Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900220230002601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jairo Polanco. \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, (6) seis de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01 Aprobado Acta No. 870 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S., contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila.

II. DEMANDA. Jairo Polanco refirió que está afiliado a la NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado y padece de las siguientes afecciones “úlcera de miembro inferior, no clasificada en otra parte, osteomielitis crónica tibia izquierda, POP osteosíntesis pilón tibial izquierdo, defecto cobertura tibia izquierda exposición material de osteosíntesis, fractura de la diáfisis tercio distal de tibia y peroné izquierda.” (Sic).

Accionante: Jairo Polanco. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Expresó que el médico tratante le ordenó una silla de ruedas con apoyo lateral y cita médica con el especialista en ortopedia y traumatología para el 30 de mayo de 2023.

Mencionó que acudió a todas las entidades que atienden sus diagnósticos, pero, según el actor, se niegan a implementar las acciones necesarias para garantizarle la prestación de los servicios de salud que reclama. En suma, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y solicitó, por ende, ordenar a la EPS accionada i) le proporcione el pago de los viáticos para asistir a la consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología; ii) le suministre la silla de ruedas con apoyo lateral para transporte birueda, según las indicaciones médicas; iii) le brinde tratamiento integral respecto de los diagnósticos acreditados del paciente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida del 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, contra la Nueva E.P.S., además, vinculó al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, a la Clínica Belo Horizonte, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

IV. FALLO IMPUGNADO. Accionante: Jairo Polanco. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 29 de mayo de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor JAIR POLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 83.088.416, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta u ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y garantice a favor del señor JAIRO POLANCO, los gastos de alojamiento, alimentación y desplazamiento de inda y regreso desde su lugar de residencia hasta localidad distinta, cuando sea necesario para recibir los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes para el manejo de su patología denominada “úlcera de miembro inferior, no clasificada en otra parte”.

TERCERO: ORDENAR la NUEVA EPS., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a autorizar y entregar al señor JAIRO POLANCO, “SILLA DE RUEDAS CON APOYO LATERAL PARA TRANSPORTE BIRUEDAS” conforme a lo ordenado por el médico tratante.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento del tratamiento integral, de acuerdo con lo expuesto.” (Sic) Destacó que se probó que el demandante se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S en el régimen subsidiado, tiene 53 años de edad, reside en el municipio de Garzón Huila, y fue diagnosticado con “úlcera de miembro inferior, no clasificada en otra parte”.

(Sic) Aseguró que existen indicios razonables de que Jairo Polanco requiere el servicio de transporte, debido a que, según su historia clínica, vive en el corregimiento de Zuluaga de Garzón, Huila y está siendo atendido en la Clínica Belo Horizonte ubicada en Neiva, razón por la cual encontró que la Nueva E.P.S vulneró el derecho fundamental a la salud.

Accionante: Jairo Polanco. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En torno a las condiciones socioeconómicas de Jairo Polanco, precisó que pertenece al régimen subsidiado en salud, lo que le permitió evidenciar que no cuenta con los recursos para sufragar los costos del servicio de transporte intermunicipal y, por ende, impartió la aludida orden.

Adveró que del escrito de tutela se logró evidenciar que el médico tratante de Jairo Polanía le ordenó la “silla de ruedas con apoyo lateral para transporte biruedas” que, si bien no se encuentra dentro del POS sí cumple con las directrices establecidas en la Sentencia T- 210 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo para disponer su entrega por intermedio de sentencia de tutela.

Subrayó que no había lugar a otorgar el tratamiento integral porque, sencillamente, la Nueva E.P.S. le prestó los servicios médicos requeridos por paciente. Adicionó que no se probó que estuviera pendiente la autorización de un servicio médico, procedimientos, medicamentos, cirugías, exámenes que solo podían ser determinados por el galeno tratante.

Sobre el recobro de los gastos en que incurra para el cumplimiento del presente fallo de tutela, aludió la A Quo que no es por esta vía dirimir conflictos dinerarios, pues, existen otras vías administrativas y ordinarias para perseguir aquella pretensión económica. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de la Nueva EPS explicó que el transporte, alojamiento y alimentación, no están incluidos en el Plan Básico de Salud y requieren orden médica radicada vía MIPRES para su suministro. Accionante: Jairo Polanco. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Declaró que la solicitud de alimentación es improcedente y generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, por el contrario, es una necesidad que debe suplir el agenciado en cualquier otra Municipalidad.

En consecuencia, demandó: i) revocar el fallo de tutela de primera instancia y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S., contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. El inconformismo de la accionada Nueva E.P.S. se circunscribe a que en su criterio no hay lugar a ordenar en favor del accionante, la Accionante: Jairo Polanco.

Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cobertura de transporte, alojamiento y alimentación, en razón a que ello excede lo previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, el Órgano Colegiado encuentra acreditado que el señor Jairo Polanco está afiliado en el sistema general de salud a través de la Nueva E.P.S. del régimen subsidiado y presenta diagnóstico de “úlcera de miembro inferior, no clasificada en otra parte; osteomielitis crónica tibia izquierda, POP osteosíntesis pilón tibial izquierdo, defecto cobertura tibia izquierda exposición material de osteosíntesis, fractura de la diáfisis tercio distal de tibia y peroné izquierda y trastorno psiquiátrico-epilepsia.”1, situación que no es discutida por la impugnante, la empresa prestadora de salud NUEVA E.P.S., pues así lo reconoció a lo largo del trámite constitucional y se advierte de la historia clínica aportada por el demandante.

Para desatar la alzada, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no solo se garantiza con la prestación del servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad, sino que también ha sido clara en indicar que las entidades que tienen a su cargo la prestación de tal servicio, deben velar por su continuidad y por ningún motivo pueden interrumpir o abstenerse de continuar los tratamientos y/o procedimientos médicos que ya han sido iniciados2.

“4.1. La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad”.[26] Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.[28] Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo…” 1 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo 02, Folio 4. 2Sentencia T-417 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Accionante: Jairo Polanco. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Como en el asunto de marras la Nueva E.P.S. fundamentó sus argumentos de impugnación en la decisión del A quo de ordenar a favor del paciente Jairo Polanco el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación para que cumpla con el tratamiento de su patología en la ciudad, es decir, la Clínica Belo Horizonte de Neiva, la Sala encuentra oportuno remitirse a los lineamientos recientes de la Corte Constitucional que, frente al suministro de dichos servicios y/o insumos, ha expresado lo siguiente3: “Gastos de transporte y viáticos para el paciente y su acompañante.

Reiteración de jurisprudencia 15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo 3Sentencia T-266 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Jairo Polanco. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.” Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-259 del 6 de junio 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló los requisitos necesarios para otorgar transporte, alimentación y alojamiento del paciente: “4.2.

Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. 4.4.

Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho…” (Resaltado por la Sala) En sub júdice, tenemos que en el expediente se encuentra acreditado que a Jairo Polanco, en razón a los diagnósticos y, en particular, al Accionante: Jairo Polanco.

Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de la “úlcera de miembro inferior, no clasificado en otra parte” se le ordenó “Continuar controles en III nivel por traumatología (…) y una silla de ruedas con apoyo lateral para transporte biruedas” y control médico agendado para el 30 de mayo de 2023 en la Clínica Belo Horizonte localizada en la ciudad de Neiva.

Ahora bien, la Sala, tras confrontar las circunstancias o criterios que prevé la jurisprudencia arriba citada con la situación que expone y probó el accionante, concluye que la decisión del A Quo en este tópico una vez más fue acertada, dado que la entidad demandada no realizó manifestación alguna sobre la situación económica del paciente Polanco para costearse el transporte, alojamiento y alimentación y, por el contrario, lo que se pudo constatar en la historia clínica aportada por el actor, es que no declaró ocupación y se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en salud, razón suficiente de la que se infiere que el demandante no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos en que incurre para acudir a la ciudad de Neiva, es decir, a la Clínica Belo Horizonte donde es atendido.

No sobra destacar que, tal como lo advierte al Jurisprudencia en la mayoría de los casos se otorga lo atacado por el impugnante, llanamente, para que la situación de vulnerabilidad económica del demandante no constituya un obstáculo en la continuidad del tratamiento médico que está siguiendo y menos ponga en peligro la integridad física del solicitante.

Aunado al expuesto, tampoco la NUEVA E.P.S. desvirtuó la carencia de recursos económicos del señor Jairo Polanco, pues conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este caso le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo al respecto. Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme Accionante: Jairo Polanco.

Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado4: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. 4 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Jairo Polanco. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus.

Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Jairo Polanco.

Contra: Nueva EPS. Radicado: 41298 31 09 002 2023 00026 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CRISTIÁN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario Ad-hoc