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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120230005801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. \ ACCIONADO: Suj. ASMET SALUD EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01 Aprobado Acta No. 872. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASMET SALUD EPS contra el fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Huila, en calidad de agente oficioso de la menor C.A.S.Y. II.

DEMANDA. La agencia oficiosa refirió que el menor C.A.S.Y. tiene 3 meses de edad, está afiliado al régimen subsidiado en salud a través de la EPS ASMET SALUD. Informó que el menor se encuentra hospitalizado en la UCI – Unidad de Pediatría – de la Clínica Medilaser sede Neiva y presenta los siguientes diagnósticos: “DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, CHOQUE SÉPTICO GRAVE, SECUNDARIO A SEPSIS PULMONAR, CON SDRA DIRECTO, POR INFECCIÓN VIRAL CON SOSPECHA DE CO- Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS.

Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INFECCIÓN BACTERIANA, INSUFICIENCIA HEPÁTICA, COAGULOPLATIA, ACIDOSIS MIXTA GRAVE, CRISI FACILITADA, INJURIA RENAL, TRASTORNO HIDROELECTROLÍTICO EN CORRECCIÓN.” (Sic) Afirmó que el 15 de mayo de 2023, el galeno tratante de la Unidad Intensivista Pediátrica, ordenó el traslado de C.A.S.Y a ECMO porque presentaba compromiso multiorgánico; sin embargo, el referido servicio no lo prestan en la ciudad de Neiva.

Añadió que lo anterior fue puesto en conocimiento por la IPS a ASMET SALUD EPS. Indicó que ASMET SALUD EPS solicitó cupo para el infante a las IPS Meintegral de Manizales, la Fundación Cardiovascular, la Fundación San Vicente, la Fundación Cardioinfantil, la Clínica Shaio y Fundación Clínica Cardioinfantil Club Noel, respondiendo solo la Fundación Cardiovascular de Colombia que no tiene disponibilidad de camas.

En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales del menor C.A.S.Y a la salud, vida digna, derechos de los niños y, por ende, se ordene a la entidad accionada que i) adelante los trámites y traslado al niño a cualquier institución médica con Unidad de Cuidados Intensivos con Especialidad en Infectología Pediátrica - Perfusionista con entrenamiento soporte vital extracorpóreo; ii) suministre los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de los padres del infante y iii) garantice el tratamiento integral.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La acción fue admitida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, contra la EPS ASMET SALUD, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Caquetá, el FOSYGA, el ADRES, la Superintendencia Nacional de Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS.

Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Salud, la Clínica Medilaser, la Clínica MEINTEGRAL de Manizales, la Fundación Cardiovascular, la Fundación San Vicente, la Fundación CARDIOINFANTIL, la Fundación Clínica Cardioinfantil CLUB NOEL y la Clínica SHAIO, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronuncien frente a los hechos, pretensiones y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Por otra parte, decretó la medida provisional consistente en dar el trámite correspondiente para que el menor C.A.S.Y sea trasladado a cualquier institución de orden nacional que cuente con la terapia ECMO, tal cual lo dispuso el profesional de la salud. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 1 de junio de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor C.A.S.Y.

SEGUNDO: ORDENAR a ASMET SALUD EPS que en lo sucesivo brinde una atención integral, completa, oportuna y continua al menor C.A.S.Y. respecto de los diagnósticos NEUMONÍA, KLEBSIELLA PNEUMONIAE, COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA, HIPERTENSIÓN SECUNDARIA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, ENFERMEDAD TÓXICA DEL HIGADO, INSUFICIENCIA RENAL, CHOQUE SÉPTICO Y DIALISIS RENAL.”

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional decretada el 19 de mayo.” (Sic) Durante el trámite comprobó la primera instancia que, si bien la orden médica existió, finalmente el propio médico tratante especialista que la originó la suspendió porque el menor C.A.S.Y. mostró mejoría y, Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS.

Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal por ende, no fue necesario el traslado a una institución que le brindara terapia ECMO. No obstante, precisó que sí encontró retraso en la atención de la orden médica que en principio dispuso la remisión, pues, en su criterio, pasaron varios días sin que la EPS procediera de conformidad, de ahí que afectó las garantías del infante, al punto que puso en riesgo la vida de C.A.S.Y. Explicó que al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional que necesita recibir servicios médicos de manera continua, eficiente, oportuna e integral para superar los múltiples diagnósticos que tiene impartió la precitada disposición constitucional.

Sobre el tópico de suministro de transporte, hospedaje y alimentación de C.A.S.Y. y su acudiente, consideró que al no advertir orden médica alguna que imponga un desplazamiento era inane establecer la necesidad de los mismos. Respecto al reembolso adveró que no corresponde al juez de tutela pronunciarse, toda vez que desborda el análisis ius fundamental.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El Gerente Departamental ASMET SALUD EPS S.A.S sede Caquetá solicitó revocar la sentencia en lo que se refiere al tratamiento integral al estimar que en ningún momento ha negado los servicios médicos que ha requerido el infante, de allí que consideró que la primera instancia se extralimitó tutelando sobre hechos futuros e hipotéticos.

En consecuencia, demandó: revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar al ADRES el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS. Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS. Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal VI.

CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada ASMET SALUD EPS, contra el fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Dados los cuestionamientos de la EPS accionada, la Sala entrará a resolver si acertó o no la A quo en otorgar el tratamiento integral como amparo de los derechos fundamentales del infante C.A.S.Y. Al respecto, el Órgano Colegiado encuentra acreditado que C.A.S.Y. tiene actualmente 5 meses de edad, está afiliado en el sistema general de salud a través de ASMET SALUD EPS del régimen subsidiado y presenta diagnósticos de “DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, CHOQUE SÉPTICO GRAVE, SECUNDARIO A SEPSIS PULMONAR, CON SDRA DIRECTO, POR INFECCIÓN VIRAL CON SOSPECHA DE CO- INFECCIÓN BACTERIANA, INSUFICIENCIA HEPÁTICA, COAGULOPLATIA, ACIDOSIS MIXTA GRAVE, CRISI FACILITADA, Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS.

Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INJURIA RENAL, TRASTORNO HIDROELECTROLÍTICO EN CORRECCIÓN.” (Sic). Para desatar la alzada, recuérdese que el artículo 44 de nuestra Constitución Política consagra: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Negrillas para destacar). A su vez, el canon 27º de la Ley 1098 de 2006 “por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” establece que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.

Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud (…)”. Negrilla nuestra. Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente1: 1 Sentencia SU-225 de 1998.

Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS. Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”(…) por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares” De lo anterior es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud de niños y niñas, goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto prevé su prevalencia frente a los derechos de los demás. Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-.

Sobre el inconformismo de la parte recurrente, debe resaltar esta Corporación que el tratamiento integral en salud encuentra apoyo en la Ley 1751 de 2015, normatividad que en su artículo 10 establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Frente al tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente2: 2 Sentencia T-110 del 20 de febrero de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS. Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa –como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.” (Negrillas fuera de texto).

A la luz del precedente jurisprudencial recuerda la Sala que, debido a las múltiples patologías diagnosticadas a C.A.S.Y, es irrebatible que requiere tratamientos prolongados que deben ser oportuno y sin interrupción para contrarrestar las diversas afecciones que desarrolló apenas nació. En este orden de ideas, y de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia enunciadas en precedencia, considera la Sala que indudablemente resulta procedente ordenar a ASMET SALUD EPS que le garantice al infante el tratamiento integral que necesite para el manejo de los diagnósticos que afronta, de manera oportuna y constante, a efectos de evitar que se continúen presentando interrupciones en el servicio de salud, como ocurrió con la orden médica que en principio formuló el especialista Dr. Marco Fidel Rodríguez Silva de trasladarlo a una institución que tenga – Unidad de Cuidados Intensivos – Especialista en Infectología Pediátrica por la alta gravedad de las patologías que tiene el infante, adjunta a la acción de amparo3 y a efectos de evitar la interposición de nuevas acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito por su médico tratante, cuando es necesario que reciba atención sin dilaciones injustificadas.

No sobra precisar que el tratamiento integral en salud está dirigido específicamente para la atención de las patologías que padece el paciente – menor, esto es, “DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, 3 Expediente Juzgado de Origen. Archivo PDF. 02 folio 8. Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS.

Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CHOQUE SÉPTICO GRAVE, SECUNDARIO A SEPSIS PULMONAR, CON SDRA DIRECTO, POR INFECCIÓN VIRAL CON SOSPECHA DE CO- INFECCIÓN BACTERIANA, INSUFICIENCIA HEPÁTICA, COAGULOPLATIA, ACIDOSIS MIXTA GRAVE, CRISI FACILITADA, INJURIA RENAL, TRASTORNO HIDROELECTROLÍTICO EN CORRECCIÓN”; pero, además, conforme a las prescripciones que emitan sus galenos tratantes, lo cual desvirtúa que pueda considerarse un amparo incierto.

Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar las distintas afección que padece C.A.S.Y., pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, los pacientes deben recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. Con todo, no resulta menos importante recordar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, tal cual como aconteció en el caso de marras.

Así las cosas, resulta acertada la decisión que frente al tratamiento integral adoptó el Juez de primer grado y en razón de ello, se procederá a ratificar. Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS. Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por ASMET SALUD EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado4: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 1 de junio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 1 de junio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala. 4 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS.

Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Huila en representación del Menor C.A.S.Y. Contra: ASMET SALUD EPS. Radicado: 41001 31 20 001 2023 00058 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CRISTIÁN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario Ad-hoc