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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220230004501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

Proyecto Fallo de Tutela 2ª inst. Vence 06 julio Aviso 859 AVISO 834 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 08621 Neiva, seis (06) de julio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (H) el 26 de mayo de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la salud, vida y seguridad social solicitado a favor de JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO. 2.

LOS HECHOS2 JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada, afirma estar domiciliada en Pitalito Huila, contar con 64 años de edad, afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado, y padecer de “artrosis severa en cadera derecha con indicación de reemplazo articular; con diagnostico principal: coxartrosis no especificada”. Indica que el 04 de febrero de 2023 la Junta Quirúrgica para Candidatos a Reemplazo Articular determinó: “paciente en silla de ruedas, no tolera la marcha, 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 01 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada.

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal cadera derecha con dolor a la ABD y rotación interna”, dándose orden para “reemplazo protésico total primario complejo de cadera (artrosis secundaria)” y “Prótesis primeria de cadera cementada y no cementada”, asignándosele cita en la Clínica Belo Horizonte de Neiva para el día 19 de abril del año en curso, para realizar los exámenes necesarios previos a la cirugía, misma data en la cual se programó consulta con pre - anestesista para el día 31 de mayo.

Manifiesta que el 24 de marzo radicó solicitud ante Nueva EPS para que autorizara en su favor, y de un acompañante, los viáticos, comprendidos en transporte, alimentación y hospedaje, que se ocasionaran en desarrollo de los procedimientos en salud ordenados, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos, obteniendo la negativa de la entidad.

Por lo anterior, acude a la presente acción pretendiendo, además de la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a Nueva EPS asumir de manera integral los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para sí y un acompañante.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 Resolvió tutelar los derechos invocados, indicando que es evidente el incumplimiento en la prestación oportuna e integral por parte de Nueva EPS de los servicios de salud requeridos, toda vez que pese a la prescripción que realizara el médico tratante, no existía a la fecha autorización por parte de la entidad de los viáticos, transporte, alimentación y alojamiento. 3 Archivo 07 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada.

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Manifestó igualmente que JULIA FRANCISCA cumple con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al tratamiento integral pues, su diagnóstico de “coxartrosis no especificada, para la cual requiere: reemplazo protésico total primario complejo de cadera (…)” constituye una discapacidad física a su persona o incluso condiciones de salud extremadamente precarias, por lo cual es merecedora de la protección constitucional y en consecuencia de la prestación efectiva de un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad.

Respecto del acompañante expuso que no cabe duda sobre la necesidad que tiene la accionante de requerir ayuda constante de un tercero, toda vez que se encuentra en silla de ruedas. Aunado, destacó que Nueva EPS no controvirtió las premisas referidas a la capacidad económica de la demandante y su núcleo familiar. En consecuencia, ordenó a Nueva EPS que, en el término improrrogable de 48 horas, adelantara las gestiones pertinentes para los viáticos de transporte, alimentación y alojamiento en favor de la accionante y un acompañante para el procedimiento quirúrgico programado y cada control que requiera post cirugía respecto de la patología que ésta presenta.

Advirtiendo además que, debe brindar un tratamiento integral a la accionante. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 La apoderada de Nueva EPS manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, exclusivamente en lo que atañe a la orden de garantizar el tratamiento integral a la accionante, argumentando que los 4 Archivo 09 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada.

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal servicios ordenados por el médico tratante son cubiertos con base a lo permitido por las normas, y que el juez de tutela debe verificar que ese tipo de solicitudes tenga sustento fáctico y sea realmente responsabilidad de la accionada, señalando que en el presente caso no se indica cuál es la conducta de reproche por parte de la entidad, pues la paciente solo mencionó la dificultad de sufragar costos y no de una ausencia de tratamiento.

Arguyó que el fallo no puede decidir sobre prestaciones futuras e inciertas, pues ello desbordaría los alcances de la acción y obligaría a la entidad a prestaciones inexistentes, indicando que la encargada del cumplimiento es la Directora Zonal Huila, y destacando igualmente que no ha omitido ni actuado en contra de los derechos de su usuaria.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la orden impartida en el numeral tercero del fallo, atinente a la cobertura de integralidad, por constituir una mera expectativa que no puede ser objeto protección. 5. CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante. 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada.

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El asunto que concentra ahora el análisis de esta Sala se limita a la cobertura del tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia a favor de la actora, por ser el tema de inconformidad planteado en la impugnación por Nueva EPS, y del cual solicita su revocatoria, advirtiéndose que no se suscitó discusión sobre las afectaciones en salud que padece la accionante JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, sus condiciones de vida, estado económico, entre otros, conforme lo refieren los soportes allegados con la demanda y reconocidos en la sentencia que se revisa; así como tampoco sobre las ordenes médicas que prescribieran la práctica de los exámenes previos a la cirugía o el control con anestesia en Clínica Belo Horizonte de Neiva, ni la concesión del amparo pretendido, y las demás órdenes impartidas en la sentencia recurrida, aspectos sobre los cuales se entiende aquiescencia por las partes.

Respecto al amparo de cobertura de tratamiento integral a favor de JULIA FRANCISCA, el a quo tuvo en cuenta que la accionante presenta como diagnóstico clínico “coxartrosis no especificada” señalando que la actora es un sujeto de especial protección, pues presenta condiciones de salud extremadamente precarias ya que se encuentra en una situación de discapacidad física que la hace acreedora de un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y con calidad.

Postura frente a la cual presenta oposición Nueva EPS. Inicialmente, recuérdese que la actora tiene 64 años, por lo que hace parte de la población adulta mayor5, y en atención a ello ostenta la 5 Corte Constitucional Sentencia T-013-20 “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada. Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal calidad de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual la providencia T-122 de 2021 ha expresado y reconocido tal calidad en atención a la salud reforzada: “(…) la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada.

En los términos del Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015: “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, los soportes médicos anexados a la demanda por la señora AGAMEZ BERRÍO dan cuenta de su padecimiento de coxartrosis no especificada, advirtiéndose en consulta externa de febrero del año en curso que es “paciente en silla de ruedas, no tolera la marcha (…)” 6, por lo que presenta una disminución en sus capacidades físicas, condición sobre la jurisprudencia constitucional ha reseñado: “El artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

También deberá adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Asimismo, el artículo 47 de la Carta exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. (…) aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen.” 6 Archivo 01, Folio 15 Carpeta 1° instancia. 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada.

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Igualmente, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad compromete al Estado colombiano a trabajar prioritariamente en el tratamiento y rehabilitación para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad plantea una serie de obligaciones a cargo del Estado para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad. En particular, la Convención reconoce “que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.”. 7 (resaltado fuera de texto) Así, en lo que atañe al amparo de la cobertura del tratamiento integral a favor de la señora JULIA FRANCISCA, cuestionado por la entidad recurrente en sede de esta impugnación, el a quo tuvo en cuenta la edad de la paciente y la gravedad de su condición de salud, con lo cual señala que “constituye una de las situaciones previstas en las subreglas jurisprudenciales para acceder a la prestación del tratamiento integral, esto es cuando se trate de personas con discapacidad física o incluso considerar las condiciones de salud extremadamente precarias, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional”.

De igual forma, señaló que esta cobertura “tiene por objeto procurar que le sea prestado sin fraccionamientos, es decir prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.”. Argumentos que se armonizan con lo conceptuado por la jurisprudencia constitucional, la cual es insistente en el reconocimiento de la integralidad en salud para pacientes con discapacidad: “el tratamiento integral, que se ha concedido a las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, tiene como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y 7 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada. Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante.” 8 (resaltado fuera de texto) Igualmente, señaló que la integralidad en la rehabilitación es: “(…) el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad.” 9 Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia y las circunstancias en que se encuentra la accionante como su edad, situación económica, dependencia para realizar actividades diarias y los padecimientos que limitan su diario vivir, dado que ha sido diagnosticada con “coxartrosis no especificada”, según lo soportado en la demanda e indicado sin cuestionamiento alguno por el a quo, acertado resulta entender que es un sujeto de especial protección constitucional a quien se le debe garantizar su derecho a la salud sin interrupción alguna, y por ende resultan insuficientes los argumentos de la EPS recurrente que propenden por la revocatoria de la concesión del tratamiento integral a favor de la actora, determinación que habrá de respaldarse por esta Sala.

En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera instancia al reconocer el tratamiento integral en favor de la accionante, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado. 6.

RESUELVE

8 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibidem. 9 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada. Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (H), dentro de la acción de tutela impetrada por JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.

Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 10 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JULIA FRANCISCA AGAMEZ BERRÍO, a través de apoderada. Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41551-31-04-002-2023-00045-01 4833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CRISTIAN DUVÁN MEDINA CARDOSO Secretario (e)