Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900120230002301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-07-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Kevin David Aguirrí Vargas \ ACCIONADO: Suj. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0900 I.- ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Kevin David Aguirri Vargas, contra el fallo del pasado 17 de mayo, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, que no tuteló el amparo incoado contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que, como ciudadano, para realizar veeduría y control social, intentó establecer si varias personas beneficiarias del Sisben en pobreza extrema, cercanas al alcalde del municipio de Gigante y con poder económico, habían recibido algún beneficio, subsidio o ayuda desde el 2020.

Así, el pasado 10 de abril solicitó a “Prosperidad Social” informarle ese aspecto de las personas relacionadas en el escrito, sin obtener respuesta. Por lo anterior, reclama amparo al derecho fundamental de petición así: “Solicito ORDENAR A PROSPERIDAD SOCIAL y/o a quien corresponda para que en el término de ley y bajo las directrices establecidas por la Honorable Corte Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Constitucional, responda de manera CLARA, PRECISA Y DE FONDO, acorde a la petición, impetrada el 10 de Abril de 2023”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El cinco de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. De igual modo, vinculó a la Alcaldía Municipal de Gigante. Destáquese que, a las 4:12 p.m., el pasado 10 de julio arribó a este Despacho la acción constitucional para proyectar en segunda instancia la correspondiente ponencia. Así, conforme a la constancia secretarial que advertía de su tardío trámite, en decisión anterior1 se dispuso ordenar copias con destino a la Comisión de Disciplina Seccional para lo de su competencia en materia.

IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aduce que mediante radicado n.° S-2023-1300-373703 emite repuesta a la “petición” del accionante, en la que informa que esa entidad maneja datos personales de los ciudadanos que se encuentran vinculados a los diferentes programas, por lo que, los mismos deben tratarse conforme a la Ley 1581 de 2012.

Refiere que la respuesta fue notificada a través del correo electrónico indicado en la solicitud2. Igualmente, precisa que mediante oficio con radicado n.° S-2023- 2002- 097102 del pasado 20 de abril, remitió la petición por competencia al municipio de Gigante, comunicación que también envía al peticionario. Conforme a lo anterior, considera que el requerimiento fue resuelto de manera clara, por ende, pide “absolver” a esa entidad de la presente acción constitucional.

La Alcaldía Municipal de Gigante afirma que el ente territorial carece de competencia para atender lo peticionado; sin embargo, afirma que mediante oficio 1 Auto del 11 de julio de 2023. 2 arriguikevin@gmail.com Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL FO-MG-SPI-120-025-0820 del ocho de mayo de 2023, envía al correo electrónico3 respuesta a la solicitud.

V.- SENTENCIA IMPUGNADA Aduce que Kevin David Arriguí Vargas interpone acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por vulnerar supuestamente su derecho petición. Niega que haya recibido respuesta clara y de fondo a la aludida solicitud radicada el pasado 10 de abril. Allí pretende que le informe si Diego Fernando Benítez Cuéllar, Norberto Benítez Palomino, María Ángela Pérez Triana, Andrea Peña Pérez, Olga Lucía Peña Pérez, Oscar Javier Peña Pérez y Carlos Andrés Peña Pérez han recibido beneficios, subsidios o ayudas desde el 2020 hasta la actualidad.

Destaca que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con oficio n.° 2023-1300-373703 del cuatro de mayo hogaño, comunicó que la información que manejaba son datos personales de los ciudadanos que se encuentran en los diferentes programas. Agrega el oficio que, conforme a la Ley 1581 de 2012, es imposible suministrarle lo que indaga.

Esto a menos que tenga poder del titular o la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. De igual modo, con oficio n.° S2023-2002-097102 del 20 de abril de este calendario, corrió traslado al municipio de Gigante, pues consideró que es competencia de ese ente territorial las consultas de beneficiarios en programas que adelanten.

Subraya que la tutela fue radicada el pasado cinco de mayo y desde entonces solo habían trascurrido 10 días hábiles, tiempo inferior a los 15 días que contempla el artículo 14° de la Ley 1755 de 2015, para que la mencionada entidad, emitiera respuesta clara y de fondo. Así las cosas, de ningún modo advierte vulneración al derecho fundamental de petición que amerite amparo a través de este mecanismo constitucional, razón por la cual niega la protección deprecada. 3 arriguikevin@gmail.com Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destaca que “todas formas” la Alcaldía Municipal de Gigante, al descorrer el traslado de la demanda informa que el ocho de mayo del presente año remitió por correo electrónico4 respuesta a la petición. Allí explica al actor que Diego Fernando Benítez Cuéllar, Norberto Benítez Palomino, María Ángela Pérez Triana, Andrea Peña Pérez, Olga Lucía Peña Pérez, Oscar Javier Peña Pérez y Carlos Andrés Peña Pérez aparecen en el Sistema de Identificación de Beneficios Sociales.

Niega el ente territorial que los antes relacionados hayan sido favorecidos con subsidios de vivienda, mejoramiento de vivienda y/o infraestructura o cualquier otra ayuda destinada a personas de escasos recursos. Advierte que la inclusión y/o ubicación en una determinada categoría del “SISBEN” no es obra propia o que sea potestad exclusiva del ente territorial.

Advierte que, después, mientras se tramitaba la tutela, el señor Arriguí Vargas allegó memorial donde manifiesta su desacuerdo con la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Niega que resuelva de fondo la petición y rechaza la decisión de trasladar la solicitud a la alcaldía de Gigante, pues las personas que indaga y sobre las que realiza la veeduría son cercanas del representante legal del municipio.

Conforme a todo lo anterior, el a quo concluye que la respuesta fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado, por tanto, resuelve:

PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS, al no existir vulneración por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Alcaldía Municipal de Gigante, Huila. VI.- IMPUGNACIÓN Cuestiona la falta de un análisis “exhaustivo” y “detallado” sobre la respuesta que dio el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

La demandada nunca abordó de manera adecuada la solicitud de información sobre los subsidios entregados a personas que incumplen requisitos y que pueden constituir actos de corrupción. 4 arriguikevin@gmail.com. Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Alega que el fallo hace una interpretación “restrictiva” del derecho fundamental de petición. Acepta que existe respuesta de la entidad y que se escuda en la protección de datos personales, empero, de ningún modo buscar información personal, sólo conocer si determinadas personas recibieron beneficios, subsidios o ayudas con fondos públicos.

Ello con base en un interés legítimo y social, que podría revelar posibles irregularidades administrativas o actos de corrupción. Señala que las personas objeto de veeduría son cercanas al representante legal del municipio de Gigante y esa afinidad “puede” generar conflicto de intereses y afectar la imparcialidad de la respuesta del ente municipal.

En este sentido, el fallo impugnado nunca valoró esta circunstancia que deja duda en la idoneidad del traslado de la petición. Por lo expuesto, solicita “se reconsidere el fallo de tutela radicado 2023-0002300 y se proceda a proteger mi derecho fundamental de petición. Asimismo, se garantice una respuesta de fondo a la solicitud presentada, en la que se investigue debidamente si se han otorgado beneficios, subsidios o ayudas a personas que no cumplen con los requisitos necesarios para acceder a los mismos, y se investigue cualquier indicio de presunta corrupción en relación con estos hechos”.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional5, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el interés general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta expedita.

El mismo comprende, 5 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley.

Este, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta dada a las solicitudes presentadas6.

No solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto sea adverso o no a los intereses del petente, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.

La Alta Corporación Constitucional expresa: “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” En este asunto, Kevin David Aguirrí Vargas el pasado 10 de abril solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informar si: (…) 1.

Diego Fernando Benitez Cuellar C.C. 1.220.486 2. Norberto Benitez Palomino C.C. 1.633.069 3. Maria Angela Perez Triana C.C. 26501046 4. Andrea Peña Perez C.C 55113712 5. Olga Lucia Peña Perez C.C. 55111915 6. Oscar Javier Peña Perez C.C. 12208755 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20 Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 7.

Carlos Andrés Peña Perez C.C. 12.209.803 Las personas enumeradas anteriormente aparecen en las bases de datos del SISBEN en extrema pobreza, por el cual, solicito saber qué beneficios, subsidios o ayudas de cualquier índole han recibido de la nación desde el año 2020 hasta la presente, los señores mencionados anteriormente. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 20 de abril de este calendario responde de la siguiente forma: “Al respecto le informamos que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Alcaldía de Gigante – Huila, por considerar, que la solicitud de consultas de beneficiarios en programas del ente territorial es de su competencia; de modo que, se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.

En lo relacionado con los demás temas, le indicamos que la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social”. De igual modo, el cuatro de mayo hogaño agregó que: En respuesta a su petición en la cual solicita información de los subsidios girados a los ciudadanos relacionados, de manera atenta le manifestamos que la información que maneja Prosperidad Social se refiere a datos personales de los ciudadanos que están vinculados a los diferentes programas, por lo tanto, estos deben tratarse en el marco que establece la Ley 1581 de 2012 sobre la protección de datos personales.

Por esta razón, no es posible la entrega de datos personales a terceros a menos que exista un poder otorgado por el titular o se trate de información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud conforme a las competencias previstas para esta entidad y le manifestamos que Prosperidad Social se encuentra a su entera disposición en caso de requerir información adicional sobre el particular.

Mientras tanto, el municipio de Gigante, el ocho de mayo hogaño comunica al accionante lo siguiente: Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Atendiendo el contenido de su petición de la referencia, inicial remitida al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y enviada por competencia a esta Administración Municipal mediante oficio con radicado S-2023-2002-097102 del 20 de abril de 2023, suscrito por el Coordinador GIT Participación Ciudadana y por la que en ejercicio de la veeduría y control social, relaciona un total de siete (7) personas, señalando que aparecen en las bases de datos del SISBEN en extrema pobreza, para solicitar en consecuencia conocer qué beneficios, subsidios o ayudas de cualquier índole han recibido de la nación desde el año 2020 hasta la presente, comedidamente me permito señalar lo siguiente: Realizada la búsqueda de los datos de los señores DIEGO FERNANDO BENITEZ CUELLAR (C.C. 1.220.486), NORBERTO BENITEZ PALOMINO (C.C. 1.633.069), MARIA ANGELA PEREZ TRIANA (C.C. 26501046), ANDREA PEÑA PEREZ (C.C 55.113.712), OLGA LUCIA PEÑA PEREZ (C.C. 55111915), OSCAR JAVIER PEÑA PEREZ (C.C. 12208755) y CARLOS ANDRÉS PEÑA PEREZ (C.C. 12.209.803), se pudo establecer que efectivamente aparecen en el Sistema de Identificación de Beneficios Sociales, no obstante lo cual, desde el ente territorial no han sido favorecidos con subsidios de vivienda, mejoramiento de vivienda y/o infraestructura, o cualquier otra ayuda destinada a personas de escasos recursos.

Finalmente, hay que señalar que la inclusión y/o ubicación en una determinada categoría de aquel SISBEN no es obra propia o que sea potestad exclusiva del ente territorial. Las anteriores decisiones fueron comunicadas al accionante a la dirección electrónica que aportó para notificaciones7, es decir que fue puesta en conocimiento del interesado.

Empero, el actor cuestiona que aquellas respuestas abordaran de manera adecuada la solicitud de información sobre posibles concesiones de subsidios a personas que incumplen requisitos. Enfatiza que de ningún modo pretende conocer información personal, solo revelar posibles irregularidades administrativas. Es inconcuso que lo que pretende el quejoso es averiguar “qué beneficios, subsidios o ayudas de cualquier índole han recibido de la nación desde el año 2020 hasta la presente, los señores mencionados anteriormente.

Sobre lo anterior el DAPS contestó que “la información que maneja Prosperidad Social se refiere a datos personales de los ciudadanos que están vinculados a los diferentes programas, por lo tanto, estos deben tratarse en el marco que establece la Ley 1581 de 2012 sobre la protección de 7 arriguikevin@gmail.com. Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL datos personales”.

En cambio, el ente territorial expuso “que efectivamente aparecen en el Sistema de Identificación de Beneficios Sociales, no obstante lo cual, desde el ente territorial no han sido favorecidos con subsidios de vivienda, mejoramiento de vivienda y/o infraestructura, o cualquier otra ayuda destinada a personas de escasos recursos”. Destáquese que si se presenta una petición sobre asuntos que tienen reserva, es importante tener en cuenta que aquella es una medida que protección de la información sensible que tiene el Estado porque está clasificada como confidencial o secreta.

Es en esencia eso lo que le responde el DAPS. Sobre la legitimidad de una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – la Corte Constitucional indica que opera cuando8: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta en forma estricta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” Al respecto, la jurisprudencia9 aclara que “la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado11 […]”.

En Sentencia T-521 de 2020 resaltó, que de ningún modo importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”. 8 C-491 de 2007 9 Corte Constitucional en sentencia T-292 de 2022 Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Aquí la accionada invocó que la información reclamada es sobre “datos personales de los ciudadanos que están vinculados a los diferentes programas, por lo tanto, estos deben tratarse en el marco que establece la Ley 1581 de 2012 sobre la protección de datos personales” y aduce que ellos tienen reserva.

De esta manera, y en esos términos, la entidad accionada dio respuesta de fondo pues explica la razón por la cual es imposible entregar la información que requiere: se trata de datos personales. Advierte que ella puede suministrarse siempre que exista poder otorgado por el titular o se trate de información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.

Ahora, para definir si en verdad la demandada de ningún modo estaba obligada a entregar los datos requeridos, la ley estableció el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, de tal manera que nunca se satisface el principio de subsidiariedad mientras no se agote ese remedio ordinario. Dicha norma dispone “[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes… (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Recapitulando se tiene que el 10 de abril de este calendario el señor Kevin Davir Aguirri presenta una solicitud al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

La entidad responde en dos oportunidades, el 20 de abril y el cuatro de mayo hogaño, con oficios n.° S2023-2002-097102 y 2023-1300-373703, en el primero remite la solicitud al ente territorial pues allí podía tener información sobre subsidios entregados por el Estado; en el segundo, negó lo pedido porque adujo que manejaba Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL datos personales y ello tiene reserva.

El municipio de Gigante contestó el ocho de mayo, pero la demanda fue presentada tres días antes. Por esta razón, el a quo advirtió que la tutela fue presentada en forma anticipada, pues los días hábiles que tenía el ente territorial para responder de ningún modo habían fenecido y por ello resolvió no tutelar por ausencia de vulneración del derecho de petición. En este contexto, es evidente que razón le asiste al juez de primer grado, lo que conduciría a confirmar la decisión de instancia. Como cuestión segundaria, en el presente caso, destáquese que inmediatamente después de la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del cuatro mayo, donde la demandada opuso reserva legal sobre la información reclamada, al día siguiente es que el quejoso presenta esa solicitud fundamentada en la ausencia de respuesta.

Es por esto que, el demandante, sólo al sustentar la impugnación es que cuestiona que fuera de fondo la respuesta de aquel Departamento Administrativo, pues, nunca requirió información privada. Lo cierto en que allí existió contestación según lo solicitado. En forma marginal indíquese que esa respuesta es aceptable conforme al asunto planteado, la de reserva de la información que poseen y la remisión de la petición al ente territorial, por ellos los que manejan lo relacionado con subsidios, en la forma genérica como reclamaba en la petición. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Kevin David Aguirrí Vargas Rad: 41 298 31 09 001 2023 00023 01 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria