TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0853 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el PPL Francisco Javier Espinosa Silva, contra la sentencia proferida el pasado 24 de mayo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.
II.-HECHOS RELEVANTES La señora Sonia Yurani Daza Sanmartín indica que obra por su cuenta y también en representación de sus hijas menores de edad, H.L. y D.M., para exponer en el libelo lo siguiente: Asevera que su esposo y padre de sus hijas, Francisco Javier Espinosa Silva, en la actualidad está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón. Precisa que hace un año lo trasladaron en forma arbitraria de panóptico de la cárcel de Neiva, lugar más próximo a la residencia familiar, a la de Garzón. Agrega que ante esa situación procedió a agotar todos los trámites para reversar la precitada remisión sin lograrlo.
Destaca que las circunstancias existentes para la fecha de su traslado cambiaron, por el siniestro vial que ella sufrió el pasado 10 de marzo, que le generó problemas de movilidad y la obliga a enviar a sus hijas con otras personas para Accionante: Sonia Yurani Daza Sanmartin en nombre propio y de sus menores hijas Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila y Otros Rad: 41 001 31 80 02 2023 00045 00 que puedan visitar a su padre.
Aquella situación también afectó sus ingresos y dificultades para costear los viajes al penal, que ha incidido en la salud emocional de sus hijas. Afirma haber presentado en la ventanilla única de los Establecimientos Carcelarios de Garzón y Neiva peticiones para el traslado del PPL, sin obtener constancias de recibido ni respuesta a lo deprecado.
Plantea que ese mutismo vulneración a los derechos fundamentales a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, la familia y a los de sus menores hijas, en consecuencia, solicita: “Ordenese (sic) ALA (sic) DIRECCION (sic) GENERAL DEL INPEC- BOGOTÁ, AL EPMSC-GARZÓN, EL TRASLADO DEL PADRE DE MIS HIJOS EL SEÑOR FRANCISCO JAVIER ESPINOSA SILVA AL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPMSC-RIVERA, LUGAR, MÁS CERCANO A MÍ NUCLEO (sic) FAMILIAR, QUE ES LA CIUDAD DE NEIVA-HUILA.” III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 11 de mayo calendario admitió y corrió traslado del libelo a los demandados para que contestar los hechos y pretensiones de la quejosa.
De igual modo, vinculó al esposo de la accionante PPL Francisco Javier Espinosa Silva, al defensor del procesado, a la Procuraduría de Familia y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. III.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva niega que transgrediera derechos al PPL Francisco Javier Espinosa Silva.
Esto porque el trasladado lo dispuso la Resolución No. 900-002424 del seis de abril de 2022, emanada de la Dirección General del INPEC, orden jerárquica de autoridad administrativa que materializó el ocho de abril de 2022, según consta en la consulta ejecutiva del aplicativo SISIPEC WEB. 2.1. Ese acto administrativo motiva las causas del traslado y estas pueden controvertirlas en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, niega que estén agotados todos los Accionante: Sonia Yurani Daza Sanmartin en nombre propio y de sus menores hijas Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila y Otros Rad: 41 001 31 80 02 2023 00045 00 mecanismos de defensa judicial, en consecuencia, pide declarar improcedente el amparo deprecado y declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva asevera haber avocado la vigilancia de la pena. Destaca que su homólogo del Tercero conoció de la acción de tutela que pretendía revocar la resolución que ordenó el traslado de Francisco Javier Espinosa Silva del EMPSC de Neiva al de Garzón, desatada el pasado 22 de diciembre, sin conocer si fue objeto de impugnación. Niega que tenga injerencia para atender la solicitud de traslado e indica que su competencia gira entorno a la ejecución de la sanción penal sin que pueda incidir en las decisiones del INPEC.
Destaca que la accionante nunca reprochó las actuaciones del juzgado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- afirma que lo pretendido por la accionante es improcedente y que el “acercamiento familiar” de ningún modo está previsto como causal para deprecar el traslado de un interno. El Establecimiento Penitenciario de Garzón niega que le corresponda resolver asuntos relacionados con el traslado de los internos pues estos están en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y los jueces de la república.
Explica que cumplió con la Resolución 002424 del seis de abril de 2022, emitida por la Dirección General del INPEC, que dispuso moverlo a otro centro carcelario por motivos de seguridad. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva alega que la decisión a adoptar debe tener como base la satisfacción y prevalencia de los derechos de los menores afectados y la unidad familiar incorporada en nuestro ordenamiento territorial.
IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 atribuye competencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para disponer el traslado de los internos ya condenados. Por el carácter residual y subsidiario de la acción, esa atribución implica la necesidad del quejoso de formular allí esa solicitud para el análisis de Accionante: Sonia Yurani Daza Sanmartin en nombre propio y de sus menores hijas Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila y Otros Rad: 41 001 31 80 02 2023 00045 00 procedencia, diligencia previa que omitió acreditar.
Así, aunque la señora Daza Sanmartín asegura haber presentado sendos requerimientos, nunca aportó prueba “sumaria” de la carga procesal cumplida. Si bien refirió gestionarla en la ventanilla única de la cárcel de Neiva, alude que jamás le entregaron constancia de radicación ni existe corroboración de esa aseveración. Destaca que ante esa eventualidad existen medios tecnológicos1para enfilar su solicitud a la entidad competente.
Como colofón, subraya que la accionante omitió el conducto regular para solicitar traslado y hacerlo en forma directa por vía de tutela, cuando procede de manera excepcional, ante la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, pues, pese a las dificultades propias de un hogar donde uno de los padres está privado de libertad, las menores logran visitar a su progenitor con regularidad a través de un “tercero cercano a la familia”2, encargado de llevarlas al Penal de Garzón. Resulta contrario a la esencia de la acción de tutela, determinar la transgresión de un derecho si las circunstancias puestas de presente como hechos nuevos, y por las cuales en la actualidad requería el traslado del PPL, nunca fueron conocidas y explicadas a la entidad competente de definir la situación, en consecuencia, resuelve: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por SONIA YURANI DAZA SANMARTIN identificada con c.c 1.081.154.514 en nombre propio y en representación de sus menores hijas HELLEN LUCIANA y DULCE MARIA ESPINOSA DAZA contra los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE NEIVA y GARZON HUILA, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación”.
V.- LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación el PPL Francisco Javier Espinosa Silva, que en forma oficiosa fue vinculado por el a quo manifestó: “APELO”. VI.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, pues el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del 1 Correos electrónicos. 2 Afirmación deprecada por la accionante en los hechos página 3.
Accionante: Sonia Yurani Daza Sanmartin en nombre propio y de sus menores hijas Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila y Otros Rad: 41 001 31 80 02 2023 00045 00 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, de quien es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución permite a toda persona interponer una acción de amparo para reclamar ante los jueces protección inmediata de sus derechos.
Aquí la esposa del sentenciado obra en nombre propio y en el de sus hijas, como titulares de los derechos a la unidad familiar vulnerado por el traslado arbitrario de centro carcelario de su esposo y padre, además del de petición por omitir las demandadas dar respuestas a sus solicitudes de su repatriación. La demanda tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de aquellos derechos que tilda de vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades.
También dispone la citada norma que el amparo “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Empero, su efectiva aplicación sólo tiene lugar si pese a los diversos medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico ninguno es idóneo para proteger instantánea y en forma objetiva el que aparece vulnerado, o es objeto de amenaza, a través de una valoración en concreto, según las circunstancias del caso y la situación de la persona, afectada con la acción u omisión3.
En este sentido, el requisito de subsidiariedad puede acreditarse en tres hipótesis4, cuando: (i) ningún otro medio de defensa judicial permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) el mecanismo existente en absoluto resulta eficaz e idóneo, o (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el artículo 73 de la ley 65 de 1993, dispone que “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. (Destaca la Sala) A su vez, el artículo 75 del mismo ordenamiento enlista las causales de traslado, así: 3 Sentencia T-106 de 1993 4 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jurídico 4º.
Accionante: Sonia Yurani Daza Sanmartin en nombre propio y de sus menores hijas Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila y Otros Rad: 41 001 31 80 02 2023 00045 00 “Artículo 75.- Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2.
Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivo de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.” La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de aquel estatuto, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos, explicó: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades.
No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.”5 En otra oportunidad, adujo que aquella facultad en absoluto podía ser arbitraria, ni desconocer derechos fundamentales de los reclusos: “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.
La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”6 5 Sentencia C-394 de 1995 6 Sentencia T-705 de 1996 Accionante: Sonia Yurani Daza Sanmartin en nombre propio y de sus menores hijas Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila y Otros Rad: 41 001 31 80 02 2023 00045 00 Es decir, la potestad de traslado de personas privadas de la libertad es discrecional y ello, en principio, impide que el juez de tutela interfiera en dicha decisión; sin embargo, debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. Por ello, puede interferir en tales asuntos si observa arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales del reo.
En el asunto puesto a consideración, es evidente la improcedencia de la tutela pues la accionante soslayó agotar en forma previa el trámite administrativo que corresponde. Nótese que de las pruebas acopiadas nunca advierten que Sonia Yurany Daza radicó alguna solicitud en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Neiva y Garzón, o ante la Dirección General del -INPEC-, ni que el traslado de reclusión fuese arbitrario como afirmó. Es decir, sus asertos carecen de soporte probatorio, preterición que trasciende en la medida que en la actualidad esas solicitudes pueden realizarse por correo electrónico, como lo señala el a quo, facilitando su trazabilidad.
La jurisprudencia constitucional7 precisa que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión. Esto para que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, sin perjuicio que la misma se invierta si existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.
Entonces, de ningún modo es posible estudiar de fondo lo debatido so pena de inmiscuirse en forma indebida en un asunto de competencia de las autoridades penitenciarias. Nótese que para que prospere la pretensión se requiere cumplir algunos requisitos. Uno de ellos, y quizás el más elemental, es la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, que demanden la inmediata intervención del juez de tutela para hacerla cesar.
En ese sentido la quejosa omitió esa carga probatoria para que tenga sentido hablar de la necesidad de amparo, razones suficientes para confirmar el fallo de instancia. 7 Sentencia T- 767 de 2004 Accionante: Sonia Yurani Daza Sanmartin en nombre propio y de sus menores hijas Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila y Otros Rad: 41 001 31 80 02 2023 00045 00 En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Séptima de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. - Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones aquí expresadas.
Segundo. - Notificar por el medio más expedito a todas las partes. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario