Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120180002001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA

Proyecto Sentencia Penal 2ª Inst. Ley 600 Aviso 797 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-31-07-001-2018-00020-01 (L. 600/2000) PROCESADO: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA DELITOS: Homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.

MOTIVO DECISIÓN: Sentencia absolutoria PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva APROBADO: Acta No. 0882 DECISIÓN: Confirma Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva (H), contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a favor de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA, por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

2. LOS HECHOS Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Fueron consignados de la resolución de acusación1 del 27 de diciembre de 2017 de la siguiente manera: “De acuerdo al material probatorio que obra dentro de las diligencias, tenemos que para la noche del 25 de febrero de 2004, fueron atacados con granadas, cilindros bomba y tiros de fusil soldados del Ejército Nacional pertenecientes al pelotón Atlas Dos del Batallón de Artillería Tenerife de la Novena Brigada, y por parte del frente Joselo Losada de las FARC, y otras compañías de la misma organización al margen de la Ley; como consecuencia de ese ataque terrorista, fueron asesinados doce miembros del Ejército Nacional de Colombia, un oficial, un suboficial y 10 soldados”(sic).

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 04 de marzo de 2004 se dio apertura a la investigación previa2, el 12 de mayo de 2006 procedió la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva a proferir resolución inhibitoria3 al no poder establecer quiénes fueron los responsables del ilícito. Posteriormente, a través de la resolución del 25 de agosto de 20104 se revoca la anterior providencia y el 03 de abril de 2017 se da apertura a la instrucción5, ordenándose vincular a la investigación a JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA mediante orden de captura, para llevar a cabo la indagatoria6, la cual se surte el 02 de mayo de 2017.

El 05 de mayo de 20177 la Fiscalía emitió resolución que definió provisionalmente la situación jurídica de JAIME ALBERTO ROMERO como “autor intelectual” del delito de homicidio agravado con fines 1 Cuaderno original 3, Folios 70-93 2 Cuaderno original 1, Folios 39-40 3 Cuaderno original 1, Folio 262-263 4 Cuaderno original 1, Folio 265 5 Cuaderno original 2, Folio 92-93 6 Cuaderno original 2, Folio 113-115 7 Cuaderno original 2, Folio 119-135 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, en concurso homogéneo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad; adicionalmente, se ordenó llevar a cabo ampliación de indagatoria al procesado, toda vez que se omitió en la inicial rendida, la imputación por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y rebelión. Contra la medida impuesta la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8, por lo que el 30 de mayo de 20179 el ente instructor denegó la reposición y concedió el recurso vertical interpuesto, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2017 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, confirmando la decisión. Referente a la ampliación de la indagatoria10, esta se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017, oportunidad en la que el sindicado hizo uso de su derecho a guardar silencio.

El 09 de junio de dicha anualidad11 en atención a la ampliación, se define nuevamente la situación jurídica de ROMERO POLANÍA manteniendo la medida de aseguramiento determinada en la resolución del 05 de mayo de 2017, esta vez en calidad de coautor de los delitos de “Homicidio Agravado en concurso Homogéneo, concursal con Tentativa de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Rebelión”(Sic), delito último frente al cual se declaró en el mismo pronunciamiento la prescripción de la acción penal.

El 20 de noviembre de 201712 la Fiscalía Quinta mencionada declaró cerrada parcialmente la investigación contra ROMERO 8 Cuaderno original 2, Folio 149, 160 9 Cuaderno original 2, Folio 164 10 Cuaderno original 2, Folio 158-159 11 Cuaderno original 2, Folio 182-197 12 Cuaderno original 3, Folio 21 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 POLANÍA, ya que se advirtió la existencia de otros presuntos responsables sin identificar, resolución recurrida por la defensa en reposición, mismo que es resuelto el 06 de diciembre de 201713 de forma negativa, dejando a disposición de las partes el expediente para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por la defensa.

Posteriormente, el 27 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación14, contra la cual la defensa de ROMERO POLANÍA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se resolvió el 24 de enero de 201815 no reponiendo la decisión, negando la solicitud de preclusión y concediendo la apelación, impugnación última que confirmó la decisión recurrida, quedando en consecuencia ejecutoriada la acusación el 08 de febrero de 201816.

El juzgamiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 16 de febrero de 201817, el cual surtió la diligencia preparatoria el 23 de mayo de dicha anualidad. La audiencia pública se llevó a cabo en sesiones del 11 de julio y 29 de agosto siguientes, donde se recepcionaron las declaraciones de los testigos, y el 24 de septiembre del mismo año, se presentaron los alegatos de cierre de las partes.

Finalmente, el 15 de marzo de 2019, el despacho de primera instancia profirió sentencia absolutoria a favor de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de 13 Cuaderno original 3, Folios 45-47 14 Cuaderno original 3, Folios 70-93 15 Cuaderno original 3, Folios 115-120 16 Cuaderno de segunda instancia, Folios 2-11 17 Cuaderno original 4, Folio 4 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 homicidio agravado y hurto calificado y agravado, concediéndole en consecuencia la libertad inmediata al acusado.

Providencia contra la cual interpone recurso de apelación el representante de la Fiscalía Quinta Especializada de esta ciudad, impugnación que ahora concita la atención de esta Sala.

4. LA DECISIÓN APELADA18 Concluyó el a quo que, con base en la prueba obrante, no quedó demostrada la responsabilidad de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA tal como lo pretendía la Fiscalía delegada, toda vez que frente a la materialidad de las conductas punibles que causaron la destrucción de la base militar ubicada en la zona rural de Santa María (H), se constató por medio de los informes de policía, actas de inspección y declaraciones rendidas en el proceso por el Capitán Castro Bahamón Martín del Ejercito Nacional, José Gerardo Ninco Torres, Robert Dill Suárez Duarte, José Guillermo Quintero Arbeláez, y los desmovilizados Celso Acevedo Garzón, Oliver Galvin Valencia, Agustín Sánchez González y Gabriel Quintero Cubillos, que no existe duda de que la Columna Teófilo Forero de las FARC, dentro de esta los Frentes “Joselo Losada”, “Héroes de Marquetalia” y “Daniel Aldana” fueron quienes perpetraron dicho ataque del 25 de febrero de 2004, hechos que dieron origen a esta investigación; sin embargo, no encontró vínculo alguno entre el procesado y el grupo armado.

Precisó que pese a que la base de la Fiscalía para adelantar la investigación contra ROMERO POLANÍA fue la entrevista rendida por José Rubiel García Coqueco al momento de su desmovilización, esta 18 Cuaderno original 4, Folios 252-304 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 no constituye medio de prueba conducente dentro del procedimiento establecido por la Ley 600/2000, siendo que la versión de éste y de Andrés David Martínez Quintero rendidas en etapa de instrucción, y luego en audiencia pública ante el despacho, generaron un contexto de duda a favor del procesado, con ocasión de la retractación de García Coqueco, mientras que de Martínez Quintero no consideró creíble su narración; concluyendo el despacho que ROMERO POLANÍA no influyó en la decisión para llevar a cabo el ataque subversivo, como lo afirmó la fiscalía. Igualmente, resalta el a quo que el ente acusador no precisó la calidad en que actuó el procesado en el ataque terrorista, reiterando que pese a establecerse la materialidad de los punibles, no hubo contundencia en los medios de prueba de cargo que desvirtuaran la presunción de inocencia de ROMERO POLANÍA, por lo que procedió a ordenar su libertad a través de sentencia absolutoria el 15 de marzo de 2019.

5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN19 Procede el representante de la Fiscalía a recurrir el fallo de primera instancia, inconforme con la valoración probatoria que el despacho realizó, pues contrario a lo determinado por el a quo, considera que existen pruebas que conllevan a la certeza y responsabilidad de ROMERO POLANÍA. Critica el delegado fiscal que dentro de las consideraciones se mencionó el delito de “lesiones personales con fines terroristas” con lo 19 Cuaderno original 4, Folios 315-331 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 cual advierte un indebido análisis frente a los punibles endilgados que no contenían tal calificación. Así mismo, que dentro del estudio de responsabilidad no comparte el haber desechado la entrevista de José Rubiel García Coqueco de quien resalta, fue el criterio orientador para proferir la apertura de instrucción. Indica que si bien el mencionado testigo en audiencia pública del 29 de agosto de 2018 se retractó de la declaración y ampliación de la misma, y del reconocimiento fotográfico realizado, bajo argumentos que carecen de credibilidad, no se efectuó una valoración conjunta de las declaraciones de aquél, toda vez que para el representante fiscal las tres diligencias iniciales de García Coqueco sí muestran congruencia sobre la responsabilidad de ROMERO POLANÍA. En cuanto a lo rendido por Andrés David Martínez Quintero, sostiene el fiscal que no existe contradicción como lo afirma el despacho, como quiera que el mismo testigo aclara las presuntas inconsistencias, con lo cual se demuestra que efectivamente se comparte información y comunicación entre los distintos frentes de las FARC al ser una sola organización con fines análogos, resaltando a su vez el apelante la falta valoración conjunta de lo declarado por el testigo con anterioridad y durante audiencia pública.

Manifiesta el delegado fiscal que el ataque terrorista de haber sido una retaliación del Frente “Joselo Losada”, se dio por la información suministrada por ROMERO POLANÍA contrario a lo precisado por el a quo, aduciendo que las declaraciones por ex miembros de las FARC fueron “amañadas” en favor del procesado; concluye que, en relación a Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 la acotación realizada por el fallador sobre la calidad en que actuó ROMERO POLANÍA en el ataque terrorista, fue como autor intelectual en el entendido de que fue él quien ideó el asalto a la base militar, y otros los autores materiales, dentro de estos los frentes “Joselo Losada”, “Daniel Aldana” y “Héroes de Marquetalia”.

Por lo anterior, solicita revocar el numeral primero de la sentencia ahora recurrida, en el sentido de proferir sentencia condenatoria en contra de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA, por los delitos de “Homicidio Agravado con Fines Terroristas o en Desarrollo de actividades terroristas, tentativa de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado” (Sic).

6. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Venció el término de traslado en silencio por parte de la defensa técnica como por el representante del Ministerio Público. 7. CONSIDERACIONES: Atendiendo a la facultad conferida en el Art. 76-1 del C. de Procedimiento Penal regido por la Ley 600 de 2000, el Tribunal es el competente para resolver sobre el recurso de apelación, por tratarse de un proceso que conoció en primera instancia un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial.

Del caso que nos ocupa, se tiene el siguiente problema jurídico; ¿Es acertado el proferimiento de sentencia absolutoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a favor de Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA por los punibles de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por los hechos investigados? En el presente asunto, el a quo emitió sentencia absolutoria20 al no hallar pruebas conducentes para la atribución de responsabilidad a JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA por los eventos acaecidos el 25 de febrero de 2004 en Santa María Huila, toda vez que frente a la destrucción de la base militar ubicada en dicho municipio, se constató que fue perpetrada por la Columna Teófilo Forero de las FARC, y concretamente por los frentes “Joselo Losada”, “Héroes de Marquetalia” y “Daniel Aldana”, descartando algún vínculo entre éstos y ROMERO POLANÍA para llevar a cabo el ataque subversivo.

Al respecto, la Fiscalía delegada recurre el fallo de primera instancia21 afirmando la existencia de pruebas que conllevan a la determinación de responsabilidad penal de ROMERO POLANÍA; y seguidamente, arguye las conductas punibles que, en su sentir, de forma errónea el despacho aludió como “lesiones personales con fines terroristas” dentro del contenido de la sentencia. Por tanto, pretende se condene al procesado ROMERO POLANÍA por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Previo análisis de segunda instancia, téngase que se abordaran factores tales como: a) el error en el tipo penal esbozado por el a quo, 20 Cuaderno original 4, Folios 252-304 21 Cuaderno original 4, Folios 315-331 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 como tema aludido por el recurrente, b) la responsabilidad penal del acusado; y c) la resolución de acusación proferida en el presente caso.

Con base en lo anterior, esta Sala decidirá si es oportuno confirmar la sentencia de primera instancia, o en su defecto revocarla para emitir una decisión de carácter condenatoria, tal como lo pretende el ente fiscal impugnante. a) Respecto al error en el tipo penal esbozado por el a quo, como tema aludido por el recurrente, destáquese inicialmente en aras de resolver el problema jurídico planteado, y el primero de los factores antes enlistados, que no se advierten interpretaciones erróneas por el juez de conocimiento frente a las conductas delictivas.

En la decisión de primera instancia22 se analiza de forma clara y sucinta la existencia de los punibles23 que se pretenden endilgar a ROMERO POLANÍA, estos son los de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, sin que se observe en la providencia alguna manifestación relacionada a “lesiones personales con fines terroristas”, como lo aduce la fiscalía apelante, o irregularidad similar que genere confusión en la temática de la tipificación, razón por la cual no hay lugar a mayor discusión que amerite consideración exhaustiva. b) Ahora bien, sobre la responsabilidad penal del acusado que aduce el fiscal, ha de tenerse en cuenta el material probatorio allegado a las actuaciones procesales que conducen a demostrar la configuración de éste, siendo para el presente lo revelado en diversas ocasiones por José Rubiel García Coqueco y Andrés David Martínez 22 Cuaderno original 4, Folios 252-304 23 Cuaderno original 4, Folios 270-272 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 Quintero, mismos que sirvieron como criterios orientadores para iniciar la investigación. Respecto de los citados testigos, es menester de la Sala precisar que de José Rubiel García Coqueco, se tiene (i) la entrevista rendida el 23 de noviembre de 2008, (ii) la declaración del 08 de septiembre de 2016, (iii) diligencia de ampliación de declaración del 10 de noviembre de 2016, (iv) álbum para reconocimiento fotográfico24, y en ese orden el citado expuso lo siguiente: (i) “(…) quiero manifestar que la idea de esta toma fue de JAIME alias PECHUGA, quien en ese tiempo era concejal del municipio de santa maría, este señor es miliciano de la JOSELO LOZADA, también manifiesto que este señor JAIME PECHUGA, cuando la segunda toma del puesto de policía de santa maría el colaboro alijando en su vivienda por un tiempo de seis meses al guerrillero alias HARRISON ALIAS EL GATO” 25 (Sic) (ii)“Yo me di cuenta en una reunión de meses antes de la toma, que el POLLO LIBARDO, se reunió con un señor que le dicen PECHUGA por los lados de pradera, él era un concejal del Municipio de Santa maría activo porque el mismo POLLO LIBARDO me conto que el andaba con un Policia y que tuviéramos cuidado con el de todos modos de no irle a aflojar nada porque no se sabía, y el fue el que le dio la idea a LIBARDO para comenzar a elaborar el plan de ataque a un pelotón del ejército que tenia la rutina de hacerse en el mismo sitio, él le decía al LIBARDO que esta bueno para que levantaran esos soldados ahí porque estaba facilito de hacerlo (…) …yo me entere que el trabajaba como matarife en el pueblo porque una vez el POLLO LIBARDO me dijo que encontrara a un matarife de Santa María que le decían PECHUGA, por eso sé que ese precisamente fue el que le dio la idea, yo lo vi antes y después varias veces cuando subía para aipecito, pradera y puerto Tolima” 26 (SIC) (iii)“…los escuchaba hablar de plata, de gente del pueblo de Santa María, yo fui el que lo iba a encontrar por que el POLLO LIBARDO me 24 Cuaderno original 2, Folios 90-91, Diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico por José Rubiel García Coqueco el 13 de octubre de 2016 25 Cuaderno original 2, Folio 14, Entrevista rendida el 23 de noviembre de 2008 26 Cuaderno original 2, Folios 37-38, Declaración dada el 08 de septiembre de 2016 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 manifestaba como eras sus rasgos y como le decían, yo escuchaba que ellos planeaban el ataque y le decian se preguntaban cuántos eran y que hacían, yo digo eso porque eso después se dio, cuando yo recogía a PECHUGA él era hasta amable y nos llevaba pan, sabía que era concejal porque el POLLO me dijo que él era concejal de allá de Santa María” 27 (Sic) Resáltese del mismo modo, lo dicho por el testigo en audiencia pública del 29 de agosto de 2018, siendo esto controvertido en el desarrollo de la diligencia por el delegado de la fiscalía así: “Fiscalía: y… ¿Sabía el cargo que el señor ocupaba? testigo: ¿De qué? Fiscalía: ¿Qué hacía el señor Jaime Alberto? testigo: Sabía que era Concejal, sí señor, o que había sido Fiscalía: ¿Y qué otra actividad realizaba? testigo: No, solamente que era expendedor de carne, no más (…) Fiscalía: Solamente qué ¿Qué? Testigo: Era expendedor de carne no más Fiscalía: Este señor es miliciano de la “Joselo losada”, ¿usted le costa, le costaba? testigo: No me consta, y no tiene qué ser así… Fiscalía: Y entonces ¿porque en esa oportunidad usted manifestó que el señor era miliciano de la “Joselo losada”? testigo: Yo no he manifestado eso en ningún momento, eso no sé cómo llegó ahí, pero yo no he manifestado eso” (Sic) 28 Sobre ello, se puede observar que en primera instancia sí se analizó de forma conjunta el valor probatorio de las manifestaciones brindadas por García Coqueco ante diferentes autoridades, ya de policía judicial o ante el juez en audiencia pública; no obstante, se desestimó el valor probatorio de sus entrevistas por no constituir un medio de prueba sino meros criterios orientadores en la etapa investigativa, y en este caso usado para la apertura de la instrucción, tal como lo ha referido la jurisprudencia sobre el tema. 27 Cuaderno original 2, Folio 83, Diligencia de ampliación de declaración y reconocimiento en álbum fotográfico del 10 de noviembre de 2016 28 Cuaderno original 4, Folios 224-227.

Audio de la audiencia pública del 29 de agosto de 2018, minuto. 00.23.44-00.24.24 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 En ese sentido, se debe resaltar que la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en su línea jurisprudencial que las manifestaciones a través de entrevistas, como las de José Rubiel García Coqueco29 y Celso Acevedo Garzón30, último quien fue mencionado por el impugnante en su escrito al aludir que no fue tenido en cuenta por el a quo, se debe acotar que no son consideradas como pruebas, toda vez que: “…la tesis de la Corte en virtud de la cual el principio de selección probatoria obliga al juez a que aprecie únicamente aquellos medios de conocimiento que considere relevantes para el caso en concreto: (…) en lo que al falso juicio de convicción atañe, éste ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.

Pero como el ordenamiento colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes que la policía judicial elabora en las labores previas de verificación. (…) lo que hace el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 es negarle a las labores previas de verificación el valor de medio probatorio y, por lo tanto, las tarifas legalmente” 31.

(Negrilla fuera de texto) De otro lado, nótese que José Rubiel García Coqueco en audiencia pública32 sostuvo que sus señalamientos contra JAIME ALBERTO, referidos en sus entrevistas iniciales, se produjeron bajo la presión ejercida por los funcionarios de policía judicial ante quien las rindió; afirmación que resulta poco creíble para esta Corporación, teniendo en cuenta que la versión que expuso en esas diligencias es similar a las demás declaraciones rendidas en presencia de la Fiscalía 29 Cuaderno original 2, Folios 3-18, Entrevista del 23 de noviembre de 2008 30 Cuaderno original 2, Folio 287, Entrevista del 23 de octubre de 2017 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P Eugenio Fernández Carlier, Casación 39611, 21 de octubre de 2013 32 Cuaderno original 4, Folios 224-228.

Audiencia pública de juzgamiento del 29 de agosto de 2018 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 delegada, el representante del Ministerio público y la defensa, quienes participaron en ellas en pro de las garantías del declarante.

Pese a ello, las acusaciones de García Coqueco sobre la presunta participación del procesado se hallan ausentes de toda descripción y profundidad, pues de manera superficial aduce en ellas la vinculación del encartado, de quien tampoco hace una certera identificación, con el grupo guerrillero, así como de su presunta contribución en la generación de la idea del ataque a los militares, sin que precise de forma detallada las circunstancias en que tales eventualidades se produjeron, siendo entonces su versión incriminatoria insuficiente para atribuir el grado de responsabilidad penal que se exige.

En consecuencia, se descartan los argumentos aducidos por el ente acusador con los que pretende la configuración de los tipos penales contra ROMERO POLANÍA como autor de las conductas punibles desplegadas contra los miembros del Ejército Nacional ubicados en Santa María Huila. Siguiendo el análisis de los testigos de cargo, de Andrés David Martínez Quintero se tiene la diligencia de declaración y reconocimiento fotográfico del 10 de noviembre de 2016, en la cual expuso: “…el cabecilla GENARO, iba a entrevistarse con varias personas, a pagar vacunas y otras cosas, y una persona que lo apodaban PECHUGA, que fue a proponerle un negocio relacionado con una base militar en Santa María Huila, donde el señor alias PECHUGA le manifestó al cabecilla GENARO que le proponía un negocio donde le manifestó que en la base militar de Santa María Huila, los soldados andaban de relajo y que daban mucha papaya, y que estaba escaso de guerrilla por esos lados, y que por que no le hacían un asalto sabiendo que estaba tan fácil la entrada para que hicieran eso, el cabecilla GENARO le pregunto al cabecilla ALBERTO POLANÍA que es el Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 mismo PECHUGA, que por él, decía que estaba fácil la entrada a esa base, entonces PECHUGA le dijo que el había estado mirando el lugar donde mantenían los soldados y que ellos entraban muchas viejas y hacían farras, que por eso era fácil la entrada (…)”33 (Sic) Igualmente, indíquese lo manifestado por el citado deponente en audiencia pública del 11 de julio de 2018: “Fiscalía: ¿Usted cómo pudo enterarse de la propuesta que llevaba el señor JAIME ALBERTO ROMERO según ha dicho? testigo: Yo me encontraba como le manifestaba anteriormente con el comandante GENARO en la seguridad de él… otra persona también otras dos personas estaban conmigo y era un sitio muy conocido porque eso iba todo el mundo a hablar con él a entregar vacunas, extorsiones todo tipo de… Fiscalía: ¿Usted a que distancia vio a esta persona? Testigo: No yo estaba aproximadamente a unos cuatro metros… yo estaba así cerca en donde se encontraban ellos ahí hablando Fiscalía: ¿En qué tono de voz hablaban? Testigo: No, eh alto, es una, un área de potrero silenciosa y hablaban con voz normal, alta( ) ” (Sic) 34 Respecto de dicho testigo, se observa que el fallador correlacionó los dichos de Andrés David Martínez Quintero ante las diferentes autoridades, siendo incluso controvertidos con el testimonio rendido por Pedro Luis González alias “Genaro”35, destacando del análisis de instancia que los miembros pertenecientes a la seguridad de alias “Genaro” lo custodiaban a una distancia de entre 10 a 15 metros, y que Martínez Quintero no pertenecía a su escuadrilla de seguridad; sumado a ello, se tildó de incierto lo expresado por éste último teniendo en cuenta la declaración rendida el 10 de noviembre de 2016 al existir incongruencia en el orden cronológico de los hechos que expresó. Para este Tribunal, es acertado lo determinado por el a quo al menguar la credibilidad de Andrés David Martínez Quintero, pues los 33 Cuaderno original 2, Folio 71.

Diligencia de declaración y reconocimiento en álbum fotográfico rendido por Andrés David Martínez Quintero el 10 de noviembre de 2016 34 Cuaderno original 4, Folios 127-130, Audio de la audiencia pública del 11 de julio de 2018, minuto 00.21.51-00.23.09 35 Cuaderno original 4, Folios 224-227, Audio de la audiencia pública del 29 de agosto de 2018, minuto 01.55.00-02.32.40 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 acontecimientos que menciona el citado deponente cuando alude haber escuchado y visto la reunión entre alias “Genaro” y JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA, carecen de respaldo probatorio al no haber otros elementos que corroboren lo expuesto.

Y en todo caso, de ser así, también es refutado con lo declarado por el testimonio de alias “Genaro” quien negó que Andrés David Martínez Quintero hiciera parte de su esquema de seguridad, observándose en ello una contradicción al momento de especificar la función que Martínez Quintero desempeñaba como miembro del grupo guerrillero, y la calidad que ostentaba, sin que exista, por lo tanto, certeza de lo declarado, así como de la materialidad de la conducta y la responsabilidad frente a ROMERO POLANÍA. De la misma manera, se destaca que mediante declaraciones realizadas por desmovilizados, tales como la de Gabriel Quintero Cubillos, se resta credibilidad a la aseveración de la parte recurrente en cuanto al flujo de información y comunicación sobre este tipo de acometidas dentro del mismo grupo guerrillero, debiendo destacarse del precitado declarante lo siguiente: “Ellos no le comenta a uno, pero uno sabe que eso es organizado por la dirección del frente o de la columna, para ese momento era el POLLO LIBARDO comandante del frente 66, (…)”36 (Sic) También refirió que quienes planearon el ataque fue coordinado entre “la dirección del frente EL POLLO LIBARDO, el gordo EDUARDO, eso es coordinado con los jefes de la HÉROES DE MARQUETALIA, que es MAYERLY y eso lo cuadro la dirección, porque es un secreto entre ellos” 37 (Sic).

Y en audiencia pública del 11 de julio de 201838, manifestó: 36 Cuaderno original 1, Folio 292-295, declaración del 01 de octubre de 2010 37 Cuaderno original 2, Folio 229-236, declaración del 25 de agosto de 2017 38 Cuaderno original 4, Folios 127-130, Audio de la audiencia pública del 11 de julio de 2018, a partir del minuto 00.52.32 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 “Fiscalía: ¿Usted tiene conocimiento sobre esta toma? Testigo: Si señor Fiscalía: ¿Por qué tiene conocimiento? Testigo: Porque después de la toma hubo un resumen y un balance donde nos explicaron cuál fue el objetivo del grupo haberse tomado esa base militar.

Fiscalía: Bueno, empiéceme por decirme ¿Cuál grupo? … ¿Qué grupo se tomó esa base? Testigo: El frente “Joselo Losada”, “Daniel Aldana” y Héroes de Marquetalia. (…)” (Sic) Del mismo modo, Oliver Galvin Valencia el 01 de octubre de 201039 y 29 de septiembre de 201740, señaló que quienes participaron en el ataque fueron las unidades del frente “Joselo losada”, “Héroes de Marquetalia” y de la “Daniel Aldana”; así mismo, indicó que para su planeación se realizaban reuniones solamente entre los altos mandos.

Coligiendo con lo expuesto que la información, así como los encargados de realizar este tipo de inteligencia para llevar a cabo tales arremetidas, no resulta de conocimiento de cualquier persona o integrante, en razón de la magnitud e importancia del ataque a perpetrar, por lo que tener en cuenta el testimonio dado por Andrés David Martínez Quintero sobre la ideación y planeación por JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA del atentado guerrillero, se tornaría desacertado y poco probable.

En este sentido, recuérdese que para proferir sentencia condenatoria, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: 39 Cuaderno original 1, Folio 289-291, Declaración del 01 de octubre de 2010 40 Cuaderno original 2, Folio 250-255, Declaración del 29 de septiembre de 2017 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que rige en el presente asunto, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la prueba legal, regular, oportuna y válidamente recaudada en el proceso conduzca a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

Se debe destacar que para la emisión de una sentencia condenatoria no basta la asunción de la ocurrencia de un suceso, porque para la adecuación típica y subsiguiente declaración de responsabilidad penal es menester motivar la atribución jurídico penal o ligazón con el actuar del procesado, aspecto en el cual debe mediar la precisión del tipo objetivo y subjetivo, así como de qué manera desarrolló el procesado en todo o en parte la conducta prohibida, sus circunstancias, el objeto sobre el cual recayó, la forma conductual, etc.”41 (Resaltado fuera de texto) Resulta así, sobre los inconformismos planteados por el impugnante respecto de los testigos de cargo, que en lugar de dilucidar las inconsistencias que determinen la responsabilidad de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA al tenor del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, surgen dudas que no permiten dar certeza de la participación del precitado en la configuración de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado impetrado contra la base militar de Santa María-Huila, encontrándose acertada la decisión de primera instancia al no impartir una sentencia condenatoria. c) De otro lado, en lo que atañe al tema de la resolución de acusación42 que reposa en el presente proceso, es menester de esta Sala destacar las falencias que presenta la situación fáctica en ella expuesta, en tanto se encuentra ausente de toda descripción clara, precisa y completa de los hechos y de la participación que en ellos se 41 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, M.P Blanca Nélida Barreto Ardila SEP 039-2022, radicado 00025,07 de abril de 2022 42 Cuaderno original 3, Folios 70-93 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 le pretende endilgar al aquí procesado, así como tampoco permite cuantificar e identificar a las víctimas de las conductas punibles, no habiéndose hecho si quiera mención a los lesionados, únicamente al resultado de militares fallecidos, lo que tampoco permite estructurar el punible tentado del homicidio acusado, ni los respectivos concursos delictuales, por cuanto fueron consignados de la siguiente manera: “De acuerdo al material probatorio que obra dentro de las diligencias, tenemos que para la noche del 25 de febrero de 2004, fueron atacados con granadas, cilindros bomba y tiros de fusil soldados del Ejército Nacional pertenecientes al pelotón Atlas Dos del Batallón de Artillería Tenerife de la Novena Brigada, y por parte del frente Joselo Losada de las FARC, y otras compañías de la misma organización al margen de la Ley; como consecuencia de ese ataque terrorista, fueron asesinados doce miembros del Ejército Nacional de Colombia, un oficial, un suboficial y 10 soldados” 43 A saber, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, señala respecto de la importancia de la descripción fáctica de la acusación lo siguiente: “(…) Sobre el delito en cuestión, debe decirse que, en reiteradas oportunidades la Sala ha hecho énfasis acerca de la necesidad de que la Fiscalía estructure con cuidado la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que pretende incluir en la acusación, entre otras cosas, porque se puede afectar el debido proceso y derecho de defensa, a más que la misma determina el tema de prueba.

(…) Pese a la importancia de que tanto la Fiscalía como jueces indiquen con precisión los hechos que justifican el llamamiento a juicio y la condena, aquí puede advertirse, de manera clara, que la situación fáctica descrita en relación con el contrato 017, plasmada en la resolución de acusación, se encuentra ostensiblemente incompleta.

(…) El panorama así dispuesto, no permite atribuir responsabilidad penal a ***. La acusación no planteó que los elementos del tipo se predicaran 43 Cuaderno original 3, Folio 70 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 de la participación del gobernador en alguna etapa contractual en específico.”44 Así mismo, en dicha providencia se aclaró que resulta aplicable las anteriores exigencias a ambos regímenes procesales penales: “Es cierto que tales pronunciamientos se han efectuado dentro del marco de la Ley 906 de 2004, pero su aplicación se predica, de la misma manera, en relación con los asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, pues, al fin y al cabo, la situación fáctica, independiente del régimen que gobierne la actuación, debe suponer un relato claro, preciso, circunstanciado y completo, que permita determinar en concreto qué conducta es la atribuida y cómo ella se acomoda a determinado tipo penal.” (Resaltado por la Sala) Igualmente, téngase lo reiterado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal45: “Al efecto, sostiene la Corte: 1.

La resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa. 2.

De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, “impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P Diego Eugenio Corredor Beltrán, SP1138-2022, Rad N° 59738, 06 de abril de 2022 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P Gustavo Enrique Malo Fernández, Casación sistema acusatorio N° 41.290, 25 de septiembre de 2013 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva” 46 (Negrillas fuera de texto) Queriendo decir con ello, que se encuentran falencias e inobservancias del aspecto fáctico y jurídico de dicha resolución reiterando que su finalidad recae en la conservación de la unidad lógica y jurídica del proceso, lo cual no se avizoró en el escrito, pues nada contiene de cómo los hechos correlacionaban a ROMERO POLANÍA en la comisión de las conductas, pues toda circunstancia susceptible de incidir en la responsabilidad penal del acusado, así como la individualización de la pena, debe ser fijada con claridad en la resolución de acusación47, a tal punto que su finalidad es orientar la decisión que posterior dictará el togado.

De esta manera, se advierte que la resolución proferida por la Fiscalía delegada no permite entender de forma clara, a través de los hechos, la configuración de los punibles, pese a la descripción de la imputación jurídica con inclusión de sus consecuencias, ni contra quien o quienes se endilga la responsabilidad o la calidad en que se desempeñó presuntamente JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA en el ataque subversivo, así como la adecuación de los punibles que se le pretenden atribuir.

En ese sentido, esta Sala concluye que tampoco se podría atribuir responsabilidad al pluricitado si previamente no se realizó una 46 Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 21.596 47 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 32063, M.P. José Luis Barceló, 28 de agosto de 2011 Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 exposición clara, precisa y completa de las conductas desplegadas que comprometan al encartado.

En suma, toda vez que las pruebas con las que se pretendió el convencimiento de la existencia y responsabilidad penal del acusado no condujeron a la certeza de la responsabilidad de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA, de acuerdo al análisis jurisprudencial y legal efectuado48, dando al contrario refuerzo a la presunción de inocencia no desvirtuada del precitado, esta Sala, en consecuencia, no halla éxito en la apelación interpuesta, por lo que se habrá de confirmar el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados a través de la cual se absolvió a JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 178 y ss del C. P. Penal, y contra ella 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier, SP1777- 2019 del 22 de mayo de 2019, que citó la SP16905, Rad 44312 del 23 de noviembre de 2016, “Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad” Apelación Sentencia L. 600/2000 Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01 7365 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 procede recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 210 del C. P. Penal.

Cópiese y Notifíquese. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado (en comisión de servicios) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria