Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 10 JULIO AVISO 869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 877 Neiva (H), diez (10) de julio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARIA MERCEDES GUZMÁN DELGADO, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (H) el 26 de mayo de 2023, mediante el cual declaró “improcedente”, en virtud del hecho superado, el amparo constitucional al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por La Agencia Nacional de Tierras. 2.
HECHOS 1: Manifiesta la accionante que el 12 de abril de 2023, vía correo electrónico, peticionó a la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de heredera del señor Crisanto Guzmán, que se expidiera copia auténtica de la Resolución N°1936 del 29 de septiembre de 1967 mediante la cual se le adjudicó al precitado el predio rural con matrícula catastral actual 1 Archivo 02 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 No. “416680000000000510134000000000, y con Matrícula Inmobiliaria antigua Libro tomo 3 pagina 171-172 número 570 del 16 de septiembre de 1968”, indicando que requiere tal documento para que la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito abra folio nuevo para la inscripción de esa resolución, en vista de que el referido bien inmueble no lo tiene.
Del mismo modo, aduce que solicitó a la citada agencia se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio para que procedan con la inscripción del referido acto administrativo y expidan el folio de matrícula correspondiente, señalando que ello se requiere para formalizar la propiedad del lote en comento, afirmando que no ha obtenido una respuesta que resuelva de fondo el asunto, situación que la perjudica en los trámites de enajenación de ese bien inmueble, motivo por el acude al presente trámite tutelar a fin de proteger su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada proceda a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente las peticiones incoadas.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Resolvió declarar “improcedente” el amparo invocado en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que para el caso en concreto la Agencia Nacional de Tierras envió respuesta a la petición elevada por la accionante, indicando que por tal motivo “se satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues atendió de fondo e integralmente lo solicitado siendo lo resuelto puesto en conocimiento de la peticionaria”. 2 Archivo 07 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: La accionante se mostró inconforme con el fallo de instancia, aduciendo que las copias auténticas enviadas en atención a su solicitud no son legibles, razón por la que no se resuelve de fondo y de manera clara su petición. 5. CONSIDERACIONES: Preliminarmente es de anotar que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y por ser el superior constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia. Al abordar el presente caso, se observa que la accionante MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO acudió al trámite tutelar en procura de obtener una respuesta de fondo por parte de la Agencia Nacional de Tierras de a la petición que en calidad de heredera elevó el 12 de abril de 2023 vía correo electrónico a la mencionada entidad, con el fin de que (i) se le expidiera copia auténtica de la Resolución N°1936 del 29 de septiembre de 1967 por medio de la cual se le adjudicó al señor Crisantino Guzmán un predio rural, y (ii) se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito para que procedan con la inscripción del referido acto administrativo y expidan el folio de matrícula correspondiente. 3 Archivo 09 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 El amparo invocado fue declarado improcedente por el fallador de instancia al considerar la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de que durante el trámite tutelar la accionada dio respuesta a lo requerido, afirmando el a quo que tal contestación atendió de fondo e integralmente lo solicitado, satisfaciendo de esta manera el núcleo esencial del derecho de petición; no obstante, la accionante se encuentra inconforme con tal decisión argumentando que las copias allegadas por la Agencia Nacional de Tierras no son legibles, circunstancia que genera que la solicitud no se resuelva de fondo y de manera clara.
El asunto que concentra ahora el análisis de esta Sala, se limita únicamente a determinar si le asiste razón a la recurrente al indicar que la ilegibilidad de las copias que le fueron enviadas impide que la respuesta sea considerada de fondo y clara frente a lo peticionado, advirtiéndose que no se suscitó discusión respecto a la contestación dada por la agencia sobre el segundo punto plasmado en la solicitud.
Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición “comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales— ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.
Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido” 4 Y en relación a la respuesta de fondo a concluido lo siguiente: “Respuesta de fondo.
Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (se resalta fuera del original).” 5 Teniendo en cuenta los anteriores precedentes jurisprudenciales, indíquese entonces que para el caso en concreto aunque sí se expidió la copia del documento requerido, no se avizora el cumplimiento de las condiciones establecidas para que la respuesta de fondo sea constitucionalmente válida tal y como lo dispone la jurisprudencia, pues nótese que pese a que la entidad accionada contestó los dos puntos contenidos en la petición elevada por MARIA MERCEDES GUZMÁN DELGADO, y las copias corresponden al documento pretendido, esto 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-007 del 19 de enero de 2022.
M.P Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 es, la resolución 19326 del 29 de diciembre de 1967, ésta se encuentra ausente de nitidez, ilegible, tal como lo hace notar la actora en su inconformidad que ha elevado como impugnación. En concordancia, tal situación no sólo se traduce a la falta de claridad en la respuesta brindada, pues el oficio no resulta ser “inteligible” como lo dispone la Corte Constitucional, sino que también se avizora imprecisa, habida cuenta de que si bien la finalidad de la petente es que con la presentación de dicho documento se efectúe la inscripción del mismo en la Oficina de Instrumentos Públicos para formalizar la propiedad del predio rural y tramitar la enajenación de bien inmueble, al no encontrarse entendible su contenido por la falta de nitidez en la imagen escaneada que se proporcionó a la actora, no se atiende directamente lo pedido, ni se abarca la materia objeto de la solicitud, pues la finalidad de su requerimiento no se puede llevar a cabo.
Destáquese que nada informó la entidad accionada sobre la condición en que se hallaba la resolución que remitió a la señora GUZMÁN DELGADO en respuesta a su requerimiento, es decir, se desconoce si lo difuso de la imagen del archivo tiene su origen en el proceso de escaneo, o si el documento en su versión original se encuentra en ese estado de ilegibilidad, para proceder a adoptar alguna acción que permita obtener claridad en su contenido.
Del mismo modo, resáltese que según lo decantado por el alto Tribunal Constitucional, el ejercicio del derecho de petición no sólo impone a las entidades el deber de brindar una información completa que cumpla con los requisitos antes mencionados, sino además, cuando se trata de expedición de copias de documentos, les asiste el deber de Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 efectuar una correcta administración y custodia de los archivos, y que para el caso en el que cierta información resulte decisiva para una persona en determinado aspecto, la entidad debe adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción: “Como es natural, el ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de requerir información y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades públicas y a las organizaciones e instituciones privadas el deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los archivos, así como de las «bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante».
Esto tiene sustento en el hecho de que la información no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario guardarla. De ahí la obligación de «preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos», pues «el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes” (…) En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia que se reseña a continuación, si determinada información resulta decisiva para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha información. Esto significa que, por esa razón y respecto de la protección de los derechos de petición y de habeas data, asume, entre otras, dos obligaciones mínimas: i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en caso de deterioro o pérdida de la información —incluso por causas ajenas a la misma entidad—, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción.” 6 (resalta la Sala) Bajo este entendido, la Sala considera que a la Agencia Nacional de Tierras le asiste el deber que por mandato jurisprudencial se le ha atribuido, esto es (i) efectuar la correcta administración, protección, 6 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 guarda y custodia de los archivos y (ii) adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción en caso de que determinada información resulte decisiva para una persona, tal y como sucede en el presente asunto, pues recuérdese que la accionante refirió en su demanda que la inscripción de la resolución en comento es necesaria para “formalizar” la propiedad del lote señalado inicialmente, reiterándose que pese a ello en ningún momento la Agencia de Tierras mencionó en la contestación dada al despacho, o a la petente, el estado en el que se encontraban los documentos aportados, aun cuando era una circunstancia visible.
Es por ello, que para esta instancia no resulta posible declarar un hecho superado, habida cuenta de que la accionada no satisfizo lo pretendido por MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO, tal y como lo requiere ese fenómeno jurídico, pues recuérdese que sobre el particular la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”7.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho 7 Sentencia SU-540 de 2007.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia8.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado10”11. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. Por lo anterior, le asiste razón a la impugnante en alegar que la respuesta dada por la entidad accionada no resuelve de fondo y de manera clara su solicitud, resultando equivocado el fallo de instancia que declaró la improcedencia de la tutela por hecho superado, toda vez que con la actuación desplegada no se desagravió el derecho presuntamente conculcado; por consiguiente, habrá de REVOCARSE la decisión emitida por el a quo, en tanto concluyó el hecho superado, siendo que la expresión de “improcedencia” por esa motivación también resulta inapropiada12, para en su lugar CONCEDER la tutela por el derecho fundamental de petición a favor de MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO, debiendo ordenarse a la Agencia Nacional de Tierras a través de la Subdirectora Administrativa y Financiera que, 8 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 9 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 10 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Sentencia T-970 de 2014. 12 Por cuanto la improcedencia alude a la no superación de las condiciones para que la acción de tutela se torne procedente, esto es en torno a temas de legitimación, inmediatez, subsidiaridad, entre otras; y cuando se da el hecho superado, lo apropiado es proceder a la declaratoria de carencia actual de objeto.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta clara, formal y de fondo a la petición que le presentara la accionante el 12 de abril de 2023, esto es, remitiéndole de forma nítida la documentación que requiere y que fue inicialmente enviada sin esa condición de claridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (H), dentro de la acción de tutela impetrada por MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO contra La Agencia Nacional de Tierras, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición de MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO, ordenándose a la Subdirectora Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a dar repuesta clara, formal y de fondo a la petición que la señora GUZMÁN DELGADO le presentó el 12 de abril de 2023, esto es, remitiéndole de forma nítida la documentación que requiere y que fue inicialmente enviada sin esa condición de claridad, atendiendo lo antes argumentado.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES GUZMÁN DELGADO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00057-01 4835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado (en comisión de servicios) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.