TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0874 I.- ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Ramón Antonio Ortega Díaz, a través de apoderado judicial, contra el fallo del pasado 24 de mayo, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que denegó por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela incoada contra el Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón A.S.P.C. N°.9 Cacica Gaitana.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el apoderado judicial que el pasado 20 de abril solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C N° 9 Cacica Gaitana de Neiva autorizar los siguientes exámenes médicos: i) estudio fisiológico completo del sueño (polisomnografía); ii) monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter); y iii) consulta por el área de cardiología para continuar con su proceso de egreso.
Asevera que nunca le dieron respuesta. Por lo anterior, reclama amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y salud, por ende, pide: Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL “Se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” DE NEIVA-HUILA, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda AUTORIZAR EL SERVICIO PARA ESTUDIO FISIOLOGICO COMPLETO DEL SUEÑO (POLISOMNOGRAFIA), MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER) Y CONSULTA DE CONTROL POR LA ESPECIALIDAD EN CARDIOLOGIA, si las autorizaciones se remiten a una ciudad distinta a Neiva-Huila, gestione el suministro de pasajes y viáticos”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 11 de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. De igual modo, vinculó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y a la Central Administradora y Contable Regional Neiva —CENAC-. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Negocios Jurídicos del Ejercito Nacional describió las funciones de la entidad, una de ellas es redireccionar las solicitudes radicadas ante el Ejército Nacional.
Aclara que por eso la petición del actor la remitió al Establecimiento de Sanidad Militar. Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana afirma que dio respuesta a la petición del actor del pasado 17 de mayo. Le informó las autorizaciones para el estudio fisiológico completo del sueño (polisomnografía); monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter) y la consulta por el área de cardiología en las IPS Centro de Neumología mi Pulmón y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo situadas en esta capital.
Por lo anterior, reclama declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia niega que vulnerara derechos porque esa entidad es de carácter administrativo. Asegura que son los Dispensarios Médicos y los Establecimientos Médicos Militares los encargados de contestar ese tipo de solicitudes.
Por último, expuso que existe Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL una falta de legitimación en la causa por pasiva y por ello pide declarar la improcedencia ante la ausencia de transgresión de derechos fundamentales.
V.- SENTENCIA IMPUGNADA Destaca que lo pretendido es que contesten su solicitud del 20 de abril de 2023, de autorizar la multicitada orden médica, para valoración por cardiología, practicar el estudio fisiológico completo del sueño (polisomnografía) y el monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter). Frente a ello, la Mayor Tatiana Bohórquez González1 al descorrer el traslado de la demanda acreditó que autorizó el estudio fisiológico del sueño (polisomnografía) y monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter) en la IPS Centro de Neumología “Mi Pulmón”; también la consulta por el área de cardiología en la IPS Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, todas situadas en esta capital.
Refiere que lo anterior es comunicado al actor a la dirección electrónica indicada en la solicitud, cumpliendo así con la respuesta debida al accionante. Esto significa que los hechos invocados dentro de las pretensiones se solucionaron de forma razonable y congruente. Consideró improcedente la solicitud de viáticos que reclama el accionante para la práctica de los referidos exámenes médicos o la valoración en la especialidad de cardiología, esto por residir en esta capital y los controles médicos se autorizaron en Neiva, por ende, es inocuo emitir una orden al respecto.
Concluye que la circunstancia que generó la amenaza o vulneración de los derechos invocados por Ramón Antonio Ortega Díaz fue resuelta, feneció porque la accionada se pronunció de forma clara y congruente con lo solicitado. Por esto, ningún motivo encontró para tutelar un supuesto de hecho que dentro del trámite Constitucional ha desaparecido, en consecuencia, resuelve: 1 el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No 9 “Cacica Gaitana”, Regional de Sanidad Militar No 12 —ESMBAS09— Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL “PRIMERO: DENEGAR por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado la acción de tutela propuesta por RAMÓN ANTONIO ORTEGA DÍAZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, Novena Brigada, Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No 9 “Cacica Gaitana”, conforme a líneas atrás expuestas.
SEGUNDO: DENEGAR el servicio de viáticos solicitado por RAMÓN ANTONIO ORTEGA DÍAZ según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. VI.- IMPUGNACIÓN Alega el apoderado judicial de Ramón Antonio Ortega Díaz que si bien autorizó la demandada la práctica de los estudios de las patologías padecidas por el accionante, la IPS “Mi Pulmón” en conversación vía WhatsApp informa que nunca realizan ese tipo de exámenes, por tanto, debe dirigirse a Sanidad Militar para que modifiquen la autorización. Concluye que existió autorización de los servicios de salud, pero fue fútil porque la IPS niega que practique ese tipo de exámenes.
Por esto aduce que la accionada solo autoriza servicios de salud en aras de librarse de fallos judiciales. Por lo anterior, pide: “se revoque la sentencia en cuestión, ordenando al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°09 CACICA GAITAN Y DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL gestionar cita de MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER) de acuerdo al trámite de Junta Medico Laboral que se está surtiendo, junto con las determinaciones que usted crea pertinentes y de acuerdo a las pretensiones inmersas dentro de la Acción Constitucional, Junto con lo anterior, le solicito a ustedes señores Magistrados se le Ordene a los Accionados, GESTIONAR CITAS DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS autorizados, con fundamento en las inoperancia por parte de estos”.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional2, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Empiécese por recordar que la acción de tutela es una garantía constitucional en cabeza de toda persona a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en caso de amenaza o vulneración3. Puede interponerla el titular de los mismos por sí mismo, a través de apoderado judicial o por intermedio de un agente oficioso, si está imposibilitado de hacerlo.
Esta se caracteriza por su informalidad, dada la especial naturaleza de los bienes materia de protección, empero, existen ciertas cargas mínimas a cargo de quienes acuden a la jurisdicción para obtener protección a sus derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados. Explica la Corte Constitucional4 que “En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA).
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” Ahora bien, en el presente asunto Ramón Antonio Ortega Díaz el pasado 20 de abril solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No.9 Cacica Gaitana de Neiva lo siguiente: 2 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 3 según voces del artículo 86 de la Constitución Política 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-230/20 Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL “Se requiera a quien corresponda, SE AUTORICE EL SERVICIO PARA a) ESTUDIO FISIOLOGICO COMPLETO DE SUEÑO (POLISOMNOGRAFIA) b) MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER) c) CONSULTA DE CONTROL POR LA ESPECIALIDAD EN CARDIOLOGIA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la radicación de este escrito, en concordancia con los términos establecidos de manera especial por el manual de referencia y contrarreferencia del DIRECTOR ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C. N°9, la prestación de los servicios en salud para la realización de los siguientes procedimientos de acuerdo con la orden médica, anexa a esta solicitud.
Se hace oportuno precisar que si los servicios autorizados se remiten a ciudad distinta a Neiva-Huila, lugar de domicilio de mi representado, sea usted señor DIRECTOR ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD EJERCITO, quien gestione ante la Dirección de Sanidad del Ejército, el suministro de pasajes y viáticos para materializar el acceso a los servicios de salud, en consonancia dos consideraciones, como primer lugar la imposibilidad económica de mi representado y su núcleo familiar para asumir el costo de desplazamiento, en el entendido en que en la ciudad de Ibagué se cuenta con una oferta múltiples por las distintas IPS, de los servicios solicitados y en segundo lugar se insta a que siendo su deber en su calidad de funcionario público acatar las líneas jurisprudenciales, es de su pleno conocimiento que en múltiples fallos de acciones de tutela, se le ha ordenado por parte de los Jueces Constitucionales gestionar y asumir el suministro de pasajes y viáticos para que los usuarios en salud puedan acceder a los servicios autorizados por su entidad, no sin antes sentar claridad que la inoperancia administrativa que atraviesa su entidad en materia contractual, no puede generar sobrecostos al paciente en salud”.
Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No 9 “Cacica Gaitana”, Regional de Sanidad Militar No 12 — ESMBAS09—, el 17 de mayo hogaño comunicó al petente que: “(…) teniendo en cuenta lo anterior me permito notificar lo siguiente: 1. Autorización de número de Rad. AUT-2023-05-1504406, por el servicio de ESTUDIO FISIOLOGICO COMPLETO DEL SUEÑO, direccionada a la I.P.S. CENTRO DE NEUMOLOGIA MI PULMON, ubicado en la ciudad de Neiva (Huila). 2.
Autorización de número de Rad. AUT-2023-05-1504407, por el servicio de MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER), direccionada para la I.P.S. CENTRO DE NEUMOLOGIA MI PULMON, ubicado en la ciudad de Neiva (Huila). Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3.
Autorizacion número de Rad. AUT-2023-05-1504503, por el servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALIDAD EN CARDIOLOGIA direccionada para la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, ubicado en la ciudad de Neiva (Huila). (…). La anterior decisión fue comunicada al accionante ese día a la dirección electrónica que aportó para notificaciones5, es decir que fue puesta en conocimiento del interesado.
Aunado a ello, fueron anexadas las autorizaciones de servicios. Así las cosas, observa esta colegiatura que la solicitud de marras fue resuelta. Aunado a lo anterior, resáltese que es deber del accionante acudir ante el Establecimiento de Sanidad Militar en búsqueda de que corrijan la autorización médica, para que en su defecto asigne a una entidad apta para realizar el examen que requiere, por tanto, denota que es un trámite administrativo que corresponde surtir al interesado.
Emerge claro que la demandada contestó la petición en el trámite de la tutela de primera instancia, por lo que, el hecho estaría superado. Es que, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
El fallo T-190/06 señaló: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque si para Corte en sede de revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si 5contacto@romuloyremo.com Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que, si resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Reitérese entonces que el motivo por el cual nació la presente acción constitucional feneció, por la respuesta que allegó al actor, lo que obliga a confirmar la decisión del a quo.
Sin embargo, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales, la resolución del asunto no corresponde al de “denegar” por darse una vez presentada la tutela, sino confirmar y declarar la carencia actual de objeto, como se hará. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. - Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia, sin embargo, aclarar que lo que corresponde es declarar carencia actual del objeto por hecho superado frente al amparo constitucional reclamado por Ramón Antonio Ortega Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Accionante: Ramón Antonio Ortega Díaz Accionado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41001-31-07-002-2023-00046-00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario