Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 86749610758220168006001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-07-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Diego Armando Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta Nº 887 2016 80060 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado DIEGO ARMANDO MUÑOZ GUERRERO contra el auto interlocutorio proferido el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se DENEGÓ una solicitud de prescripción de la sanción penal.

II.

ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy-Putumayo, en sentencia calendada 18 de agosto de 2016, condenó a DIEGO ARMANDO MUÑOZ GUERRERO, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, al ser encontrado cómplice del delito de tráfico, fabricación Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se le otorgó la prisión domiciliaria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa-Putumayo, mediante decisión calendada 3 de diciembre de 2019, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria por violación de las obligaciones contraídas, al haber sido condenado por la comisión de otro delito. III. EL AUTO En suma, el a quo denegó la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al condenado MUÑOZ GUERRERO, considerando que de conformidad con el artículo 89 del C.P. la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en que falte por ejecutar, sin ser en ningún caso inferior a cinco (5) años y, según el artículo 90 siguiente, la prescripción de la pena se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

Que, en el caso del sentenciado, continua el a quo, la sentencia en contra del mismo quedó ejecutoriada el día 18 de agosto de 2016, estableciéndose como tiempo de privación de la libertad por el presente proceso del 21 de febrero de 2016 al 21 de enero de 2017 y desde el 26 de junio de 2019 al 17 de febrero de 2020. Que consecuente con lo anterior, se inicia el término de prescripción a partir del 18 de febrero de 2020, día siguiente de terminación de su segundo período de privación de la libertad y que por lo tanto al momento de proferir el auto recurrido, han transcurrido 38 meses y Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 20 días, lo que según lo previsto en el artículo 89 del C.P. no constituye término de prescripción de la pena.

IV. LA APELACIÓN La defensora del condenado recurre en apelación la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sosteniendo:  Que su defendido el 18 de agosto de 2016 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo a la pena principal de 64 meses de prisión; se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento han transcurrido 81 meses; es decir, que el tiempo se ha superado de manera amplia.  Agrega, que el Juzgado ejecutor de la pena negó la solicitud de prescripción de la sanción, básicamente porque la misma – prescripción- se interrumpió cuando el Juzgado Segundo Penal de Santander de Quilichao condenó a su representado, en el período comprendido entre el año 2017 y 2020, tiempo en el cual se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, y por ende ese tiempo no se cuenta a favor del procesado, toda vez que según la norma indica que se interrumpirá el termino prescriptivo al ser aprehendido.  Que el argumento aludido por el Juzgado, continúa la apelante, no se comparte y es violatorio de los derechos del condenado, por cuanto la norma prevé solo dos situaciones particulares que interrumpen la prescripción de la sanción penal y son las descritas en el artículo 90 del C.P. y que de su tenor literal se entiende que la interrupción se realiza cuando es aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal disposición para el cumplimiento de la misma y en el caso de su representado fue aprehendido para el cumplimiento de otra sanción penal y no de la presente, lo que constituye un yerro del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  Indica la defensa que nada dice el legislador respecto a que el procesado esté libre o no, pues como se advierte puede estar privado de la libertad por cuenta de otra sanción no acumulada, lo que significa que se actualiza el supuesto que la norma contempla consistente en que sólo se interrumpe la prescripción cuando es aprehendido por virtud de la sentencia impuesta en un determinado proceso o cuando se le haya puesto a disposición de este.  Termina solicitando se revoque la decisión de instancia y en su lugar se ordene la prescripción de la sanción penal y con ello se libre la boleta de libertad y se cancele la orden de captura vigente por este proceso.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo los términos del disenso de la apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negarle al interno MUÑOZ GUERRERO la prescripción de la pena, impuesta en la sentencia de 18 de agosto de 2016 que lo condenó a 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? A. Previamente a absolver el anterior interrogante, no está de más recordar que, a la luz del artículo 89 del C.P. el “ término de prescripción de la sanción penal.

La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

B. Por su parte, el artículo 90 ibidem, estipula: “Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

C. La Corte Suprema de Justicia (CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733) sobre el tema consideró: “(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.

La Corte Constitucional así lo consideró: Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.

En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”. De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma”.

(Destaca la Sala). D. La misma corporación en cita (STP 15343-2015 Rad.82643) fue clara en sostener: “Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva”.

E. Entrando en el asunto de la especie, dígase que mediante auto interlocutorio proferido el día 8 de mayo del año que avanza, en la causa contra el mencionado sentenciado el a quo resolvió denegar la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta al mismo en sentencia de 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy-Putumayo que lo condenó a 64 meses de prisión Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por considerar que la figura jurídica que se invoca no tiene respaldo jurídico como quiera que MUÑOZ GUERRERO, estaba cumpliendo otra condena, razón por la que no opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena.

F. La defensa, por su parte, argumenta que su protegido fue condenado el día 18 de agosto de 2016, se le concedió la sustitución de la prisión domiciliaria y que hasta este momento han transcurrido 81 meses; es decir, que el tiempo se ha superado de manera amplía para que opere la prescripción; que no comparte la posición del a quo, ya que conforme al artículo 90 del C.P. sólo existen dos situaciones para la interrupción de la prescripción, las cuales no ha ocurrido en este evento.

Advierte la Sala, que razón jurídica suficiente le asistió al a quo cuando en el interlocutorio motivo de alzada denegó la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta a DIEGO ARMANDO, en la sentencia aludida de 18 de mayo de 2016, que lo condenó a la pena principal de prisión de 64 meses. En efecto, como bien lo explica la jurisprudencia aludida, la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena está dada, no solamente en el transcurso normal del tiempo fijado en la sentencia y conforme a los parámetros de los artículos 89 y 90 del C.P., sino que, además, debe significar el abandono del Estado, el descuido o la desidia del titular del derecho que deja de ejércelo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Implica lo anterior, que la figura aludida de la prescripción de la sanción penal, se convierte, por decirlo menos, en una sanción para el Estado quien tiene la obligación legal de ejecutar, a Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal través de sus jueces, la decisión que puso fin, de manera condenatoria, el proceso penal; si no lo hace, por cualquier razón, se pierde entonces o se le extingue su interés. Observa la Sala, que en el caso sometido a estudio Diego Armando Muñoz Guerrero, fue aprehendido en situación de flagrancia – por esta radicación- el día 21 de febrero de 2016, condenado el 18 de agosto de la misma anualidad, allí el Juez fallador le sustituye la pena privativa de la libertad, por la prisión domiciliaria.

Estando en dicha situación jurídica, es aprehendido en situación de flagrancia- Rad. 2017-00096- por la comisión de un nuevo delito, por el que fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión por un Juzgado Santander de Quilichao el día 9 de julio de 2017; nuevamente es dejado a disposición del presente asunto en el día 26 de junio de 2019.

Explica el Juez ejecutor, que, para efectos del cumplimiento total de la pena impuesta en el caso en estudio, tuvo que librar en contra del condenado orden de captura, con fecha 17 de febrero de 2020, la cual no se ha hecho efectiva, y que de la presente sanción penal sólo ha cumplido 38 meses y 20 días, tiempo inferior a lo previsto en el artículo 89 del C.P. Con este panorama jurídico pretende la recurrente, que se aplique la prescripción de la pena en favor de su protegido, pues considera que, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, al momento de la decisión del a quo han transcurrido 81 meses, tiempo suficiente para que opere dicha figura.

Ante esta situación, olvida la defensa que DIEGO ARMANDO MUÑOZ GUERRERO, estando descontando la presente sanción penal en prisión domiciliaria cometió otro delito, fue Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal aprehendido en situación de flagrancia, se le condenó y posteriormente fue dejado nuevamente a disposición de este proceso, hasta que se hizo necesario librarle orden de captura en su contra para que siga cumpliendo la pena.

Argumento defensivo entonces, que se muestra totalmente alejado de la realidad jurídica, ya que erradamente se pretende que el tiempo que permaneció privado de la libertad en otro proceso sea tenido en cuenta en esta causa; propuesta que ninguna vocación de éxito puede tener, ya que ello implicaría desde el punto de vista jurídico que una persona puede purgar dos penas privativas de la libertad a la vez, lo cual bajo ningún punto de vista se muestra viable.

Por otra parte, se advierte errónea la interpretación jurídica que la defensa realiza del artículo 90 del C.P. ya que según su postura la interrupción del término de la sanción privativa de la libertad se presenta únicamente cuando fuere aprendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, pero que dichas situaciones se presenten exclusivamente en el proceso de la especie; es decir, no acepta la defensa que la privación de la libertad del condenado, a efectos de la interrupción del término prescriptivo, se presente en otro proceso.

Posición que, como se estimó en la decisión de instancia no puede ser atendible y, como en acápite anterior se ilustró, ello implicaría una inaceptable ubicuidad del sentenciado que lo llevaría a descontar dos penas privativas de libertad a la vez. Aclara la Sala, que la hermenéutica del artículo 89 y 90 del C.P. realizada por la defensa para fundamentar su pretensión de Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal prescripción no corresponde a una interpretación correcta de las disposiciones y lejos está de prosperar su pretensión de extinción de la pena privativa de la libertad, pues recuérdese que jurisprudencialmente se indicó que “… Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva…” Bajo esta óptica, considera la Sala, la falta de ejecución de la presente sentencia obedeció a la circunstancia referida en precedencia, es decir, que el condenado cumplía otra pena privativa de la libertad por delito cometido mientras se encontraba en prisión domiciliaria; ningún desatino jurídico se advierte entonces en la decisión del a quo, pues la misma se ajusta al ordenamiento jurídico y ningún reparo puede hacerse que amerite corregirse en esta instancia, como ya se advirtió no puede descontar el sentenciado dos condenas al mismo tiempo.

Obsecuente a lo arriba argumentado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente, imponiéndose por elementales razones confirmar el auto materia de alzada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE Radicación: 86749 6107 582 2016 80060 01 Procesado: Diego Armando Muñoz Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. MANIFESTAR que contra la presente determinación no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA1 (Providencia virtual) (En Comisión de Servicios) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 1 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.