrados.

Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 16 CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado 16 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Inc. de reparación vs. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA APARICIO Por: Inasistencia alimentaria Radicación: 41001 60 00 586 2010 01664 00 7709 18 En permiso INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES