Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 876 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00069 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de Leonor Córdoba de Lozada, a través de apoderado contra el fallo proferido el pasado 26 de mayo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento Neiva, mediante el cual negó la tutela de los derechos a la salud, vida, debido proceso y seguridad social, respecto de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros II.
LA TUTELA Según el apoderado del accionante, el día 23 de julio de 2022 su agenciada Leonor Córdoba de Lozada sufrió un accidente de tránsito cuando iba como ocupante de la motocicleta de marca BAJAJ de placa UVJ20F, sufriendo lesiones, por lo que Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el 25 de julio siguiente le practicaron “cirugía de OSTEOSINTESIS DE HUMERO IZQUIERDO” cuyo costo lo asumió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT – de la previsora.
Aseguró haber solicitado el 07 de octubre de 2022 a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, anexando copia de la historia clínica y epicrisis, sin embargo, esa súplica fue negada mediante oficio de 13 de diciembre de 2022 aduciendo que debe presentar “historia clínica del control por consulta externa de ortopedia que se debe realizar posteriores al 7 de septiembre de 2022, donde se especifique: “Estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría medica máxima”, por lo que el 07 de marzo de 2023 adjuntó los documentos solicitados por la entidad accionada, encontrándose a la espera del proceso de calificación. En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos a la vida, salud y seguridad social y pidió se ordene a las accionadas calificar la perdida de la capacidad laboral mediante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y, además, cancelar los honorarios a la Junta.
Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de la demandada negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por Leonor Córdoba de Lozada, toda vez que la accionada durante el trámite tutelar acreditó que el 18 de mayo de 2023, notificó a la demandante de la asignación de fecha y hora en que sería atendida para efectuar la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral, generando que, la circunstancia que dio origen a la trasgresión de la garantía fundamental desapareciera, por lo que el objeto de la tutela se desvanece, lo que dio como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
IV. LA IMPUGNACIÓN La demandante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, toda vez que pese a que a que la accionada acreditó haber enviado un correo electrónico indicando fecha, hora y nombre del médico que realizaría la valoración de pérdida de capacidad laboral, nunca fue atendida ni requerida para la respectiva gestión asignada.
Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Resaltó que la previsora está dilatando el proceso de calificación, por lo que solicitó se ordene a la aseguradora SEGUROS PREVISORA emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Erró el a quo al considerar que dentro del presente asunto de reclamación tutelar existió hecho superado? ¿O por el contrario fue acertado en considerar la existencia de la carencia actual de objeto por esa figura? A efectos de absolver el primero de los anteriores interrogantes, destáquese que si antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; o por daño consumado, cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal materialización o concreción del peligro1.
Sobre el asunto la citada Alta Corporación expresó: “40. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular2. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.
Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. 41. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia 1 Sentencia T-316 A de 2013.
M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 2 Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.
Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente4. 42.
Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante5. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”6, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7. 43.
Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento 4 Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 6 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de fondo8. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición9.
Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”10. 44. La Corte ha señalado tres criterios11 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;
(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del 8 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.
Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”12.
(…) 47. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”13”14.
(Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto objeto de análisis y decisión, obsérvese que el a quo negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Leonor Córdoba de Lozada, presuntamente desconocidos por La Previsora S.A. por existir la figura jurídica del hecho superado, toda vez que la accionada durante el trámite tutelar acreditó que el 18 de mayo de 2023, notificó a la demandante de la asignación de fecha y hora en que sería atendida para efectuar 12 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.
M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral, la cual sería realizada el día 25 de mayo a la 1:00 pm.
La demandante se opuso al fallo, por estimar que la accionada indujo en un error al a quo, toda vez que, pese a que realizó la asignación de la cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral, ésta nunca se efectuó, pues manifestó haber estado atenta en el día y hora asignada, sin embargo, no recibió la respectiva llamada telefónica para la pertinente atención. De cara al anterior panorama, a fin de determinar cuál fue el trámite realizado por la accionada con relación a la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral de la señora Leonor Córdoba de Lozada, asignada para el día 23 de mayo de 2023, esta Corporación requirió a La Previsora S.A Cía de Seguros, mediante auto notificado el 5 de julio del presente año, en donde esta compañía ilustró por medio de misiva electrónica, que a la usuaria se realizó atención en la modalidad de tele consulta y que de acuerdo al análisis de la entrevista y los documentos aportados está se le explicó que no cumplía con los criterios establecidos por el manual para generar el dictamen, por lo cual se le solicitó el aporte de la historia clínica que contuviera los ángulos de movilidad.
También refirió la entidad accionada que, se encuentra a la espera de la documentación solicitada para continuar con el trámite correspondiente, es Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal decir, emitir y notificar el formulario que establezca el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante.
Observa La Sala que el presente asunto se circunscribe a que La previsora Compañía de Seguros establezca el grado de pérdida laboral de la señora Leonor Córdoba de Lozada como consecuencia del accidente automovilístico cuando iba como ocupante de la motocicleta de marca BAJAJ de placa UVJ20F, vehículo automotor que tenía póliza de seguro de accidente de tránsito suscrita con esa aseguradora.
Contrario a lo que ilustra en su escrito el impugnante, la compañía de seguros La Previsora, le informó a la Sala que a la usuaria se realizó atención en la modalidad de tele consulta y que, de acuerdo al análisis en la entrevista y los documentos aportados, se le explicó que no cumplía con los criterios establecidos por el manual para generar el dictamen, por lo cual se le solicitó el aporte de la historia clínica que contuviera los ángulos de movilidad, quedando a la espera que se aporte lo recomendado para pronunciarse acerca del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante.
Con base a lo anterior, el Juez a quo, no erró en establecer que dentro del presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, La Previsora efectuó el trámite referente a la programación de Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la hora y el día para realizar la valoración y proceder a la emisión del formulario que establezca el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y posterior a ello le indicó a la hoy accionante en la cita que debía aportar la historia clínica que contuviera los ángulos de movilidad, configurándose una vez que ha desaparecido la afectación de los derechos constitucionales reclamados y por ende emergiendo el hecho superado.
En consecuencia, no existiendo razones o motivos valederos para revocar la providencia impugnada, el único camino a disposición de la Sala será impartirle pleno aval o confirmación, estableciendo que el juez de primera no erró en edificar la decisión en serios y sólidos planteamientos que llevaron a la negatoria del amparo. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas. Acción de Tutela: 41298 3107 001 2023 00069 01 Accionante: Leonor Córdoba de Lozada Accionados: La Previsora Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 15 (CON PERMISO) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario (Providencia virtual) 15 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.