Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420230005101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS Y COLPENSIONES

Proyecto Tutela 2ª Vence 19 julio Aviso 0857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 08601 Neiva, seis (06) de julio de dos mi veintitrés (2023) 1.

OBJETO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 01 de junio de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social presuntamente vulnerados al accionante ENRIQUE DUSSÁN CABRERA.

De la acción hace parte también la Nueva EPS. 2. HECHOS2 El demandante manifiesta estar afiliado a Nueva EPS bajo el régimen contributivo, indica que el 24 de agosto de 2022 debido a urgencias hospitalarias fue diagnosticado principalmente con “Meningitis bacteriana no especificada”, recibiendo el 19 de enero de la presente anualidad de Nueva EPS concepto desfavorable de 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal rehabilitación y pronóstico, por lo que hasta el día 180 le fueron canceladas las incapacidades médicas respectivamente por su empleador Rama Judicial y por Nueva EPS, indicándosele que la AFP- Colpensiones sería quien debe asumir la continuación del pago del subsidio desde el 20 de febrero de 2023.

Sostiene que los 360 días a cargo de Colpensiones vencen el 14 de febrero de 2024, para un total de 540 días de incapacidad, por lo que el 13 y 18 de abril del año en curso radicó ante la administradora de pensiones los documentos pertinentes, informándole esa entidad el 10 de mayo de 2023 que el subsidio de incapacidad está sujeto a que el concepto de rehabilitación sea favorable, omitiendo así el pago de la incapacidad que le corresponde.

Afirma el actor que es el único benefactor de su núcleo familiar y que su cónyuge es una mujer de 60 años de edad que depende de él. En razón a ello, además de la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital en condiciones dignas, a la salud y seguridad social, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones realizar el pago inmediato de las incapacidades generadas desde el 20 de febrero a la fecha, y las que se surjan a futuro que estén a su cargo; también, a Nueva EPS que en caso de persistir las incapacidades superados los 541 días se realice la cancelación que le corresponda.

3. FALLO DE INSTANCIA3 3 Archivo 0007 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El a quo no encontró éxito en la postura de Colpensiones sobre la improcedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas bajo el argumento de que el actor debe iniciar el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que consideró el juez que las incapacidades otorgadas al señor DUSSÁN CABRERA superan los 181 días y NUEVA EPS cumplió con su deber legal de remitir a esa entidad el concepto de rehabilitación desfavorable del demandante, no pudiendo pretender Colpensiones que el accionante quede sin su sustento económico afectando así su mínimo vital ya que sólo cuenta con el ingreso de su salario, aunado a su condición de salud.

En consecuencia, determinó tutelar los derechos invocados y ordenó a la administradora reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 180, negándole al accionante la pretensión que Nueva EPS realice el pago de las que lleguen a superar los 541 días. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 Colpensiones impugna el fallo emitido argumentando que en efecto evidenció el oficio del 20 de enero del presente año por concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que no procede el reconocimiento de incapacidades solicitado. Reiteró que la tutela no es el mecanismo establecido para resolver lo solicitado por el actor, más cuando cuenta con mecanismos judiciales o trámites administrativos idóneos para ello, desconociendo la norma constitucional.

Igualmente, expuso que al demandante mediante resolución SUB 351966 del 23 de diciembre de 2022 se le reconoció pensión de vejez, 4 Archivo 0009 carpeta 1ª inst., del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal cuyo ingreso a nómina quedó supeditado al retiro definitivo de su labor publica, situación que aún no ha sido informada ante esa sede.

Indican que en el presente caso no se cumplen los presupuestos legales para el pago de la prestación referidos a “…que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada…”, resaltando que en consecuencia lo oportuno es el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Solicita por tanto la revocatoria del fallo de instancia, como quiera que no se cumple los requisitos de procedibilidad de la acción, aunado a la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, así como la falta configuración de perjuicio irremediable que requiera la intervención constitucional. 5. CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86.

Al abordar el presente caso, se observa que el señor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA acudió al trámite tutelar en procura de obtener el pago de las incapacidades que le han generado con posterioridad al día 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 180, lo cual fue acogido por el togado de primera instancia ordenando a Colpensiones el reconocimiento y la cancelación de tales prestaciones.

No obstante, la Administradora del Fondo de Pensiones se encuentra inconforme la decisión y pretende la revocatoria del fallo, argumentando que el actor no cumple con los requisitos para dicho reconocimiento, ante la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que debe adelantar el consecuente trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por otra parte, el recurrente resalta que al demandante se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB 351966 del 23 de diciembre de 2022, inclusión que se encuentra supeditada al retiro de su cargo, lo cual no le ha sido comunicado a esa entidad, argumentando que por ello la tutela no resulta procedente, al no haberse probado la existencia de un prejuicio irremediable.

Precisado lo anterior recuérdese que, de manera previa a la resolución de las solicitudes de amparo tutelar, ha de estudiarse la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, lo que abarca el tema de la subsidiariedad y especialidad que la rige, aspecto brevemente tratado en la providencia impugnada, siendo que en lo que concierne de manera específica a la pretensión de pago de incapacidades, como en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “10.

Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa o, existiendo, no resulte idóneo, eficaz u oportuno o se 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 11.

Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna6. 12.

Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).

(…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital. (…)”7 “(…)Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” 8 5 Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. 6 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -268-20. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -246-18. 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Bajo los anteriores preceptos, en este asunto el señor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA pretende el pago de las incapacidades médicas que se le han generado desde el 20 de febrero de 2023 hasta la actualidad; no obstante, sin desconocer el diagnóstico clínico que refiere de “Meningitis bacteriana no especificada, Hemorragia subaracnoidea de arteria intracraneal no especificada, Hemorragia intraencefalica intraventricular, otras convulsiones y las no especificadas” 9, probado está que se le han reconocido las prestaciones económicas de las que ha tenido derecho desde el 24 de agosto de 2022 hasta el dos de enero de 2023, las que en total superan los $49 millones10, cifra que permite estimar solventa las necesidades básicas del actor y de su esposa, sin que haya sido expuesto que esos ingresos le resultaron insuficientes al punto de afectar su mínimo vital.

Aunado, se tiene que la administradora pensional recurrente ha informado desde la contestación de la demanda, y ahora lo reitera en la impugnación, sobre el reconocimiento de pensión de vejez a favor del actor desde el 23 de diciembre de 2022, con Resolución SUB 351966, es decir con anterioridad a las incapacidades que ahora reclama a partir de febrero de 2023, no habiéndose producido la inclusión en nómina de aquella pensión por cuanto no ha informado el retiro definitivo de su cargo, por lo que entonces se tiene que el accionante cuenta con la posibilidad de acceder a tales ingresos para cubrir su sostenimiento y el de su esposa de llegar a advertir afectado su mínimo vital.

Destáquese igualmente que el señor ENRIQUE DUSSÁN, con sus 64 años y su esposa de 60, no hace parten de la población infante ni de 9 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. 10 Archivo 0006 folio 20 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal la tercera edad, su situación económica no se ha visto desprotegida, conforme se analizó; lo que deviene en concluir que no se encuentra incurso en las posibilidades que ha enlistado la Corte Constitucional para habilitar el análisis de fondo de su caso de no pago de incapacidades, a través de esta vía tutelar, no apreciándose en todo caso la configuración de un perjuicio irremediable que sustente la intervención del juez constitucional; es decir, ninguna amenaza de daño inminente, grave, urgente e impostergable fue expuesta ni demostrada por el accionante.

En ese orden de ideas, claramente se concluye que la acción de tutela no resulta procedente para la pretensión de pago de incapacidades del señor DUSSÁN CABRERA, tal como lo argumentó la administradora recurrente, y así habrá de declararse, contando en todo caso el accionante con la vía ordinaria a la que puede acudir para procurar sus intereses; por consiguiente, habrá de REVOCARSE el fallo de primera instancia que concedió el amparo constitucional, así como la consecuente orden impartida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, para 9 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con lo analizado.

Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-. Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO11 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 11 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. 10 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00051-01 4842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CRISTIAN DUVÁN MEDINA CARDOSO Secretario (e)