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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230005201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU. \ ACCIONADO: Suj. ICBF entre otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 Aprobado Acta No. 869. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Marisol Ulloa Broquis contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 25 de mayo de 2023.

II. DEMANDA. Se logra extraer del escrito de tutela que, ante la Defensoría Octava de Familia de Neiva, se llevó a cabo una conciliación prejudicial donde actuó como convocante Fabián Andrés González Viuchi y convocada la señora Marisol Ulloa Broquis (accionante). Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU.

Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Marisol Ulloa Broquis expresó que el 21 de marzo de 2023 radicó en la oficina de correspondencia del Centro Zonal Neiva – ICBF – un documento a través del cual demandó que no se escuche en la audiencia prejudicial al convocante por encontrarse en mora de pago en dos procesos ejecutivos (Rad. 2021-430 y Rad. 2023-036), sin embargo, acotó, el 27 de marzo de 2023, la Defensora Octava de Familia de Neiva realizó la audiencia de conciliación. Afirmó la actora que la evacuación de la reseñada diligencia fue irregular y vulneró el debido proceso administrativo de sus menores hijos.

Reprochó que los documentos que aportó previamente a la diligencia de conciliación no los valoró la Defensora de familia para justificar su inasistencia. Consideró que, con las constancias de “INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES” (sic) y de “NO ACUERDO CONCILIATORIO DE REVISIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS” (sic) se vulneraron los derechos fundamentales de sus menores hijos, pues no fueron escuchados y, por el contrario, el convocante sí, pese a no estar al día con sus obligaciones alimentarias.

Insistió en que al tenor del inciso 9 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Fabián Andrés González Viuchi no debió ser escuchado en la audiencia de conciliación. Agregó que con lo anterior se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad para que acudiera a la Jurisdicción Ordinaria y se afectaran las garantías constitucionales de los infantes.

Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU. Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En suma, la accionante solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales de sus menores hijos FGU y TGU y ii) ordenar a la autoridad directamente accionada, es decir, la Defensoría Octava de Familia de Neiva, dejar sin efecto las “CONSTANCIA DE INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES – 27/03/2023” y la “CONSTANCIA DE NO ACUERDO CONCILIATORIO REVISIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS NIÑOS T.G.U. y F.G.U.” (sic).

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La demanda fue admitida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a la Defensora Octava de Familia de Neiva y el Centro Zonal Neiva – Regional Huila – ICBF por el término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela; en los mismos términos, vinculó al señor Fabián Andrés González Viuchy.

IV. FALLO IMPUGNADO. En torno a las pretensiones de la demandante el Juez A quo resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR y en consecuencia, no ordenar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los menores FGU y TGU representados por su señora madre MARISOL ULLOA BROQUIS, presuntamente vulnerados por la DEFENSORA OCTAVA DE FAMILIA DE NEIVA DRA. YOMAIRA PALMA RIOS Y CENTRO ZONAL NEIVA REGIONAL HUILA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAA CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, vinculado FABIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VIUCHY, de Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU.

Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” (sic) Aseveró que en el de caso marras, de un lado, la audiencia de conciliación prejudicial fue evacuada de manera adecuada y sin reproche alguno y, del otro, corroboró que lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 comprende el ejercicio de derechos que tiene el progenitor de los menores FGU y TGU y no tiene nada que ver con asuntos de obligaciones.

Explicó que la queja constitucional es de naturaleza subsidiaria, por ello, advirtió, opera siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Marisol Ulloa Broquis precisó que el señor Fabián Andrés González Viuchy se encuentra en mora y no puede beneficiarse de los trámites de reducción de cuota de alimentos. Agregó que el interés de los menores prima sobre los derechos de los demás. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Marisol Ulloa Broquis, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU. Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Dados los cuestionamientos de Marisol Ulloa Broquis, la Sala entrará a resolver si acertó o no el A quo en negar el amparo constitucional deprecado por la accionante.

Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Marisol Ulloa Broquis está dirigida en últimas, a que deje sin efectos las “CONSTANCIA DE INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES – 27/03/2023” y la “CONSTANCIA DE NO ACUERDO CONCILIATORIO REVISIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS NIÑOS T.G.U. y F.G.U.” (sic) porque, en su opinión, existe una prohibición expresa, a saber, el inciso 9 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que impide al convocante llevar acabo la conciliación prejudicial realizada.

La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por el Juez de primera instancia porque, en su criterio, la audiencia de conciliación prejudicial fue evacuada de manera adecuada y lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 corresponde al ejercicio de derechos que tiene el progenitor de los menores FGU y TGU, sin que tenga que ver con asuntos relacionados con Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU.

Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal obligaciones de alimentos. Añadiendo que la solicitud de amparo es de naturaleza subsidiaria y, por ende, opera siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Para desatar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, en torno a establecer si erró o no la primera instancia al negar el amparo, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo orden, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU.

Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace. (…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.

(Negrillas fuera de texto). Recuérdese que la acción de tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a aquella de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, no hay duda que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para atender de manera pronta la problemática planteada por Marisol Ulloa Broquis, sobre una posible trasgresión al debido proceso porque el señor Fabián Andrés González Viuchy estaba impedido para solicitar la – audiencia prejudicial – requisito de procedibilidad del proceso declarativo de disminución de cuota alimentaria, pues los hechos que narró en el libelo y que la actora tilda de vulneradores de sus derechos fundamentales y, en particular, las garantías de los infantes T.G.U. y F.G.U, pueden ser discutidos ante la instancia correspondiente como es el Juez de Familia, si lo considera. 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero.

Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU. Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A propósito, la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “ARTÍCULO

21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (….) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (….). (subrayado nuestro). En ese orden de ideas, la subsidiaridad implica que la accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos, pues este mecanismo excepcional no puede desplazar los de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.

Así las cosas, existe un escenario apto para que Marisol Ulloa Broquis exponga las afirmaciones y alegaciones que trajo a colación con la demanda de amparo, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, principalmente, cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional, razones más que suficientes para no soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo.

Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU. Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por consiguiente, la tutela incoada es a todas luces improcedente, como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados de los hechos que argumentó la parte actora, ya que, aunado a todo lo dicho hasta ahora, en el procedimiento declarativo que regula el asunto sometido a debate, puede presentar las alegaciones a que haya lugar y contar con un amplio debate en caso de que la decisión le sea desfavorable.

Corolario y dado que Marisol Ulloa Broquis omitió ventilar ante el juez natural la violación de sus derechos fundamentales y prefirió acudir de manera directa a la acción de tutela a fin de obtener una pronta y favorable respuesta a sus pretensiones, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, incluso de manera transitoria; insístase, este mecanismo de reclamo constitucional NO puede ser usado como instrumento procesal ni adicional de las acciones ordinarias destinadas para zanjar controversias de que corresponde al Juez de Familia, menos si no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado.

Por consiguiente, esta Corporación procederá a revocar el fallo de tutela impugnado, proferido el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por la señora Marisol Ulloa Broquis en representación de sus menores hijos FGU y TGU.

Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU. Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por la señora Marisol Ulloa Broquis, en representación de sus menores hijos FGU y TGU, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Marisol Ulloa Broquis, en representación legal de sus menores hijos FGU y TGU.

Contra: ICBF entre otros. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CRISTIÁN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario Ad-hoc