Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900120230001901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Pedro Efraín Escandón Ospina \ ACCIONADO: Suj. Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL } TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0885 I. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 23 de mayo hogaño por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que amparó los derechos invocados dentro de la acción constitucional interpuesta por Pedro Efraín Escandón Ospina.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante manifiesta que, desde el 2019, le ordenaron una intervención quirúrgica que postergaron por la pandemia generada por el Covid-19. Por ello sólo fue atendido hasta el 28 de enero de 2021, por la especialidad de Ortopedia. En esa oportunidad emitieron varias órdenes médicas, sin que algunas fueran autorizadas a tiempo, razón que obligó a iniciar de nuevo el proceso de valoración médica.

Relacionó la que recibió en el Instituto Roosevelt y la orden de intervención quirúrgica que determinó su urgencia, también prescribió nuevos exámenes. Niega que estas hayan sido autorizadas por la Eps Área de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila. Afirmó que fue valorado por las especialidades de Neurocirugía y Ortopedia en las Clínicas Medilaser y Belo Horizonte, donde conceptuaron que la complejidad de su Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL caso era aconsejable que fuera atendido por especialistas en deformación de columna en el Instituto Roosevelt de Bogotá, institución con la que ya había comenzado el proceso.

Alega que la Eps Área de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila tiene pendiente autorizar la práctica de la cirugía, exámenes previos, y la atención integral posterior que requiera durante su convalecencia. Agrega que la demandada justifica su dilación por la falta de recursos y el cumplimiento actual órdenes judiciales. Esta preterición quebranta sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, por tanto solicita que: “(…), se ordene a las entidades accionadas que autoricen y cubran los gastos correspondientes a la realización de la cirugía ordenada por el especialista del INSTITUTO ROOSEVELT, los correspondientes exámenes previos y la atención integral posterior que requiera el suscrito durante mi convalecencia”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 10 de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. De igual modo vinculó a las Clínicas Medilaser S.A.S, Belo Horizonte Ltda y al Instituto Roosevelt. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Instituto Roosevelt informó que el accionante registra como última atención médica el servicio de consulta externa en la especialidad de columna el día 31 de enero de 2023.

Aclara que como venció el contrato de prestación de servicios suscrito con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, esa situación le impide validar autorizaciones, pero puede cotizar las aprobadas por la EPS. Así, una vez registre el pago, programará los procedimientos médicos ordenados, previo las gestiones administrativas correspondientes, su agenda y capacidad instalada en la institución. Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Refirió que las aseguradoras deben ubicar la IPS dentro de su red de contratistas para darle continuidad al servicio que prestan a sus pacientes.

De esa forma podrán realizar los tratamientos médicos requeridos y la prestación integral de Ley. Niega que por capricho eluda atender al actor y reclama su desvinculación de la presente acción. La Clínica Belo Horizonte Ltda niega que el señor Escandón Ospina tenga algún servicio pendiente con la IPS, por eso ningún derecho podría vulnerarle.

Alega carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto pide declarar la improcedencia de la acción constitucional. La Clínica Medilaser S.A.S. desconoce el tratamiento prescrito al accionante pues fue abordado por otra IPS, como refleja el libelo de la demanda. Niega que exista autorización ni direccionamiento de la aseguradora en salud para prestar los aludidos servicios médicos que reclama el usuario.

Solicitó denegar las pretensiones. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explica la estructura de esa Dirección y la desconcentración de funciones1. Asevera que la unidad responsable del cumplimiento de la acción constitucional es la Unidad Prestadora de Salud del Huila y que su superior jerárquico es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 Huila, por ende pidió su desvinculación. La Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que obtuvo la cotización de procedimiento número 0299, remitió copia de la historia clínica y del anexo 3 expedido por el Instituto Roosevelt, para solicitar apoyo en el manejo y atención en su propia red de alta complejidad.

Allega pantallazos de los correos electrónicos enviados el 11 y 15 de mayo de 2023. Subraya que con su red propia y externa, facilitó todos los servicios, con lo que descarta quebranto de derechos. Se opone a la orden de tratamiento integral, porque su soporte serían meras expectativas y hechos futuros e inciertos. 1: “(…) mediante correo electrónico, el día 11 de mayo de 2023 se remitió la tutela del asunto a la unidad antes en mención, para que allí den respuesta de fondo a lo ordenado por su Digno Despacho Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Relacionó el marco normativo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la ausencia de requisitos para el reconocimiento del tratamiento integral, y lanecesidad del recobro ante la ADRES.

V.- FALLO IMPUGNADO Sostiene que el reporte de epicrisis del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva del primero de septiembre de 2017, relacionó al finalizar el diagnóstico definitivo denominado “SINDROME POSTLAMINECTOMIA, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE”. Refiere que para el 12 de noviembre del 2019, la IPS antes mencionada emitió la solicitud de interconsulta extramural por el servicio: “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, en la especialidad “CIRUGÍA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA”, con observaciones: “FAVOR ENVIAR A GRUPO DE CIRUGÍA DEFORMATIVA DE COLUMNA”.

Sostiene que el señor Escandón Ospina fue valorado por la especialidad de “ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA” en el Instituto Roosevelt el “28 de enero de 2021”, recibiendo el diagnóstico de: “TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO”, así como el plan de manejo y recomendaciones. Agrega que el actor solicitó a la Unidad Prestadora de Salud del Huila, según el radicado 66-000051-deuil del pasado cinco de enero, previo recuento de su situación clínica y relación de algunos resultados de los estudios próximos a vencer, los laboratorios pendientes por realizar, autorizar el procedimiento quirúrgico para que sea realizado en el Instituto Roosevelt.

Destaca que la historia clínica del pasado 31 de enero establece de manera reciente el diagnostico y plan de manejo prescrito por el galeno tratante en el citado instituto. Observa el togado ciertas barreras administrativas para prestar esos servicios, rémora que vulnera los derechos fundamentales del actor. Situación que persiste por falta de una oportuna intervención quirúrgica, que trate el diagnóstico de “TRASTORNO DE Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO”, según consigna la historia clínica del Instituto Roosevelt, del 31 de enero del año en curso.

Aduce que si bien la Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 Huila, allegó la cotización para aquel procedimiento, dicho documento es del 22 de febrero de hogaño y luego de ese tiempo ningún otro trámite adicional o gestión administrativa acredita para garantizar la práctica de los exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás tecnologías en salud para atender el problema de columna que presenta el quejoso.

Sostiene que según la patología que presenta, así como los efectos que trae para su calidad de vida el suministro de los exámenes, laboratorios, consultas, procedimientos quirúrgicos y demás tecnologías en salud prescritos, lo prescito resulta esencial para su integridad y vida en condiciones dignas, por lo que ampara sus derechos. Sobre el tratamiento integral, advierte negligencia de la Unidad Prestadora de Salud Huila y de la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues a pesar de contar con atribuciones, competencias y funciones para prestar los servicios de salud, omite garantizar de manera oportuna la autorización y suministro de las valoraciones médicas, exámenes, procedimientos y demás tecnologías en salud ordenadas por sus galenos, a tal punto que Pedro Efraín Escandón Ospina debió interponer acción de tutela para poder obtener órdenes constitucionales que garanticen su acceso efectivo a tales servicios.

También accede a emitir orden de tratamiento integral ante la evidencia de su necesidad y el antecedente negativo o la omisión de la entidad encargada de prestar el servicio. Sobre el recobro de lo que pague, por tratarse de un asunto administrativo que involucra sólo a la entidad accionada y al ADRES, afirma que ningún pronunciamiento debe hacer como juez constitucional.

De hacerlo, destaca que el mandato desbordaría el ámbito de competencia que le otorga la tutela, instituida sólo para salvaguardar derechos fundamentales, que en absoluto son los asuntos patrimoniales o prestacionales de las entidades prestadoras de salud. Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, tutela los derechos fundamentles a la salud, seguridad social y vida digna, en consecuencia, resuelve: “SEGUNDO: Para amparar los derechos fundamentales del accionante, se imparten las siguientes ordenes constitucionales: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 2 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, autorizar y suministrar el tratamiento integral al señor PEDRO EFRAÍN ESCANDÓN OSPINA, por losdiagnósticos asociados a la patología “TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO”, garantizándole medicamentos, citas de control, valoraciones por especialistas, terapias, hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, insumos, procedimientos y todo lo necesario para mejorar y conservar su salud, aplicando los principios de oportunidad, eficiencia y calidad.

Lo anterior de conformidad con las órdenes prescritas por el médico tratante, para el tratamiento de la patología, y las que puedan llegar a surgir como consecuencia de la anterior. Consecuente con lo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 2 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, deberá para garantizar la práctica de las siguientes tecnologías en salud: “PAQUETE DE REVISIÓN QUIRURGICA CIRUGÍA DE COLUMNA, MONITORIZACIÓN NEUROMUSCULAR INTRAOPERATORIA, EXPLORACIÓN, DESCOMPRESIÓN, LAMINECTOMÍA, INSTRUMENTAL TRANSPEDICULAR REVERE CASA COMERCIAL GLOBUS IMPLANTECH, FRESA NEUMATICA DE ALTA VELOCIDAD 5MM, INJERTO CORTICOESPONJOSO 50 CC #2, CORSÉ POSTOPERATORIO, INCENTIVO RESPIRATORIO – THRESHOLD IMT, BISTURI DE CORTE ULTRASONICO MISONIX CASA COMERCIAL GLOBUS IMPLANTECH, SISTEMA PREVENA; - ACOMPAÑAMIENTO POR PARTE DE NEUROCIRUGÍA EN EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO; -EXAMENES DE HEMOGRAMA, TIEMPOS DE COAGULACIÓN (PT, PTT INR), CREATININA, BUM, PREALBUMINA, ALBUMINA, TRANSFERRINA, UROANALISIS, RADIOGRAFÍA PANÓRAMICA DE COLUMNA VERTEBRAL AP Y LATERAL.

TERCERO: NEGAR la solicitud de recobro reclamada por la Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”. VI.- IMPUGNACIÓN Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Alega que la Unidad Prestadora de Salud ha garantizado todos los servicios de salud requeridos por el accionante, de acuerdo a su nivel de complejidad a través del Establecimiento de Sanidad Policial Complementario Clínica Deuil, como la red externa con las cuales ha suscrito un acuerdo de voluntades.

Afirma que solicitó la cotización de procedimiento ordenado y que recibió respuesta 0299, por esto envió copia de la historia clínica expedida por el Instituto Roosevelt, para solicitarle apoyo en el manejo y atención integra en la red propia de alta complejidad. Asimismo, expidió la autorización 511915 para el examen de radiografía panorámica de columna.

Explica que por ser la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Huila entidad pública, de ningún modo puede generar una orden de servicio sin tener vínculo contractual vigente, so pena de incurrir en una conducta punible contra la administración pública. Niega que haya incurrido en acción u omisión que vulnere derechos al actor y pide declarar improcedente el amparo invocado.

Rechaza el tratamiento integral, pues las probables afectaciones son meras expectativas y hechos futuros e inciertos, lo que hace inviable el reconocimiento del aludido tratamiento. Explica que el quejoso, al ser beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, tiene a su disposición todos los servicios ofrecidos por el plan de salud de esa institución y hacer uso del mismo al encontrarse activo.

Destaca para el tratamiento integral debe atenderse el concepto del galeno como principal criterio para determinar su viabilidad. Es ese profesional el que conoce las patologías del paciente y emite el diagnóstico de si un medicamento, servicios o procedimiento son requeridos con necesidad. Confuta que las solicitudes de tutela puedan cimentarse en afirmaciones o apreciaciones subjetivas del actor.

Rechaza que la Unidad negara prestar los servicios de salud al usuario, de acuerdo a su nivel de complejidad, en consecuencia, están insatisfechas las razones fácticas y jurídicas para la procedencia del tratamiento integral. Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De igual modo, pide disponer de manera taxativa que la entidad pueda recobrar el costo de los servicios médicos ordenados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, de conformidad al procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018.

Por lo expuesto, solicita: “REVOCAR EN SU TOTALIDAD EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido dentro de la presente acción de tutela y en consecuencia DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA. Subsidiariamente y en caso de no accederse a lo solicitado en el incido (sic) anterior, MODIFICAR EL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO Y EN CONSECUENCIA: NEGAR LA SOLICITUD DE TRATAMIENTO INTEGRAL Y DISPONER QUE LA ENTIDAD PODRÁ RECOBRAR A LA ADRES”.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional2, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, de quien es su superior funcional. Conforme al argumento central de la impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna para ordenar a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar los examenes y el procedimiento quirurgico requerido, al igual que el tratamiento integral al accionante en razón a la patología que ostenta? ii) ¿Debe ordenarse el recobro ante el ADRES de los valores sufragados excluidos del plan de beneficios de salud? El derecho fundamental a la salud es uno de los derechos humanos fundamentales que existen con anterioridad a la sociedad y al Estado.

Este derecho se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Drechos Humanos, en las constituciones o carta magna de los países y en tratados internacionales. Entre sus 2 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL características se indica que: es un bien vital para todos los seres humanos y su importancia radica en que permite a las personas estudiar, trabajar y desfrutar plenamente de la vida.

Obliga al Estado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de disfrutar del mejos estado de salud posible. Es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, mejoramiento y la promoción de la salud. La Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015 reconocó la salud como derecho fundamental autónomo, de la siguiente manera: “Artículo 2.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” La Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 2015 precisó: “3.3. Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan.

Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”… (…) 3.3.2.

Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar (…) su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, (…) se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.

Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 20153, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 20144.

Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable5 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. (…) se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental.

Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional6. (…) Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población;

(ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos,(…) Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.

De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 6 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente… Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.

(…)” El amparo en salud es una figura jurídica que permite a las personas solicitar la protección de su derecho a la salud ante los jueces. En algunos casos puede concederse con orden de atención integral en salud. Esta se basa en los principios de integralidad, continuidad del cuidado y atención centrada en las personas. Implica la necesidad de una atención médica que sea rápida, eficaz, de calidad, centrada en las personas, continua y que tenga en cuenta los determinantes sociales de la salud.

En el presente asunto, el demandante solicita la autorización y realización de los examenes y procedimiento quirurgico denominado “Corrección de deformidades de columna – revisión”. Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud Huila y Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la impugnación afirma que cotizó tal procedimiento y que recibió la respuesta la No. 0299, por ello envió copia de la historia clínica expedida por el Instituto Roosevelt, con el fin de pedir apoyo para manejo y atención integra en la red propia de alta complejidad.

Asimismo, expidió la autorización 511915 para el examen de radiografía panorámica de columna. Es evidente que en este caso existe negligencia administrativa de la accionada, pues si bien en la impugnación arrimó la cotización 0299, en absoluto acredita que el procedimiento fuera llevado a cabo o que hubiese ordenado autorizar todos los servicios y asignara cita para los examenes y el procedimiento quirúrgico.

Esa situación continúa vulnerando el derecho a la salud del requirente, como lo indicó el a quo, ya que el panorama vulnerador en absoluto ha variado, persiste y ello obliga a impone confirmar el fallo impugnado. Recuérdese que el principio de integralidad en materia de salud puede entenderse como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones que requiera para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.

La jurisprudencia enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”7.

En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento debe darse cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”8.

Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente9.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”10.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”11 (Destaca la Sala) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posiciones reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 10 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En el presente asunto Pedro Efraín Escandón Ospina fue diagnosticado con “TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO”, hecho que está por fuera de discusión. Del mismo modo, la accionada ha sido negligente en la prestación del servicio de salud pese a que el quejoso le recalcó sobre la existencia de antecedentes negativos de esa Unidad, pues fracazó en otras oportunidades la autorización y suministro de los servicios ordenados en el proceso médico que adelanta desde hace más de tres años.

Esto lo llegó a reiniciar trámites y valoraciones dado que se vencían los resultados de los exámenes y estudios practiados, lo que postergaba el acceso oportuno a su tratamiento, delación que puede repercutir en forma significativa el tratamiento de la patología diagnosticada. Estas circunstancias nunca fueron desvirtuaton las entidades accionadas.

En punto del principio de integralidad aludido, expone reiteradamente12 que: “(…) este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”.

Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. Conforme a lo expuesto, la Sala tiene por satisfechas las exigencias para que el a quo concediera el tratamiento integral a Pedro Efraín Escandón Ospina. Por la patologia que padece y la urgencia de su intervención quirurgica, la necesidad de un seguimiento y control permanente, las dificultades en la práctica de examenes de manera ágil a interrumpida.

Por eso, la orden del tratamiento integral sólo que se le dé al usuario una eficiente prestación de los servicios de salud relacionados con las dolencias que padece para preservarle su salud y vida digna. De esta forma, habrá de confirmarse la decisión. 12 Sentencia T- 387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, de ningún modo por las decisiones del Juez de Tutela.

La jurisprudencia señala13: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por el impugnante; por tanto, rechaza lo pedido. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Segundo. - Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 13 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria