Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620150600601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 PROCESADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas ASUNTO: Sentencia condenatoria ORIGEN: Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva –H.- APROBADO: Acta Nº 0876 DECISIÓN: Confirma Neiva, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta y sustentada por la defensa de ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, contra la sentencia que el veintinueve (29) de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, mediante la cual declaró a la mencionada procesada autora del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena principal de seis (06) meses más doce (12) días de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, aunado a la prohibición del que trata el articulo 120 inc. 2 del C. Penal por el término de un (1) año, concediendo el disfrute de la suspensión de la ejecución de la sanción. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2

2. LOS HECHOS Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “… tuvieron ocurrencia el tres (3) de octubre de 2015, siendo las 18:04 horas cuando el señor JHON FREDY CHALA LEIVA se movilizaba por la carrera 1 H en sentido sur norte en su motocicleta de placas SXMN97D y a la altura de la calle 9 es atropellado por el automóvil de placas FLO823 conducido por ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS quien transitaba por la vía en sentido occidente - oriente, sin respetar la prelación que sobre la vía tenía el motociclista, haciéndolo caer de la motocicleta y causándole lesiones.

El señor JHON FREDY CHALA LEIVA fue valorada por medicina legal, done se le concedió una incapacidad definitiva de 90 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, aceptación de cargos por el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inc. 3º, 113 inc. 2, 114 inc. 1, 117 y 120 del C.P) y el 15 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia concentrada, acto en el que se ordenó la práctica probatoria a instancias de las partes enfrentadas.

En sesiones del 28 de diciembre de 2020, 03 de mayo, 28 de junio y 29 de noviembre de 2021, 14 de febrero, 23 de junio, 22 de agosto, y 03 de octubre de 2022 se adelantó el juicio oral, procediendo a emitir el sentido de fallo condenatorio el 28 de noviembre de esa anualidad. El ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 traslado de sentencia se realizó el 29 del mismo mes y año, determinación recurrida en apelación por el encargado de la defensa técnica.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1 El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y al caudal probatorio recepcionado en el juicio, para concluir que en el presente caso se reúnen a plenitud los requisitos de orden legal en procura de dictar fallo condenatorio por el delito de lesiones personales culposas contra PASTRANA VARGAS.

Consideró que con las pruebas allegadas al juicio oral dan cuenta de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de ADRIANA FERNANDA, destacando los dictámenes médico legales del 4 de noviembre de 2015, 4 de febrero y 28 de septiembre de 2016, sobre las lesiones sufridas por la víctima el día de los hechos, documentos incorporados al proceso a través de las médicas Diana Cecilia Galezo Chávarro y Olga Lucía Flórez Daza.

Puso de presente el testimonio de Álvaro Mauricio Andrade Vega, agente de tránsito, quien dilucidó que en la calle 9ª se encontraba ubicada la señal de tránsito de “PARE”; la cual fue desatendida por la encartada descartando lo relatado por el hijo de la procesada, pues sus dichos se observan como una reproducción afín a lo testificado por ella, al indicar que el motociclista tenía la direccional hacia la derecha.

Estimó que era obligación de la encausada acatar la señal de tránsito, detener su marcha y percatarse que la motocicleta estaba 1 Fls. 101 al 95, Carpeta 1ª instancia. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 transitando por la carrera 1ª, y evitar así la colisión. Adujo no existir pruebas que demostraran que la víctima tenía puesta la direccional y que esa particular situación se produjo el siniestro, lográndose establecer que la causante del mismo fue ADRIANA FERNANDA Concluyó que se reúnen a cabalidad las exigencias de los artículos 380 y 381 del C. P. Penal, razones suficientes para acoger la teoría de la Fiscalía, debiendo declarar penalmente responsable a PASTRANA VARGAS de las lesiones culposas ocasionadas a Jhon Fredy Chala Leyva, máxime que no emerge causales de ausencia de responsabilidad. 5.

LA IMPUGNACIÓN2 El encargado de la defensa técnica al sustentar la alzada interpuesta, destacó la falta de valoración probatoria realizada por el a quo respecto de todo el material probatorio allegado al proceso, indicando que no haber hecho un análisis sobre la concurrencia de culpas como fenómeno jurídico producto de la actuación de la víctima al analizarse si producto de ello se hubiera producido o no el hecho punible.

Estimó que de los testimonios rendidos por el agente de tránsito el señor Álvaro Mauricio Andrade Vega, la victima John Fredy Chala Leiva, su prohijada Adriana Fernanda Pastrana Vargas y su hijo Juan José Camacho Pastrana, se resaltan ciertos aspectos en común, entre los cuales expone la existencia del accidente ocasionado el 3 de octubre de 2015, la identificación de los vehículos y sus respectivos conductores, así como “la orientación en la que se movilizaban los 2 Fls. 111 a 109, Carpeta 1ª instancia. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 vehículos, la motocicleta en sentido Sur-Norte, la cual transitaba por la carrera 1H de la ciudad de Neiva, y el vehículo en sentido occidente-oriente, el cual transitaba por la calle 9 de la misma ciudad.”.

Resaltó que, su representada al observar a la motocicleta con la direccional encendida hacia la derecha, fue cuando decidió seguir adelante, sosteniendo que al llegar a la intersección disminuyó la velocidad para visualizar el flujo del tráfico habiendo obedecido la correspondiente señal de “PARE”, situación que corroboró el joven Juan José Camacho Pastrana, así como del agente Álvaro Mauricio Andrade Vega en el contrainterrogatorio.

Agregó que, así como existen normas para el acatamiento de las señales de tránsito existe el deber de uso sobre las direccionales del vehículo por cuanto representa la seguridad para la correcta circulación vehicular. Dijo que, si bien su prohijada tenía la obligación de disminuir la velocidad, la víctima tenía el deber de actuar acorde a la acción manifestada a través de su direccional respectivamente, lo que en suma derivó un riesgo para ambos.

Concluyó que, pese a que PASTRANA VARGAS faltó a su deber de cuidado al no realizar el debido pare definitivo, no se puede desconocer que el motociclista se expuso e incurrió en una conducta antirreglamentaria e imprudente, iterando que generó una falsa confianza a la encartada, conllevando al fatídico siniestro, configurándose una causal que exime la responsabilidad de su agenciada. 6.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte del Representante del Ministerio Público, la Fiscalía ni el representante de la víctima.

De esta manera guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES A la Sala le asiste la competencia para resolver el recurso vertical incoado por el defensor de la procesada ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, en atención a la facultad conferida en el artículo 34-1 del C. de Procedimiento Penal. Destáquese igualmente que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a los intereses de ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, por lo tanto, sin que resulte posible agravar su situación jurídica, como lo disponen los artículos 31 de la Carta Política y 20 del Estatuto Procesal Penal, la Sala revisa el fallo de instancia en punto a los fundamentos que tuvo la parte para recurrirlo.

Estos aluden a uno de los extremos consagrados en el artículo 381 del ordenamiento instrumental para impartir condena, cual es el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la sentencia recurrida obedeció al hecho de demostrar el actuar culposo de ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, en el accidente de tránsito presentado en la tarde del 3 de octubre de 2015, donde resultó afectado en su integridad física el ciudadano Jhon Freddy Chala Leyva, determinación de la que discrepa el defensor y por tanto, pide se absuelva del cargo elevado en la acusación, referido al delito de lesiones personales culposas tipificado en los ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º, 114, inc. 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 117 inc. 2º y 120 ibídem.

Un análisis concienzudo del caso requiere necesariamente la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, para confrontarlos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física conforme lo establece el artículo 380 del Estatuto Procesal Penal, en orden a determinar si en el atentado a la integridad física del señor Jhon Freddy Chala Leyva incidió un actuar culposo por parte del agente o por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

Ha sido criterio jurisprudencial que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orientó a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

El precedente jurisprudencial fija una serie de deberes de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, debe examinar tales circunstancias en cada caso, señalando entre ese conjunto de deberes los siguientes: “4.1.4.1.

Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2.

El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos” 1.

Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, con el proceder desviado que se le atribuye a ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, se tiene en cuanto al primero de ellos que la Fiscalía fundamenta la responsabilidad en el siniestro que le produjo lesiones de consideración al señor Jhon Freddy Chala Leyva, al hecho de desatender disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Terrestre –Ley 769 de agosto 6 de 2002-, concretamente las siguientes normas: “Artículo 118 (…) Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: 1 Sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.

Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones (…).

PARÁGRAFO 1 o. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas.

La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.” – (Restaltado fuera de texto) (…) “Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo.

En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito (…)” (Resaltado fuera de texto). Recuérdese que, las partes excluyeron del debate probatorio la plena identidad de ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS3, quien carece de antecedentes judiciales, así como que, la citada y el denunciante Jhon Fredy Chala Leyva, para el día de los hechos no se encontraban bajo el influjo de sustancias o bebidas embriagantes; igualmente que, dentro del término pertinente se promovió la respectiva querella y que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación. Así mismo se estipuló 4 que el 3 de octubre de 2015 se dejó constancia de un accidente ocurrido en la carrera 1ª H con calle 9ª en 3 A partir de 00:10:01 Ib. 4 A partir de 00:22:29 Audiencia de juicio oral.

Sesión 14/02/2022 ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 el que estuvieron involucrados la motocicleta de placas XMN 97 D y el automóvil de servicio particular FLO 823, según lo consignado en el reporte de iniciación suscrito por el agente de tránsito Óscar Fabián Doria Longas.

De igual manera, que, en el informe ejecutivo calendado en la referida data, se indicó como hipótesis del siniestro que se debió a “Código 112: Desobedecer señales o normas de tránsito, no acatar las indicaciones de las señales existentes al momento del accidente. No realizar el “PARE””5 También que6 se practicó inspección a los vehículos involucrados en el siniestro.

La materialidad de la conducta no fue cuestionado por el apelante y quedó demostrada la misma con el testimonio de la doctora Diana Cecilia Galezo Chávarro7 médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dio a conocer que el 4 de noviembre de 2015 le practicó un reconocimiento médico legal al señor Jhon Fredy Chala Leyva, diligencia en la que el precitado manifestó que “el 3 de octubre a eso de las 05:30 de la tarde iba conduciendo una moto y una señora en un vehículo que no hace el “PARE” lo estrella, esto es lo que refirió el señor Jhon Freddy”8 debiendo someterse a un procedimiento quirúrgico, pues presentaba “una fractura de diáfisis de tibia y peroné izquierdo”9 La galena dijo10 haber dejado constancia en el acápite de antecedentes que el paciente presentó un “trauma craneoencefálico en accidente de tránsito previo”11 y sobre los hechos, concluyó que el mecanismo causal de la lesión fue “contundente”, por lo cual le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y 5 A partir de 00:22:40 Ib. 6 A partir de 00:23:54 Ib. 7 A partir de 0 Audiencia de juicio oral.

Audiencia de juicio oral. Sesión 14/02/2022 8 A partir de 00:41:18 Ib. 9 A partir de 00:41:55 Ib. 10 A partir de 00:42:10 Ib. 11 A partir de 00:42:56 Ib. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Agregó que Chala Leyva debió recibir tratamiento médico por la especialidad de ortopedia. A preguntas de la Defensa, mencionó desconocer si el encartado volvió a una segunda 12 valoración médico legal. Por su parte, la doctora Olga Lucía Flórez Daza13, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó haberle practicado a Jhon Fredy Chala Leyva, el segundo y tercer reconocimiento médico legal, en los que se dejó constancia que Chala Leyva “había tenido un accidente de tránsito en donde había sufrido unas lesiones a nivel de la tibia y peroné, que había llevado a cirugía, en ese primer reconocimiento … se determinó y teniendo en cuenta las lesiones una incapacidad definitiva de 90 días y unas secuelas físicas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente ”14.

Destacó que15 para el 4 de febrero de 2016, se evidenció una cicatriz vertical o lineal en la pierna izquierda y otras cicatrices en la cara anterior externa de la pierna izquierda. Precisó que para el tercer reconocimiento se determinó que hubo limitación funcional transitoria, pero como secuela médico legal deformidad física de carácter permanente y una incapacidad definitiva de 90 días, dejándose constancia que el mecanismo traumático de lesión. Contundente.

Aseguró que16 hay nexo entre lo referido por el denunciante y los hallazgos. 12 A partir de 00:46:55 Ib. 13 A partir de 00:05:25 Audiencia de juicio oral. Sesión del 28/06/2021 14 A partir de 00:12:33 Ib. 15 A partir de 00:13:23 Ib. 16 A partir de 00:17:50 Ib. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 En el contrainterrogatorio, comentó que17 para llegar a la conclusión de los días definitivos de incapacidad se tiene en cuanto el tipo de fractura padecida en dos huesos de una extremidad inferior, por lo cual se estima que obtendrá una recuperación de 90 días y precisó que pese a que el denunciante no asistió a valoración cumplido el referido plazo, ello no afecta en manera alguna el dictamen practicado.

Ahora, en relación a la estructuración de responsabilidad de la acusada en un actuar imprudente al ejercer una labor riesgosa como es la conducción de esa clase de vehículos automotores sin tomar las precauciones de rigor, debe la Colegiatura valorar la prueba aportada en la audiencia de juicio oral, trayendo inicialmente la declaración rendida por el propio ofendido, Jhon Fredy Chala Leyva, quien señaló que18 se desempeña como conductor de “volqueta”, precisando que para el año 2015 tuvo en el cual “la señora ADRIANA me llevó por delante ”19.

Explicó que mientras transitaba en su motocicleta por a carrera 1ª con calle 9ª en sentido sur – norte “en la esquina de los Comuneros”, PASTRANA VARGAS, quien se movilizaba en un carro, “subía y la señora no hizo el pare y me llevó por delante, me partió la pierna, tibia y peroné”20 Precisó que21 la encartada se dirigía de la circunvalar hacía el centro y ella debía detenerse en las intersecciones, pues eran visibles las señales de tránsito que indicaban el “Pare”, por lo cual aseguró que él llevaba la vía y la acusada “debía tener la precaución”22.Comentó que23 la procesada lo impactó con el “Bumper” del vehículo contra su pierna izquierda. 17 A partir de 00:19:58 Ib. 18 A partir de 00:10:40 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 03/05/2021 19 A partir de 00:12:12 Ib. 20 A partir de 00:12:18 Ib. 21 A partir de 00:13:40 Ib. 22 A partir de 00:14:06 Ib. 23 A partir de 00:14:50 Ib. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 Adujo que24 tras la colisión la motocicleta quedó debajo del vehículo y él junto a un poste, luego llegó la ambulancia y se lo llevaron para la Clínica de Fracturas.

Refirió que al lugar también llegaron agentes de tránsito, pero no tuvo ningún contacto con ellos, pero si con la acusada quien se ofreció a colaborarle, pero nunca le suministró ningún tipo de asistencia y no volvieron a tener contacto. Negó recordar en qué fecha exacta ocurrió el siniestro, pero sabe que fue para el año 2015 en horas de la tarde a eso de las 04:00 p.m. A preguntas de la Defensa, reiteró que25 se movilizaba en una motocicleta que había adquirido un mes antes del accidente, y transitaba por la carrera 1ª con calle 9ª cuando la encartada lo impactó. Aseguró que ya conducía motocicletas y negó recordar a qué velocidad aproximada se trasladaba, pero estimó que no debió superar el 20 a 30 kilómetros por hora.

Dijo que26 no logró ver antes al vehículo que lo estrelló de manera intempestiva precisando “cuando sentí fue el tiestazo… me levantó”27, negó recodar si había factores que le obstaculizaran la visibilidad pero destacó que la vía no era muy concurrida. En el re directo, precisó que28 las vías no se encontraban concurridas por lo que no habían factores que afectaran la visibilidad de la acusada, habiendo podido advertir que él venía transitando por la carrera 1ª.

Comentó que lo arrolló con la parte delantera del vehículo por no haberse detenido ante la señalización de “PARE” ya que él tenía prelación sobre la vía. 24 A partir de 00:15:10 Ib. 25 A partir de 00:18:35 Ib. 26 A partir de 00:22:19 Ib. 27 A partir de 00:22:20 Ib. 28 A partir de 00:24.06 Ib ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 En el contra re directo, manifestó desconocer a qué 29 velocidad se movilizaba la acusada, pues solo se dio cuenta del impacto.

A su turno, el agente de tránsito Álvaro Mauricio Andrade Vega30, quien realizó el informe policial de accidente de tránsito31 en el cual estuvieron involucrados dos vehículos, una motocicleta de placas XMN79D la que era conducida por Jhon Fredy Chala Leyva y el automóvil de placas FLO823 en el que se movilizaba ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS adujo que32 la posición final de la moto fue sur – norte y del carro sobre la calle 9ª sentido occidente – oriente, puntualizando que el lugar de impacto en el vehículo fue en la parte frontal “delantera – unidad lado derecho” y del velomotor que conducía la víctima en la “parte lateral izquierda”, registrando como hipótesis del accidente que “se dio para el automóvil particular, codificación 112: Desobedecer señales o normas existentes en el momento del accidente”33 Destacó34 haber elaborado un bosquejo topográfico35 en el cual se plasmó el sentido de movilización de los vehículos y las mediciones, entre las que destacó la huella de arrastre metálico dejada por la motocicleta la que fue de 1 metro y 30 centímetros, pero la posición final fue junto al vehículo.

Puso de presente que la víctima ya había sido traslada a un centro médico, pero se encontraba quien conducía del automotor. 29 A partir de 00:26:15 Ib. 30 A partir de 00:05:41. Audiencia de juicio oral. Sesión 14/02/2022 31 Folio 76 a 78 Carpeta de 1ª instancia. 32 A partir de 00.19.20 Ib. 33 A partir de 00:21:22 Ib. 34 A partir de 00.22:28 Ib. 35 Folios 75 a 76 Ib.

ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 Agregó36 haber dejado constancia en el acta de inspección a lugares, que la vías se encontraban en buen estado de conservación, de material asfalto, y tanto la carrera 1ª H como la calle 9ª tenían un solo sentido.

A preguntas de la Defensa Técnica, precisó que37 la hipótesis sobre el accidente se determina teniendo en cuenta que “sobre la calle 9ª sentido occidente – oriente por donde transitaba el vehículo, ahí hay una señal vertical de “PARE””38 pero no revisaron si en el lugar habían cámaras a las que pudieran tener acceso a los registros fílmicos para establecer lo ocurrido.

Consideró que 39 los vehículos quedaron cerca el uno del otro debido a que el carro arrastró la motocicleta y probablemente transitaban a baja velocidad, pues el desplazamiento de los rodantes luego del impacto fue corto. En el re directo, puso de presente que40 en la mayoría de siniestros las personas no brindan declaración sobre lo ocurrido, pero en el caso en particular indicó no recordar si hubo testigos que presenciaran el accidente.

Agregó que dejó igualmente constancia que el accidente ocurrió a eso de las 18:40 horas y que el tiempo estaba seco, es decir, que el pavimento no estaba mojado, el estado de la vía era bueno, pero no hay buenas condiciones de luminosidad. A preguntas del Defensor, insistió no recodar si entrevistaron testigos y reiteró que no hay buenas condiciones de lumínicas en el sector. 36 A partir de 00:33:02 Ib. 37 A partir de 00:37:50 Ib. 38 A partir de 00:38:56 Ib. 39 A partir de 00:40:29 Ib. 40 A partir de 00:41:57 Ib.

ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 Por cuenta de la Defensa, fue escuchado el joven Juan José Camacho Pastrana, dijo que 41 iba en el vehículo conducido por su progenitora el día de los hechos y mientras transitaba por la calle 9ª y cuando se disponía a atravesar o cruzar la carrera 1ª “habían una cantidad de carros que obstaculizaban la vía, lo cual no permitía la visión de los carros que venían, de los carros, de las motos que venían por ahí, entonces pues mi mamá se adelantó un poquito para mirar y ahí fue cuando pues ocurrió el accidente que venía el señor, con el direccional puesto a la derecha para pasar, para voltear por la calle 9ª ”42 Precisó que43 sobre la carrera 1ª se encontraban los vehículos obstaculizando la visibilidad y aseveró que el motociclista encendió la direccional del lado derecho para girar de la carrera 1ª hacia la calle 9ª.

En el contrainterrogatorio, señaló 44 no recodar en qué fecha ocurrió el accidente, qué tipo motocicleta fue contra la que su progenitora impactó, cómo eran las condiciones del clima y si en el lugar había una señal de tránsito. Estimó que ello ocurrió en horas de la noche y que la velocidad era lenta. A preguntas del titular del despacho, manifestó que iba en el puesto del copiloto 45,negó recordar cómo eran las condiciones lumínicas del sector.

Por último, la acusada ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, comentó que46 la tarde de los hechos se movilizaba en su vehículo acompañada de su hijo, desplazándose por la calle 9ª “cuando 41 A partir de 00: Audiencia de juicio oral. Sesión del 22/08/2022. 42 A partir 00:29:46 Ib 43 A partir de 00:30.46 Ib. 44 A partir de 00.32:45 Ib. 45 A partir de 00:34:52 Ib. 46 A partir de 00:06:12 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 22/08/2022. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 llegué a la carrera 1 con calle 9ª habían vehículos que estaban obstruyendo la visibilidad para poder pues atravesar la vía, yo bajé la velocidad y pues para poder mirar quien venía saqué un poquito la trompa del carro par mirar y fue cuando vi que venía un vehículo, en este caso una moto, si, la persona venía con el direccional puesto para voltear por la calle 9ª y pues en ese momento yo pues vi que podría avanzar y pues cuando vi fue que la moto cogió fue y atravesó la carrera y sentí fue que me atropellé con esa moto”47 Cuestionada si realizó “el pare” mientras transitaba por la calle 9ª al arribar a la carrera 1ª dijo “como yo sé que uno tiene que hacer el pare, pero pues en ese momento había vehículos obstaculizando la vía, pues para yo poder mirar quien venía saque, pues o sea como le digo, aceleré un poquito para mirar y avanzar el carro y fue cuando me di cuenta que pues venía la persona a alta velocidad en una moto, con la direccional puesto para voltear por la calle la misma calle novena”48 Aseveró que los carros que le obstaculizaban la visibilidad estaban ubicados sobre la carrera 1ª y reiteró haber observado cuando el motociclista encendió la luz direccional “para voltear a mano derecha para coger la calle 9ª y no la carrera 1ª”49.

A interrogante si “confió en que el motociclista iba a girar a mano derecha” contestó “sí señor”50. A preguntas de la Fiscalía, adujo que51 transitaba por la calle 9ª y el motociclista al colocar la direccional dio a entender que también se desplazaría en esa misma dirección. Adujo desconocer a qué velocidad se movilizaba el velomotor y sostuvo que ella transitaba a baja velocidad “porque sabía que tenía que hacer el pare, donde yo hubiera ido más rápido mejor dicho yo creo que hubiera sido peor el accidente”52 y negó recordar si 47 A partir de 00:07:55 Ib. 48 A partir de 00:10:06 Ib. 49 A partir de 00:11:40 Ib. 50 A partir de 00.12:37 Ib. 51 A partir de 00:13:55 Ib. 52 A partir de 00:16:05 Ib.

ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 efectivamente había una señal de tránsito que indicara “PARE”. Reiteró que53 los vehículos ubicados sobre la carrera 1ª, adujo saber que quien transita por la referida vía tiene prelación. Respondió a preguntas realizadas por la titular del despacho, que54 la tarde los hechos iba acompañada de su hijo quien para la época tenía aproximadamente 12 o 13 años, comentó que la motocicleta fue impactada en el lado izquierda, pero negó recordar que parte del vehículo golpeó al velomotor.

En ese orden, la víctima Chala Leyva describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se desarrollaron los hechos, verificándose de su dicho que ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS desatendió la señal de tránsito que debía hacer por la calle 9ª al encontrarse con la carrera 1ª H, pues esta última tiene prelación sobre la calle en mención, colisionando con la motocicleta que él conducía, generándole afectación en su integridad física, por lo que se determinó 90 días de incapacidad definitiva y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, tal como lo declararon las profesionales en medicina, doctoras, Diana Cecilia Galezo Chávarro y Olga Lucía Flórez Daza.

La versión rendida por el ofendido encuentra respaldo en el testimonio que bajo la gravedad del juramento rindió en el juicio el agente de tránsito Álvaro Mauricio Andrade Vega, quien acudió al sitio del siniestro y elaboró el informe No. 0001121644 que fue introducido por él como prueba en el juicio, al igual que el bosquejo topográfico y la inspección a lugares, documentos que tuvo de presente y de los cuales precisó que los hechos ocurrieron sobre la carrera 1ª H con calle 9ª, 53 A partir de 00:18:00 Ib. 54 A partir de 00:18:50 Ib.

ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 lugar en la que la prelación de la vía la tiene quien se dirige por la carrera 1ª H, pues así lo indica la señal de tránsito de “PARE” ubicada en la calle 9ª, dejando igualmente constancia de las características de la vía por la cual se desplazaba la acusada era buena, el tiempo era normal.

Así mismo, una vez verificado el citado informe de tránsito, en el punto 13 el testigo plasmó como OBSERVACIONES: “Hipótesis: por el vehículo # 2 automóvil de placas FLO823, código: 112: Desobedecer señales o normas de tránsito, no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente”55. Por consiguiente, de la valoración en conjunto de los referidos testimonios concordados con el informe de lo sucedido en el lugar del accidente, del bosquejo topográfico, la inspección a lugares, elementos de prueba que además de haber sido descubiertos en la audiencia preparatoria fueron introducidos al juicio oral y público, siendo tenidos como tales, se concluye que para la fecha de ocurrir el siniestro, la acusada ADRIANA FERNANDA quien conducía el vehículo de placas FLO823 se dirigía en sentido occidente – oriente por la calle 9ª, al llegar a la intersección de la carrera 1ª H cruza desatendiendo la señal de “PARE” existente, colisionando contra la motocicleta que conducía la víctima, la cual se desplazaba en sentido sur – norte, por ésta última vía, llevando prelación de cruce.

De lo anterior resulta incuestionable que la acusada ADRIANA FERNANDAPASTRANA VARGAS, actuó imprudentemente al omitir acatar la señal de tránsito que indicaba “PARE” sobre la vía por la que se desplazaba, como lo consagra el Código Nacional de Tránsito, previo a efectuar una maniobra de cruce frente a la carrera 1ª H, pues de obrar 55 Folio 77 a 78 Carpeta de 1ª de instancia. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 de manera contraria muy seguramente hubiese permitido que el señor Chala Leyva continuara su marcha sin inconveniente alguno. En ese orden, para la Sala se torna acertado colegir que las versiones de los testigos de cargo coinciden entre sí en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y consecuencias relacionadas con el accidente vial en el que resultó lesionado el señor Jhon Fredy Chala Leyva.

La víctima y el agente de tránsito fueron concordantes en afirmar que el siniestro fue consecuencia del imprudente actuar de la señora ADRIANA PASTRANA VARGAS, quien no respetó las señales de tránsito, pasando por alto la señal de “PARE” y con ello violando el deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta que la carrera contaba con prelación vial.

Si bien el agente de tránsito no estuvo presente en el preciso momento que se produjo el accidente; si es testigo directo de aquello que observó y registró en el informe que fue introducido como prueba en juicio, observaciones que, además, en el ejercicio de sus funciones, le permitió concluir la causa probable del accidente en cabeza de la acusada.

Ahora, alega la defensa técnica que el accidente lo originó el hecho de que el hoy lesionado llevaba la direccional encendida pero no ejecutó ningún giro. Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con lo narrado por la víctima, ni siquiera pudo advertir la presencia de la acusada siendo impactado de manera intempestiva mientras transitaba por la carrera 1ª H, situación que en efecto se confirma dada la inexistencia de huellas de frenado, es decir, se verifica que ciertamente la colisión se produjo por la parte frontal del automotor, sobre la parte lateral izquierda de la motocicleta, pero ocurrida debido a la maniobra ejecutada por la encartada quien desconociendo la señal roja que indicaba “PARE” que le indicaba detenerse no lo hizo.

ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 Y es que el dicho de la víctima, también resulta coincidente con las lesiones que padeció y que se describen en las pericias médicas, como así lo relievó el a quo en la decisión de instancia, a lo cual remite la Sala en orden a corroborar los pormenores del siniestro como de los estragos ocasionados en el operador del vehículo de menor volumen, que como suele ocurrir lleva la peor parte en este tipo de percances.

En consecuencia, tampoco resulta atendible la hipótesis propuesta por la defensa, consistente en que el accidente de tránsito fue culpa exclusiva de la víctima, por un actuar imprudente de su parte al sugerir que pese a que llevaba la luz direccional, no hizo ningún giro, puesto que no fue esa la conducta determinante en el resultado lesivo, en razón a que Jhon Fredy Chala Leyva tenía prelación sobre la vía en la que transitaba incluso si su propósito era girar hacía la calle 9ª, sin embargo, se produjo el resultado dañino, no avizorando alguna maniobra de riesgo o de peligro de su parte, frente a sí mismo o frente al tráfico vehicular que se presentaba.

Por el contrario, la acusada debía tomar las precauciones del caso por cuanto arrimaba a una señal de tránsito que le indicaba detener su desplazamiento, comprometiendo en la maniobra a un velomotor que iba en tránsito sobre la carrera 1ª la cual tenía prelación, situación plenamente conocida por ella como lo aceptó al rendir testimonio señalando que disminuyó la velocidad “porque sabía que debía hacer el pare …”, resultando evidente la falta a ese deber objetivo de cuidado que demanda el ejercicio de una labor riesgosa como es la conducción de vehículos.

Ahora bien, respecto al tema de concurrencia de culpas que alude la defensa en su impugnación, resulta pertinente destacar lo enseñado ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la concurrencia de culpas: “2En los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que ciertamente, en el ámbito de los delitos imprudentes, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en la relación de riesgo.

Sin embargo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.

De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).”56 En esa medida, reitérese que, en el caso bajo estudio, resulta equivocada el planteamiento del apelante, pues la acusada tenía conocimiento que, “en la actividad de conducción, es forzoso observar las normas de tránsito”57, habiendo creado un riesgo no permitido cuando, al desatender la señal de “PARE” generando de esta manera la colisión contra la motocicleta conducida por Chala Leyva, independientemente de la dirección que este último hubiese tomado, se desplazaba con una vía con prelación, y de haber PASTRANA VARGAS respetado la aludida señal de tránsito, no habría impactado al denunciante. 56 Providencia del 3 de febrero de 2021.

SP196-2021, Radicación N° 48768 M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 57 Providencia del 6 de agosto de 2019, SP3070-2019, radicado 52750. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 Igualmente, la citada Corporación, ha sostenido sobre la violación al deber objetivo de cuidado que: “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraérsela momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas, ex post”58. Los anotados fundamentos jurisprudenciales contribuyen a ratificar el proceder imprudente derivado a la acusada ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, dado que no obstante de advertir la señalización que le indicaba detener la marcha, máxime que contaba con visibilidad atendida la topografía del terreno, a efectos de divisar que a muy poco distancia y sobre la carrera 1ª, se encontraban vehículos en tránsito; no obstante, cruzó la señal prohibitiva momento mismo que ya se desplazaba la víctima, creando de esa manera una situación jurídicamente desaprobada. 58 Cas.

Penal. Sent. noviembre 8 de 2007. Rad. 27388. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 24 Conclúyase que el accidente no se debió a la supuesta acción de la víctima, quien según la acusada tenía encendida la direccional para girar hacia la derecha transitar por la calle 9ª, misma vía por la que se movilizaba la acusada, para de esa manera atribuir por la defensa a culpa exclusiva de aquella la producción del siniestro, pues del análisis de la totalidad del material probatorio recaudado se evidencia la violación al deber de cuidado en el ejercicio de la labor de conducción el día de los hechos por parte de ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, elevando el riesgo jurídicamente permitido, al no acatar oportunamente la señal de tránsito que le indicaba parar, por lo que amerita el respaldo de la Sala la decisión tomada en la instancia. Es por lo anterior, que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.- RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

Cúmplase, ACUSADO: ADRIANA FERNANDA PASTRANA VARGAS DELITO: Lesiones personales culposas RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 06006 01 7905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 25 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO MAGISTRADA (Providencia virtual) 59 CAMILO VILLAREAL HERRERA MAGISTRADO INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (En comisión de servicios) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES 59 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.