Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 14 julio AVISO 885 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 08991 Neiva (H), catorce (14) de julio de dos mi veintitrés (2023) 1. OBJETIVO: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ, en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa Putumayo.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, el Delegado del Ministerio Público que actúa en la causa seguida contra el actor en la etapa de ejecución de la sentencia, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas accionados. 2.
HECHOS: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ acude a la presente acción en aras de que se le reconozca y acumule al tiempo de 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal cumplimiento de su pena el lapso que estuvo en libertad condicional desde el 08 de mayo de 2014 hasta el 12 de mayo de 2022, dentro del proceso con rad. 2002 00293, toda vez que no le ha sido tenido en cuenta por el Juzgado de Ejecución de Penas de Mocoa que le concedió el beneficio, ni por el despacho que actualmente vigila su condena. 3.
ACTUACIÓN: Una vez correspondió la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 04 de julio de la presente anualidad en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad y su homólogo de Descongestión de Mocoa, y se le impartió el trámite correspondiente, vinculándose al despacho Quinto de la misma especialidad de Neiva, a su Centro de Servicios y al delegado del Ministerio Público.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Neiva contestó la acción2 informando que HENRY NELSON CHANCHI, dentro del radicado 2002-00293, fue sentenciado a 29 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, habiéndole concedido el Juzgado de Penas de Descongestión de Mocoa la libertad condicional el ocho de mayo de 2014, por un periodo de prueba de 131 meses y 11 días, beneficio que le fue revocado por el homólogo Primero de Mocoa el 12 de mayo de 2022.
Aclara que avocó el conocimiento del asunto el 24 de abril de 2023, advirtiendo como única petición del penado una redención de pena, que fue resuelta el diez de julio último, resaltando que en el expediente no se encuentra solicitud alguna referida a la actual pretensión del accionante, considerando por tanto que no ha 2 Archivos 008 y 015 del expediente electrónico.
Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal conculcado las garantías del actor y peticionando se no conceder la tutela.
A su vez, el Procurador 268 Judicial I Penal indicó que3, consultada la página web de la Rama Judicial, observó que el radicado 2002 00293 está actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Penas de Neiva, sin advertirse que haya sido elevada solicitud por el señor CHANCHI HERNÁNDEZ ante los despachos con el propósito de que se le tenga en cuenta como pena cumplida el tiempo que estuvo gozando de la libertad condicional, ni tampoco a esa procuraduría, estimando que el amparo constitucional deprecado debe ser negado.
De igual forma, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Mocoa se pronuncia 4 indicando que estuvo a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al accionante de proceso 2002 00293, dentro de la cual le concedió rebaja de pena concretándola en 28 años, 3 meses y 9 días, luego le fue concedida la libertad condicional el 08 de mayo de 2014, revocándose al tenerse conocimiento que el sentenciado se hallaba recluido en la Cárcel de Pitalito Huila por otro proceso, volviendo a legalizar su detención el 15 de septiembre de 2022 por cuenta del radicado referido y remitiendo por competencia el expediente a los despachos de Penas de Neiva, por lo que actualmente no cuentan con el proceso, desconociendo su estado.
Afirma que no existe acción u omisión alguna por parte de ese despacho que sea vulneratoria de los derechos del actor, solicitando en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda. 3 Archivo 009 del expediente electrónico. 4 Archivo 010 del expediente electrónico. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva indica 5 que vigiló la ejecución de la sanción de 11 años de prisión de HENRY NELSON CHANCHI por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, dentro del radicado 2017 80095, ordenando la remisión del expediente en septiembre de 2022 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Mocoa, refiriendo no haber recibido ni obrar solicitud pendiente de trámite, por lo que solicita su desvinculación. De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó6 que la causa 2002 00293 adelantada contra HENRY CHANCHI actualmente se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esta capital, que conforme a la competencia de ese Centro las peticiones allegadas a su correo se han recepcionado e incorporado al expediente, puesto en conocimiento del despacho para su resolución, atendidas por el juzgado y adelantado el trámite de notificación, por lo que afirma vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que solicita se deniegue la protección tutelar. 4.
CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto 5 Archivo 009 del expediente electrónico. 6 Archivo 013 del expediente electrónico. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada. 4.2 Requisitos de procedencia: El juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo.
Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial, lo que hace referencia al tema de la subsidiariedad; y d) interposición de la acción en un término razonable, que alude a la inmediatez. 4.3 Del caso en concreto: Acude a la acción tutelar HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ, para que se reconozca en su favor, dentro de la causa 2002 00293, como parte de la pena de prisión que allí cumple, el tiempo que permaneció en libertad condicional.
Frente a ello, tanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, que actualmente vigila la ejecución de la sentencia, así como su Centro de Servicios, el procurador que actúa en esa etapa, y los demás despachos vinculados, fueron unísonos en indicar que no cuentan con solicitud alguna del accionante, ni tampoco han recepcionado petición relacionada con la pretensión de esta demanda.
Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Al respecto, observado el expediente de la etapa de ejecución de la sentencia del actor al que se diera acceso, se constata que ninguna petición para que se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que gozó de libertad condicional HENRY CHANCHI HERNÁNDEZ se ha presentado, tal como lo exponen los accionados, y por tanto no es predicable del despacho vigía que éste se ha retrasado en su estudio o se ha negado a concederlo, lo que se armoniza con el escrito de la demanda en tanto éste no advierte o reprocha alguna de esas situaciones sino que se encamina a que por esta vía tutelar se le haga tal reconocimiento a HENRY NELSON.
Así, pese a que el accionante considera que es merecedor de tal declaración y que de no hacerse se vulneran sus derechos, no debe olvidar que existen instancias propias que ha previsto el legislador para atender ese tipo de asuntos, concretamente el despacho de ejecución de penas y para el caso el Quinto de esta ciudad que vigila actualmente su condena, al cual debe acudir en primera medida para reclamar su pretensión, lo que en el presente asunto se reitera no ocurrió. Por lo tanto, al no haberse elevado tal requerimiento ante la autoridad competente, no le es reprochable omisión alguna al despacho demandado, ni a los vinculados, ni exigible pronunciamiento alguno de fondo sobre la pretensión del interesado, por lo que resulta inapropiado hablar de una trasgresión o amenaza a las garantías fundamentales del señor CHANCHI HERNÁNDEZ por parte de los accionados, cuando ni siquiera ha concurrido un hecho trasgresor que sustente la intervención inminente del juez constitucional en el presente asunto, lo cual torna Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal improcedente el amparo.
Lo anterior, conforme la jurisprudencia constitucional –T-130/2014, entre otras–7 que ha conceptuado que: “…el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.8 (…) “En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”10.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”11.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la 7 Postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Impugnación 128478, STP 563 del 31 de enero de 2023, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. 8 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.
Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” (negrilla fuera de texto).
Bajo el anterior contexto, ante la inexistencia de una acción u omisión que pueda atribuírsele a las autoridades accionadas como atentatoria de derechos fundamentales de HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ, toda vez que el actor no ha adelantado las gestiones ante el juzgado ejecutor de manera previa para propender por el reconocimiento del lapso en que permaneció en libertad condicional como parte de pena cumplida, que ahora pretende se le reconozca a través de este mecanismo constitucional, habrá de declararse la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción impetrada por HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ, en atención a lo considerado. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, por secretaría, en caso de no ser impugnado.
Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO 2º EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00185-00 4851 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO12 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado (en comisión de servicios) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 12 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20- 11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.