TEMA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA UNA PRUEBA - La decisión del Juez de conocimiento en audiencia preparatoria, por la cual decreta una prueba, para ser practicada en el juicio oral, no admite recurso. / HECHOS: Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación que presentó la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión proferida por la Juez Sexta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia preparatoria por medio de la cual decretó, entre otras, una prueba deprecada por la defensa.
TESIS: la referida norma, esta es, el artículo 359 del código de procedimiento penal, en su inciso tercero, sólo menciona la posibilidad de recurrir la decisión que excluye, rechaza o inadmite una prueba. De ahí la carga que el legislador impuso al operador jurídico de motivar la decisión que adopta en este sentido, pues así se garantiza el derecho de contradicción. (…) Respecto del auto que admite pruebas, únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es admisible que se promueva el de apelación. Resulta importante en todo caso resaltar que la eficaz administración de justicia se afectaría seriamente, y por ende los principios de celeridad y economía procesal, si el decreto o admisión de pruebas se pudiera controvertir con el recurso de alzada.
(…) Si existe duda respecto de la legalidad del medio probatorio o del cumplimiento de los requisitos para su admisión, la parte contra la que se dirige tiene la oportunidad procesal para sacar a relucir esa falencia en los alegatos de conclusión o en la sustentación del recurso contra la sentencia de primer grado, si es del caso. (…) La Juez deberá en todo caso, además de efectuar el juicio de suficiencia de la prueba, verificar que la parte cumplió con la forma que para su práctica dispuso el legislador.
(…) [Dice la corte] “Las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión iii.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y iv.-también la prueba anticipada “.
MP. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE FECHA: 11/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO. SALA DE DECISIÓN PENAL APROBADO ACTA Nº 116 (Sesión del 5 de septiembre de 2023) Radicado: 05001-60-00206-2021-02761 Procesado: Arbey Joan Torres García Delito: Homicidio Culposo Asunto: Fiscal recurre decisión que decretó una prueba Decisión: Se abstiene de conocer M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle Medellín, 11 de septiembre de 2023 (Fecha de lectura) 1.
ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación que presentó la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión proferida por la Juez Sexta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia preparatoria por medio de la cual decretó, entre otras, una prueba deprecada por la defensa.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El pasado 17 de julio, en desarrollo de la audiencia preparatoria, Fiscalía y defensa del ciudadano acusado realizaron sus respectivas solicitudes probatorias. Concretamente y respecto a lo que ocupa la atención de esta Sala, el defensor solicitó el decreto como prueba documental de una resolución contravencional solicitando además como testigo de acreditación al inspector que la había suscrito, indicando las razones de su conducencia, pertinencia y utilidad.
Radicado: 05001-60-00206-2021-02761 Procesado: Arbey Joan Torres García Delito: Homicidio Culposo 2.2. En principio, esto es el día 27 de ese mismo mes, la Juez había negado el decreto de dicha prueba al considerarla como trasladada, empero el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante dicha negativa, explicando además de su conducencia, pertinencia y utilidad, las razones por las cuales dicha prueba no era trasladada sino documental. 2.3.
En virtud de lo anterior, el 28 de julio último, la Juez de primera instancia repuso su decisión inicial en cuanto a la negativa del decreto de esa prueba documental deprecada por la defensa y, en su lugar, accedió al decreto de la misma y del testigo de acreditación para el efecto. Advirtió además que, como se trataba de una admisión de pruebas, contra dicha decisión no procedía recurso. 2.3.1.
Al respecto, arguyó la Fiscal que a pesar de que la Juez afirmaba que no procedía recurso de apelación contra esa decisión de decretar la prueba, ella sí interponía la alzada al considerar que la prueba decretada no cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad, solicitando entonces se le dé trámite a la apelación y se revoque esa decisión de decreto de prueba. 2.3.2.
Frente a esto el representante de la víctima coadyuvó los planteamientos esbozados por la Fiscal. El defensor por su parte defendió su postura y el hecho de que la Juez de primera instancia la hubiese acogido. 2.4. En virtud a lo anterior, la Juez sobre la admisibilidad del recurso, acotó que si bien entiende y es consciente de la jurisprudencia en el sentido que no procede la apelación frente a la admisión de una prueba sino simplemente sobre una negativa o cuando se trata de temas de exclusión probatoria e ilicitud –lo cual no sucede en este caso- ante la insistencia de la señora Fiscal en el entendido que sí procede el recurso, para garantizarle el derecho a la doble instancia, a efectos de zanjar cualquier duda sobre la legalidad de su actuación, optó por remitir la carpeta al Tribunal Superior de Medellín, para que resuelvan frente al recurso de apelación interpuesto.
Radicado: 05001-60-00206-2021-02761 Procesado: Arbey Joan Torres García Delito: Homicidio Culposo
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto según lo prevé el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 20041. 3.2. Problema jurídico. La Sala establecerá si el auto que decretó una prueba era susceptible del recurso de apelación. 3.3. Respuesta y solución al problema jurídico.
De tiempo atrás, esta Sala tiene decantado –y es claro que la Juez de primera instancia lo sabe pues así lo afirmó explícitamente- que la decisión del Juez de conocimiento en audiencia preparatoria, por la cual decreta una prueba, para ser practicada en el juicio oral, no admite recurso. Son varias las razones que sustentan la tesis; la principal tiene su origen en el inciso tercero del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal que a la letra reza: “(…) Artículo 359.
Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.” (Negrillas de la Sala) 1 Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. Radicado: 05001-60-00206-2021-02761 Procesado: Arbey Joan Torres García Delito: Homicidio Culposo Como se ve, la referida norma sólo menciona la posibilidad de recurrir la decisión que excluye, rechaza o inadmite una prueba.
De ahí la carga que el legislador impuso al operador jurídico de motivar la decisión que adopta en este sentido, pues así se garantiza el derecho de contradicción. La norma y su alcance adquieren mayor sentido cuando se lee armónicamente con otras disposiciones del mismo plexo normativo, como las que regulan lo atinente a los recursos ordinarios en la causa penal.
De los artículos 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se deriva que sólo proceden los recursos ordinarios –reposición y apelación- contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas; sólo, excepcionalmente, procede la apelación contra el auto que decreta la práctica de prueba anticipada2. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP 4812-2016, Radicado 47469, proferido el 27 de julio de 2016 señaló que: “Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09).
Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general.
En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio. 2 Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 4.
El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: (…) 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada. Radicado: 05001-60-00206-2021-02761 Procesado: Arbey Joan Torres García Delito: Homicidio Culposo Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir.
De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute.”3 (Negrillas y Subrayas de la Sala) De lo anterior se puede entonces colegir que, respecto del auto que admite pruebas, únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es admisible que se promueva el de apelación. Resulta importante en todo caso resaltar que la eficaz administración de justicia se afectaría seriamente, y por ende los principios de celeridad y economía procesal, si el decreto o admisión de pruebas se pudiera controvertir con el recurso de alzada.
Si existe duda respecto de la legalidad del medio probatorio o del cumplimiento de los requisitos para su admisión, la parte contra la que se dirige tiene la oportunidad procesal para sacar a relucir esa falencia en los alegatos de conclusión o en la sustentación del recurso contra la sentencia de primer grado, si es del caso. Téngase en cuenta que el decreto de la prueba no representa para el operador jurídico una sujeción al conocimiento que el medio transmitió; la Juez deberá en todo caso, además de efectuar el juicio de suficiencia de la prueba, verificar que la parte cumplió con la forma que para su práctica dispuso el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también de vieja data mantiene la postura de que frente a la orden de admisión y práctica probatoria resulta improcedente el recurso de alzada, es así como desde el año 2016 el órgano de cierre ha sostenido que “(…) las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión iii.- la 3 Véase, en igual sentido, la providencia con Radicado 37298 del 30 de noviembre de 2011.
Radicado: 05001-60-00206-2021-02761 Procesado: Arbey Joan Torres García Delito: Homicidio Culposo que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y iv.-también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2”4. Pues bien, en el sub judice resulta palmario que la naturaleza de la decisión apelada es simplemente la de un auto que decretó las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria y, tal y como se ha expuesto en precedencia, la Sala debe inhibirse de resolver el recurso interpuesto, por tratarse de la apelación contra una decisión que decretó la práctica de una prueba, la cual por su naturaleza no es susceptible del recurso de apelación. Resuelto el problema jurídico, precisa esta Sala llamar poderosamente la atención de la a quo al darle trámite a la alzada a pesar del conocimiento claro que tiene sobre el precedente en tal sentido; ella misma afirmó al decidir que concedía el recurso de apelación, que lo haría dada la insistencia de la señora Fiscal, para garantizarle el derecho a la doble instancia y con el fin de zanjar cualquier duda sobre la legalidad de su actuación. Es importante recordarle a la Juez de primera instancia que ella es la directora del proceso y como tal tiene unos deberes específicos, así el numeral primero del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, le impone “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, no puede entonces aducirse que se le da trámite a una apelación a todas luces inoportuna solo porque la Fiscalía insiste en la misma; desconocer de manera injustificada el precedente, por un capricho de quien recurre es una actitud, por lo menos, reprobable.
Denotándose como necesario exhortarla para que, a futuro, cumpla con los deberes que la Ley le impone como Juez de la República. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se ABSTIENE de resolver de fondo la impugnación que presentó la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión 4 CSJ Auto del 27 de julio de 2016, Radicado 47469; ratificado en el AP 8489 del 5 de diciembre de 2016, Radicado 48178, MP.
Eyder Patiño Cabrera. Radicado: 05001-60-00206-2021-02761 Procesado: Arbey Joan Torres García Delito: Homicidio Culposo por la cual la Juez Sexta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, accedió al decreto de una prueba deprecada por la defensa. Esta providencia se notifica en estrados. Contra ella procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado