Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 12 julio AVISO 876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 888 Neiva (H), doce (12) de julio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ANDRÉ VILLARREAL ÁLVAREZ contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 31 de mayo de 2023, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, igualdad, intimidad, buen nombre, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, derecho de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Inspección de Policía del Municipio de Pitalito y la Estación de Policía del mismo municipio. 2.
HECHOS 1: Expone el accionante, a través de apoderado, que el 12 de noviembre de 2018 se desplazaba como pasajero en un bus de la Universidad del Tolima, el cual fue registrado por parte de la Policía 1 Archivo 01 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro.
RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Nacional, indicando que en ese momento le indició a los uniformados que llevaba consigo una dosis de marihuana para uso personal, que no obstante le fue impuesta una orden de comparendo bajo el argumento de que “portar la dosis personal de marihuana es un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público”, y que tal conducta se tipifica en el numeral 8 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.
Adujo que no estaba consumiendo la sustancia sicotrópica y no se encontraba en un espacio público, por lo que afirma no se configura lo descrito en la referida normatividad. Señaló que cuando le impusieron el comparendo le indicaron que debía realizar labores de limpieza en un parque público para que quedara saldada la deuda, motivo por el que accedió a ejecutar dicha actividad, y refirió que en el mes de mayo de 2022 al indagar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas encontró el expediente No. 41-551-6-2018-1034 atinente al comparendo que le impusieron por lo ocurrido el 12 de noviembre de 2018, en el que se avizoran dos medidas correctivas correspondientes a “destrucción de bien” la cual se encuentra sin valor y en estado cerrado, y “multa general tipo 2” por el valor de ocho s.m.m.l.v. en estado de incumplimiento, por lo que el 26 de mayo de esa anualidad mediante correo electrónico solicitó a la Inspección de Policía de Pitalito Huila las copias del referido expediente a fin de conocer las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.
Afirmó que su petición fue contestada el 21 de julio siguiente y que, aunque le remitieron el archivo solicitado, en éste únicamente consta la orden de comparendo No. 41-55-2291 del 12 de noviembre de 2018 con el respectivo instructivo de procedimiento policivo en el que se avizora que les manifestó a los uniformados que portaba la Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro.
RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 dosis personal de consumo, procediendo entonces el 07 de septiembre de 2022 a solicitar a la Inspección de Policía de Pitalito retirar la referida orden de comparendo por atipicidad de la conducta y por violación a sus derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, petición que le fue contestada el 27 de septiembre y de la cual reprocha fue no fue resuelta de fondo habida, cuenta que si bien en ella se describió el procedimiento, no abordó el requerimiento de retiro del comparendo del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas, sumado a que la entidad hace referencia a la existencia del auto del 22 de noviembre de 2018 y del oficio del 10 de mayo de 2019, archivos que nunca le fueron remitidos con a la copia del expediente.
Finalmente, manifiesta que surge duda respecto al análisis probatorio realizado por el Inspector de Policía de Pitalito Huila, ya que en la orden de comparendo se puede observar que DANIEL ANDRÉ VILLARREAL le manifestó a la policía que la marihuana que portaba era para uso personal, por lo que debió realizar una ponderación de derechos y archivar el proceso policivo por la ilegalidad de la orden de comparendo, aunado a que en el expediente no se avizora ningún documento donde se constate la destrucción de la marihuana y que actualmente la mencionada sanción sigue vigente en la referida base de datos, vulnerando de esta manera el derecho al buen nombre y al habeas data.
Por lo anterior, acudió al presente amparo tutelar al considerar la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, igualdad, debido proceso y habeas data, solicitando se ordene a la Inspección de Policía de Pitalito y a la Estación de Policía de la misma municipalidad, revocar Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro.
RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 las sanciones y multa que le fueron impuestas dentro del proceso policivo adelantado con ocasión del comparendo del 12 de noviembre de 2018, así como disponer que la mencionada Inspección dé contestación clara, completa y de fondo a su requerimiento del
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Resolvió declarar improcedente la acción de tutela al no encontrarse satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Expuso que en lo que respecta al primer requerimiento, éste no se satisface en la medida en que el accionante alega la vulneración de sus derechos por la imposición de una orden de comparendo acaecida el 12 de noviembre de 2018, es decir, tras haber pasado cuatro años, seis meses y cinco días entre la actuación administrativa atacada y la instauración de la acción de tutela (17 de mayo de 2023), término que no resulta razonable ni oportuno dado el objetivo primordial del presente mecanismo tutelar.
Así mismo, en lo relacionado a la subsidiariedad el a quo consideró que tampoco se satisface, toda vez que el mecanismo idóneo para atacar el proceso administrativo realizado por la policía es la nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando igualmente que a pesar de ello ya recayó el fenómeno de la caducidad, tal y como lo indicó el propio petente en la demanda, y razón por la que acudió a este amparo, señalando el despacho frente a tal circunstancia que el presente mecanismo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por ley para la defensa de los derechos. 2 Archivo 07 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro. RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Destacó que para este asunto el accionante no utilizó el recurso de apelación contra el mencionado procedimiento policivo y no se presentó ante el inspector de policía dentro de los cinco días hábiles siguientes a la orden de comparendo para ejercer su derecho de contradicción, aunado a que el accionante no invocó, sustentó o acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, afirmó que en lo relacionado con las peticiones incoadas por VILLARREAL ÁLVAREZ el 26 de mayo y 07 de septiembre de 2022, la Inspección de Policía de Pitalito durante el trámite tutelar allegó respuesta el 19 de mayo de 2023, al cual se avizora clara, precisa, congruente y consecuente, contestación que se considera de fondo y debidamente notificada al solicitante, por lo que frente a la solicitud de amparo al derecho de petición se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: El accionante se mostró inconforme con el fallo de instancia, argumentando que contrario a lo indicando por el a quo para el caso en concreto sí se cumple a cabalidad con los requisitos ordinarios, generales y especiales. Expuso en este asunto la vulneración al derecho fundamental del buen nombre continúa hasta la actualidad, puesto que en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas aún se encuentra la información a la orden de comparendo No. 41-551-2291 del 12 de noviembre de 2018, sanción que resulta inconstitucional, toda vez que fue impuesta bajo la visión errada de que portar la dosis mínima de 3 Archivo 10 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro. RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 marihuana está prohibida por la ley, refiriendo que la cantidad que portaba correspondía a 10 gramos y que era para consumo personal, indicando en igual sentido que en el desarrollo del presente trámite se tuvo conocimiento que se adelanta un cobro coactivo en su contra, lo que involucra su patrimonio.
Por lo anterior, solicitó sea revocado el fallo de instancia y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y habeas data. 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
Al abordar el presente caso, se observa que DANIEL ANDRÉ VILLARRERAL acudió al trámite tutelar en procura de obtener una respuesta de fondo por parte de la inspección de Policía de Pitalito a la solicitud elevada el 26 de mayo de 2022, en la cual requería la copia del expediente No. 41-551-6-2018-1034 atinente al comparendo que le fue realizado el 12 de noviembre de 2018, aduciendo que si bien le fue remitido este no cuenta con la totalidad de los archivos atinentes al auto del 22 de noviembre de 2018 y al oficio de fecha del 10 de mayo de 2019; aunado a lo anterior, pretende que se revoque las sanciones y multa que le fueron impuestas dentro del proceso policivo adelantado con ocasión del comparendo mencionado.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro. RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 El amparo invocado no fue acogido por el fallador de instancia, al considerar que para el caso en concreto no se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el accionante interpuso la presente acción tutelar por una actuación administrativa que se realizó hace cuatros, sumado a que contaba con los mecanismos ordinarios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que declaró la improcedencia de la acción; ahora, en lo atinente a la contestación de fondo reclamada, teniendo en cuenta que la accionada durante el presente trámite tutelar allegó la respectiva respuesta, declaró el hecho superado.
Inconforme con dicha decisión, el accionante recurrió el fallo pretendiendo su revocatoria, argumentando que en el presente asunto sí se cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, y resaltando en lo relacionado con la inmediatez, que ésta se presenta al tener en cuenta que el derecho fundamental al buen nombre se continúa violando, toda vez que aún no se ha eliminado el registro del comparendo en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas.
Al respecto, dígase desde ya que esta Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia en la que se efectuó un análisis de los requerimientos establecidos para la procedencia de la acción tutelar, destacando su carácter excepcional, residual y subsidiario con los respectivos precedentes jurisprudenciales, en cotejo con la exposición de los hechos y los sustentos probatorios allegados, concluyendo que tales exigencias implican que en asuntos como el presente se debe acudir de forma prioritaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que exponga su inconformidad.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro. RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 Es así, que la subsidiaridad aplicada al caso en concreto se refleja en la posibilidad con la que contaba el actor pata acudir a la vía ordinaria en procura de dará a conocer su inconformidad respecto al comparendo que le fue impuesto, tal y como fue indicado en las respuestas allegadas al trámite tutelar por parte tanto de la Estación como Inspección de Policía del municipio de Pitalito, trámite que según lo referido por estas entidades ya había sino informado el accionante en la orden de comparendo, aspecto que en ningún momento fue negado por parte VILLARREAL ÁLVAREZ en el escrito tutelar.
Frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional4 ha referido: “El carácter subsidiario y residual significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un 4 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T- 076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro. RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.” Del mismo modo, en lo que concierne a la inmediatez, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “…uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro.
RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’.” (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008- 00267-01).
En razón a lo anterior, nótese que para el caso en concreto el petente no agotó todos los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, si consideraba que éstos le estaban siendo vulnerados, toda vez que como lo refirió el juez de primera instancia, ni siquiera atendió la citación del comparendo como primer oportunidad de defensa con la que contaba, no ejerció recursos ni tampoco acudió a la vía administrativa para debatir el acto administrativo sancionatorio que ataca ahora por vía de tutela, lo que sustenta de forma acertada la declaratoria de improcedencia de esta acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sumado a ello, el señor DANIEL VILLARREAL dejó transcurrir más de cuatro años para proceder con la instauración de éste mecanismo excepcional, como quiera que pese a estimar aun vulnerado su derecho al buen nombre, tal circunstancia corresponde a un procedimiento policial que data del año 2018, situación que impide afirmar que se cumple con el requisito de inmediatez.
Se torna así válido afirmar la ausencia de los dos requisitos antes mencionados para la procedencia de la acción de tutela, tal como lo concluyera el a quo en el fallo que se revisa-. Ahora, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho de petición, por no haberse emitido respuesta de fondo, indíquese también le asiste razón al fallador de primera instancia en declarar el Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro.
RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 hecho superado, toda vez que durante el trámite tutelar se emitió la debida contestación a cada uno de los puntos requeridos por VILLARREAL ÁLVAREZ, atinentes a la totalidad de las copias del expediente No. 41-551-6-2018-1034 y el retiro de la orden de comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas Por consiguiente, al advertirse acertada la decisión de primera instancia, por estar ajustada a los lineamientos normativos y jurisprudenciales del caso, y no haber alcanzado éxito los argumentos del recurrente, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – H, dentro de la acción de tutela impetrada por DANIEL ANDRÉ VILLARREAL ÁLVAREZ contra la Inspección de Policía del Municipio de Pitalito y la Estación de Policía del mismo lugar, conforme a lo considerado. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ANDRE VILLARREAL ÁLVAREZ ACCIONADO: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PITALITO (H) y otro. RADICACIÓN: 41551-31-04-001-2023-00051-01 4836 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO5 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado (en comisión de servicios) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.