TEMA: INCIDENTES – El precepto 127 del CGP prevé que únicamente se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señala, al tanto que las demás cuestiones se resuelven de plano, para lo cual debe acompañarse a la petición respectiva, prueba siquiera sumaria de los hechos que pretendan probar. / PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LA LEY- Sobre los bienes ubicados en país extranjero, atendiendo a la soberanía que ejerce dicho país en su territorio, no se permite la intromisión de las leyes y autoridades colombianas en todo lo relacionado con ellos.
HECHOS: Al iniciar la diligencia de inventarios y avalúos, el legatario aseveró que, luego de analizar todas las situaciones que conllevaron la emisión del testamento, era su intención, por medio de vía incidental, tal como lo permiten los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, tachar de falso el testamento por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictivas por parte de los herederos reconocidos, en las que está involucrado el albacea, solicitud que le fue negada y por ello presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. TESIS: (…)es cierto que el artículo 129 del Código General del Proceso en su inciso 2° es claro en preceptuar como regla general, que las partes sólo pueden interponer incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia, que no es este caso, porque apenas se avanza en la diligencia de inventarios y avalúos que se realiza en audiencia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 501 del mismo código; que, (…) es la primera audiencia que se realiza en el proceso y que acorde con lo previsto por el inciso final del primero de los artículos mencionados, cuando el incidente no guarda relación con el objeto de la audiencia en que se promueve, se tramita por fuera de ella con base en las reglas del inciso 3° de ese dispositivo.
Pero no es menos cierto que aunque de manera muy lacónica, fue suficiente la argumentación que el legatario a que se viene haciendo referencia expuso para dar a conocer qué era lo pretendido con la solicitud que estaba formulando, habida cuenta que en ella expuso claramente que lo que quería era tachar de falso el testamento que dio origen al proceso por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictuosas de parte de algunos de los legatarios reconocidos y del albacea y que siendo esto así y atendiendo a lo preceptuado por el artículo 130 del Código General del Proceso, estaba facultada la funcionaria de primera instancia para rechazarle de plano la solicitud que se le formuló con la argumentación que utilizó para ello, pues es claro que ninguna norma del Estatuto referido y del Código Civil que consagra algunas reglas aplicables para el proceso de sucesión, autorizan para que por vía de incidente se alegue una tacha de falsedad del testamento o se pongan de presente actuaciones irregulares o delictuosas que los herederos o el albacea hayan realizado, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los procedimientos expeditos a los que pueden acudir los legatarios(…).
Si bien el artículo 269 del Código General del Proceso legitima a los herederos de la persona a quien se atribuye un documento para tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, no debe perderse de vista que la discusión planteada por el legatario no es otra que la referida a la capacidad de la causante para suscribir su última voluntad, pues en parte alguna se ha indicado que quien firmó su testamento es otra persona ni tampoco que existen adulteraciones de alguno de sus pasajes o de todo el documento y en tal evento, la discusión escapa de la vía incidental para incorporarse a un proceso de conocimiento en el que se ventile la nulidad de esas manifestaciones finales de la testadora, por la causa indicada por el legatario recurrente.
(…) es preciso colegir la inconducencia de las pruebas que el legatario pidió se practicaran con miras a establecer que los bienes que denunció como activo sucesoral, esto es, los apartamentos en Miami EEUU, pertenecen a la causante, si en cuenta se tiene que, en virtud del principio de la territorialidad de la Ley y el estatuto real, suficientemente puntualizados, por estar ubicados en país extranjero, como se acreditó con la copia de los documentos conocidos como warranty deed allegados por él, atendiendo a la soberanía que ejerce dicho país en su territorio, no se permite la intromisión de las leyes y autoridades colombianas en todo lo relacionado con ellos.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 08/10/2020 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN “Al servicio de la justicia y de la paz social”. Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso Sucesorio: 05 266 31 10 002 2018 00188 01 Radicado interno (2020-104) Auto N° 034 Medellín, ocho de octubre de dos mil veinte De conformidad con lo previsto en el artículo 326 inciso 2° del Código General del Proceso, de plano se decidirán los recursos de apelación interpuestos por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en contra de los proveídos que emitió el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en la audiencia de inventario y avalúos que realizó el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso sucesorio de la causante Consuelo Uribe Calle, mediante los cuales (i) rechazó de plano la solicitud de iniciación del trámite incidental y (ii) negó el decreto de unas pruebas pedidas en el curso de unas objeciones a dicho inventario y avalúos y surtido el traslado previsto en el artículo 353 inciso 3° del Estatuto Procesal citado, se resolverá también el (iii) recurso de queja formulado en debida forma por dicho legatario, en contra del auto proferido en la misma audiencia, que no accedió a conceder el recurso de apelación en contra del proveído que no aceptó el documento que éste pretendió incorporar al trámite liquidatorio referido.
I.
ANTECEDENTES Delanteramente debe señalarse que, como son tres los asuntos puestos en consideración del Tribunal, para los efectos prácticos de su desarrollo, el presente proveído será abordado discriminando cada uno de ellos a saber: 2 Respecto de la primera cuestión a dilucidar, preciso es indicar que al iniciar la diligencia de inventarios y avalúos referida1, el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez pidió el uso de la palabra y una vez que le fue concedida aseveró que, luego de analizar todas las situaciones que conllevaron la emisión del testamento, era su intención, por medio de vía incidental, tal como lo permiten los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, tachar de falso el testamento por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictivas por parte de los herederos reconocidos, a excepción del señor Diego Uribe Velázquez, quien no tenía conocimiento de la situación, en las que está involucrado el señor Richard Mark Bertocci, quien fue nombrado albacea y no quiso hacerse presente en la audiencia, razón por la cual necesitaba el tiempo necesario para argumentar su petición. Luego de correr traslado de la manifestación del legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, al apoderado de la mayoría de los demás legatarios reconocidos en el proceso y éste manifestar no tener nada que decir al respecto, la funcionaria que viene conociendo del asunto rechazó de plano la solicitud formulada, por cuanto no es el momento procesal para cuestionar la validez del testamento, más aún que a la notificación que se le hizo al legatario debió proceder a presentar los incidentes que a bien tuviera frente al acto aludido y no lo hizo, es decir, contaba con otras vías procesales para dejar sin efecto la voluntad de la causante, teniendo en cuenta que el proceso empezó desde el 2016, esto es, con las medidas cautelares que protegieron los bienes de ésta.
Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisión reseñada, citando para el efecto el artículo 127 del Código General del Proceso y sosteniendo que en el trámite de la sucesión no se ha surtido ninguna audiencia, esa es la primera que se realiza, siendo por tanto la oportunidad procesal pertinente para que se determine, con apego a la ley, por qué no es el momento para interponer el incidente que pretende iniciar, más aún si acababa de expresar que existen actuaciones dolosas que tuvieron que tratar de solucionar y constatar previamente a la audiencia; la misma norma permite que proponga el incidente para dilucidar la verdad real y material, no se trata de una dilación y ni siquiera se le han escuchado sus argumentos para interponerlo, es 1 Ver páginas 106 a 111 de las copias digitales enviadas al Tribunal. 3 decir, de modo que no se conoce el asunto de fondo que se va a tratar y de plano se le rechaza su reclamación. De esta manera la funcionaria se estaría pronunciando sobre la forma, no sobre lo sustancial y por tanto, el superior debe decidir si es procedente o no presentar la tacha de falsedad del testamento e igualmente hacer uso de la consecuencia que deriva una falta de capacidad de la persona que suscribió su última voluntad.
Al mandatario judicial de la mayoría de los legatarios reconocidos en el juicio, una vez se le corrió traslado del recurso interpuesto por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, le bastó con decir que, como lo sostuvo el despacho inicialmente, no es la oportunidad para proponer el incidente, por tanto se debió rechazar de plano como se hizo.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, apuntalada en que el artículo 219 del Código General del Proceso en su inciso 1° trae las oportunidades en las que los herederos deben tachar de falso un documento, al señalar que puede realizarse en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta o en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba; que no se debe olvidar que se está en el curso de un proceso liquidatorio, en el que las únicas pruebas que pueden dar lugar a la tacha de falsedad son las que se presenten respecto de una objeción al inventario de bienes y los avalúos o frente a las deudas sucesorales, de ahí que no es pertinente la propuesta por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velázquez y que de considerarse el testamento como una prueba, había que advertir que fue la base del decreto de las medidas de embargo y secuestro anticipadas que se realizaron el 16 de diciembre del 2016 y el fundamento para la apertura de la sucesión testada el 29 de mayo del 2018, aunado al hecho de que el legatario se hizo parte dentro del proceso desde el 18 de septiembre del último año citado, cuando pidió su reconocimiento como heredero, sin que en ninguna de esas oportunidades hubiese manifestado las inconformidades que señala.
También se debe tener en cuenta que la presunta discapacidad cognitiva que pretende alegar el legatario y las supuestas maniobras dolosas que se realizaron 4 en la elaboración del testamento, son discusiones propias de un proceso declarativo, que no liquidatorio. Dicho en otras palabras, no repuso la decisión, primero, porque la tacha de falsedad de documento tiene un trámite específico y especial y, segundo, porque la discusión sobre la capacidad de la testadora no es objeto del presente trámite liquidatorio, sino de uno declarativo, es decir, por una cuerda procesal completamente diferente.
El legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez también argumentó que fue claro el despacho en advertir que lo que resolvió atañe a las formas procesales, porque no conoce el contenido de la figura incidental que pretende interponer, de allí que la decisión adoptada adolezca de congruencia y que el artículo 129 del Código General del Proceso, cuando alude a la proposición y trámite de los incidentes dice que quién promueva uno debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer, esto es, tres situaciones concretas que hasta el momento el despacho no las ha escuchado, de ahí que sea de forma y no de fondo su rechazo.
No se puede argumentar que no es la oportunidad procesal para interponer el incidente, pues la norma señala que las partes sólo pueden promover incidentes en la audiencia y en el proceso no ha habido ninguna, ni siquiera en las medidas preparatorias que, como el mismo nombre lo dice, son medidas previas, antes del juicio, es la primera audiencia que se lleva a efecto y precisamente fue en ella que lo interpuso, con el único propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que el juez le brinda al acto testamentario.
El incidente apareja una serie de consecuencias para la parte vencida o para quién se le pruebe la falsedad, de índole penal, civil o de familia, porque aparejarían una indignidad sucesoral, de ahí la importancia que tiene la presunción de legalidad que se atribuye al codicilio que pretende desvirtuar, llevando por tanto a que no se pueda continuar con la audiencia de inventarios y avalúos, pues si no hay testamento, no hay sucesión testada y habría una sucesión intestada, que no corresponde al trámite acometido. 5 Se deben conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevan a examinar la responsabilidad de los herederos y el grado de afectación para éstos y para el sistema judicial que se ha desgastado en un trámite que no puede seguir legalizando un fraude, pues ni el juez de familia ni el civil están llamados a convalidar ese proceder, dado que sería el juez penal el llamado a resolver sobre el delito que por deber legal le daría a conocer el despacho, claro está, una vez tramite y decida el incidente, esto es, cuando haya escuchado lo que tiene para expresar y ese acto criminoso consecuencialmente deriva en la falta de capacidad de la testadora, que en últimas es lo que se tiene que probar.
Es pues la figura del incidente el escenario judicial propicio para tachar de falso el testamento, lo que va a desencadenar en una consecuencia mucho más gravosa como es la falta de capacidad de la testadora, amén del dolo con que actuaron los terceros ajenos a esa circunstancia, concretamente los señores Juan José, Mauricio, Francisco, Álvaro León, Marta y Ana María Uribe, quienes operaron en complicidad y en forma dolosa.
Nuevamente el mandatario judicial de la mayoría de los legatarios reconocidos se pronunció aduciendo que sus representados acatan la decisión, en cuanto la encuentran acorde con la ley, no obstante se debe tener en cuenta el contenido del artículo 127 del Código General del Proceso, en tanto prevé que se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale y al efecto se puede recorrer dicho estatuto y el Código Civil, sin hallar que la tacha del testamento se puede tramitar como incidente, porque ésta da lugar es a un proceso de conocimiento.
El segundo aspecto que ocupa la atención del Tribunal, parte del hecho de que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en la diligencia de inventario y avalúos que realizó el 4 de marzo de 2020, al decidir sobre las pruebas que el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez solicitó con miras a probar las objeciones que se le formularon a aquellos, decidió rechazar por inconducentes las de requerir a los demás legatarios, especialmente a Ana María y Martha Cecilia Uribe Velázquez para que aportaran el original de los documentos “warranty deed” de los apartamentos 7327 de Byron Avenue, unidad 7 Miami Beach Florida, 33141 que avaluó en 200.000 dólares y 7327 de Byron Avenue unidad 3 Miami Beach Florida 33141 que tasó en una cifra igual y que denunció como de propiedad de la causante; 6 realizar la prueba grafológica a su costa a dichos documentos, con el fin de determinar si efectivamente la firma que obra en ellos como de la causante, corresponde a la que usualmente utilizaba y practicar la prueba grafológica al testamento otorgado por la de cujus, a efectos de determinar su autenticidad.
Lo anterior con fundamento, en síntesis, en que son inconducentes porque, la validez de los documentos referidos es cuestión ajena al proceso y debe discutirse en trámite independiente; la prueba grafológica a los documentos depende de su aportación cuyo decreto se negó y la misma prueba al testamento no cumple con los presupuestos del artículo 168 del Código General del Proceso para los efectos de la diligencia de inventario y avalúos.
El legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa del decreto de pruebas que solicitó, argumentando en primer término, que el artículo 270 del Código General del Proceso prevé que cuando el documento tachado de falso es aportado en copia, el juez puede exigir que se presente el original, de ahí la conducencia de la prueba de aportar documentos por parte de los legatarios que solicitó, pues el perito grafólogo los necesita para rendir su experticio, concretamente para efectos de determinar si la firma que aparece allí es la de Consuelo Uribe Calle, cosa distinta es que se le mande a otro proceso a sabiendas que como juez director del mismo está en la obligación de dilucidar lo referido.
Así las cosas, como el apoderado de los demás legatarios adujo que el documento que está solicitando se aporte por éstos es el original, se devuelve la carga de la prueba en su contra, exigiéndole que pruebe que no lo es, de ahí la tacha de falsedad que propuso y que de prosperar llevaría a que se deje nota al margen debidamente especificada que así lo haga constar, como prescribe el precepto 271 del Estatuto Procesal General y se comunique a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a la autoridad correspondiente en los Estados Unidos para lo pertinente, así como al Fiscal competente, enviándole las copias necesarias para la correspondiente investigación. Lo anterior supone que efectivamente se descubra si la firma impuesta en los documentos aludidos, que son traslaticios de dominio, corresponde o no a la de la 7 causante, de allí que la exigencia de la aportación de los documentos en original a las señoras que en ellos aparecen inscritas, cuyas copias anexó, sea pertinente, al igual que la prueba grafológica, pues se pretende determinar si la rúbrica en ellos impuesta pertenece o no a la primera.
Y en segundo lugar, concretamente frente a la negativa del decreto de practicar la prueba grafológica al testamento, documento que valga decirlo, fue anexado al proceso pero nunca se le puso en conocimiento hasta la audiencia de inventarios y avalúos, se debe tener en cuenta que si no cumple los requisitos de validez, pasa lo mismo que sucedió con los otros documentos a que se viene haciendo referencia, esto es, los warranty deed o propiedad de los apartamentos que denunció como pertenecientes a la causante, quedando sujeto a la verificación de su legalidad, que de verificarse conducirá a clausurar la sucesión testada y a continuar como intestada y a que se comunique a la justicia penal su falsificación, como deber legal del funcionario judicial, de ahí la conducencia y pertinencia de la prueba.
El mandatario judicial de la mayoría de los legatarios reconocidos, se pronunció frente al recurso solicitando mantener la decisión recurrida, porque se están cambiando las condiciones del ordenamiento procesal, habida cuenta que se resuelven unas objeciones al inventario y a los avalúos, en la diligencia técnicamente no se ha tachado ningún documento, sólo se ha hablado de tachas, de falsedades, de delitos, de Fiscalía, de un sinnúmero de situaciones inconexas y se debe tener en cuenta que se trata de documentos aportados por quién pretende que se le aplique a la objeción las normas de la tacha.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, al considera que se debía insistir en que las pruebas solicitadas por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez son inconducentes para el trámite liquidatorio, pues para desvirtuar los documentos el recurrente debe acudir a otro proceso en el que se tenga en cuenta la gravedad de lo que está denunciando, máxime que al inicio de la audiencia se le despachó desfavorablemente la solicitud de tacha de documentos que pretendió iniciar por vía de incidente, por no cumplir los presupuestos de los artículos 127 y 269 del Código General del Proceso. 8 El tercer y último aspecto que acoge la atención de esta colegiatura, parte de la solicitud elevada por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez tendiente a que se le permita incorporar al expediente el documento apostillado suscrito por la causante Consuelo Uribe Calle, que consta de 10 folios, mediante el cual la citada le revocó al señor Richard Mark Bertocci todo poder que le hubiera otorgado para que la representara en la sucesión o adelantara cualquier trámite, lo que lleva a la consecuente nulidad de toda la actuación adelantada por el citado a partir de 13 o 19 [sic] de diciembre de 2019, así como las constancias de envío de correo mediante las cuales se le notificó a dicho profesional que no siguiera adelante con las diligencias relacionadas en él. La señora jueza que viene conociendo del asunto en primera instancia, luego de recordarle al legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez que al señor Richard Mark Bertocci se le declaró la caducidad de sus actuaciones, por cuanto se notificó debidamente de este proceso y no presentó ninguna razón para ejercer como albacea, le rechazó por inconducente la solicitud de anexar al expediente el documento referido, habida consideración de que no hacen parte del trámite liquidatorio ni arrojan ninguna luz para el mismo, las pruebas ya habían sido decretadas, la decisión quedó notificada por estrados y por tanto, cualquier situación atinente a una prueba adicional queda por fuera del debate.
El legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, aduciendo que un estrado judicial no puede autenticar las situaciones anómalas o delictuosas que viene mencionando, de ahí que no procedía el rechazo de plano de su solicitud. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado no concedió el recurso de apelación interpuesto por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez aduciendo que la situación planteada no se acomoda a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Inconforme con la decisión, el legatario tantas veces mencionado, interpuso el recurso de reposición en contra del auto que no accedió a conceder el de apelación que presentó contra el proveído que decidió no acceder a permitirle incorporar al expediente el documento que pretendió allegar y subsidiariamente solicitó la 9 expedición de las copias pertinentes para que se surtiera el de queja ante el superior, con apoyo en que presenta un documento por medio del cual la causante le revocó las funciones de albacea al señor Richard Mark Bertocci, quien no solamente funge como tal en Colombia sino en los Estados Unidos, siendo por tanto conducente y pertinente su aportación para que salga a la luz la verdad real y material y por ende, se ponga en conocimiento la situación de la autoridad de familia en el último país mencionado.
La falladora no repuso la decisión y dispuso la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso de queja interpuesto, con base en que el documento que el legatario pretende aportar no hace parte de las pruebas solicitadas en virtud de las objeciones al inventario y los avalúos, quedando por fuera del ritual procesal, no es clara la finalidad que persigue el citado, pues se le indicó que el despacho declaró la caducidad de la calidad de albacea que venía ejerciendo aparentemente el señor Richard Mark Bertocci.
II. CONSIDERACIONES Siendo claro que, como se dijo en el acápite antecedentes de este proveído, son tres los asuntos que debe decidir el Tribunal, concretamente los dos recursos de apelación interpuestos por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en contra de los proveídos que emitió el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en la audiencia de inventarios y avalúos que realizó el 4 de marzo de 2020, mediante los cuales rechazó de plano la solicitud de iniciación del trámite incidental y negó el decreto de unas pruebas pedidas en el curso de unas objeciones a dichos inventarios y avalúos y el recurso de queja formulado en debida forma por dicho legatario en contra del auto proferido en la misma audiencia, que no accedió a conceder recurso de apelación en contra de la no aceptación de la incorporación al plenario de un documento, se procederá a desarrollar en el mismo orden cada uno de ellos a saber: Frente al primer asunto objeto de análisis, se comienza por decir que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los 10 requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó de plano un incidente, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 5° del inciso 2° del artículo 321 ídem.
El Estatuto Procesal General en su precepto 127 prevé que únicamente se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señala, al tanto que las demás cuestiones se resuelven de plano, para lo cual debe acompañarse a la petición respectiva, prueba siquiera sumaria de los hechos que pretendan probar. En su artículo 129 incisos 1°, 2°, 3° y 5° se establece que quien promueve un incidente debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda su petición y las pruebas que pretenda hacer valer; que las partes sólo pueden promover incidentes en audiencia, a menos que se haya proferido sentencia; que cuando el incidente se promueve por fuera de audiencia, del escrito se corre traslado por 3 días, vencidos los cuales el juez convoca a audiencia mediante auto en el que decreta las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes y que cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueve, se tramita por fuera de ella en la forma señalada en el inciso 3° de ese artículo.
Y en su canon 130 permite que el juez rechace de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por dicho código, los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo estatuto y los que no reúnan los requisitos formales. Con base en la normatividad parcialmente transcrita, puede concluirse que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, de rechazar de plano el incidente que pretendió promover el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, se debe confirmar porque, es cierto que el artículo 129 del Código General del Proceso en su inciso 2° es claro en preceptuar como regla general, que las partes sólo pueden interponer incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia, que no es este caso, porque apenas se avanza en la diligencia de inventarios y avalúos que se realiza en audiencia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 501 del mismo código; que, como sostuvo el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez al interponer el recurso que se decide, es la primera 11 audiencia que se realiza en el proceso y que acorde con lo previsto por el inciso final del primero de los artículos mencionados, cuando el incidente no guarda relación con el objeto de la audiencia en que se promueve, se tramita por fuera de ella con base en las reglas del inciso 3° de ese dispositivo.
Pero no es menos cierto que aunque de manera muy lacónica, fue suficiente la argumentación que el legatario a que se viene haciendo referencia expuso para dar a conocer qué era lo pretendido con la solicitud que estaba formulando, habida cuenta que en ella expuso claramente que lo que quería era tachar de falso el testamento que dio origen al proceso por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictuosas de parte de algunos de los legatarios reconocidos y del albacea Richard Mark Bertocci y que siendo esto así y atendiendo a lo preceptuado por el artículo 130 del Código General del Proceso, estaba facultada la funcionaria de primera instancia para rechazarle de plano la solicitud que se le formuló con la argumentación que utilizó para ello, pues es claro que ninguna norma del Estatuto referido y del Código Civil que consagra algunas reglas aplicables para el proceso de sucesión, autorizan para que por vía de incidente se alegue una tacha de falsedad del testamento o se pongan de presente actuaciones irregulares o delictuosas que los herederos o el albacea hayan realizado, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los procedimientos expeditos a los que pueden acudir los legatarios, más si en cuenta se tiene que el proceso liquidatorio de sucesión, en palabras de la Corte Constitucional2, “…es, por naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel limitado por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil3.”. y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4, que: “…De conformidad con lo estatuido por el artículo 673 del Código Civil Colombiano, la sucesión mortis causa es el modo de adquirir el dominio de los bienes de la persona que fallece.
Con el propósito de que se opere el referido fenómeno, y por ende que los derechos que de él dimanan se hagan efectivos, la ley ha establecido un trámite judicial denominado proceso de sucesión, cuyo fin es por tanto la liquidación y partición de los bienes herenciales, previa su determinación y la de las personas entre quienes han de distribuirse”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). 2 Sentencia T-397 de 2015. 3 Entiéndase Código General del Proceso. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 9 de 1971, tomo CXXXVIII Y CXXXIX. 12 A lo anterior debe sumarse que, como sucede en este caso, el incidente que pretendió promover el legatario, no guarda relación con la audiencia en que se promovió, si se tiene en cuenta que, como viene de verse, se está en la diligencia de inventarios y avalúos y lo que éste pretende es tachar de falso el testamento, por falta de capacidad de la testadora y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son criminosas, lo que pone en entredicho la oportunidad y el medio para interponerlo.
Si bien el artículo 269 del Código General del Proceso legitima a los herederos de la persona a quien se atribuye un documento para tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, no debe perderse de vista que la discusión planteada por el legatario no es otra que la referida a la capacidad de la señora Consuelo Uribe Calle para suscribir su última voluntad, pues en parte alguna se ha indicado que quien firmó su testamento es otra persona ni tampoco que existen adulteraciones de alguno de sus pasajes o de todo el documento y en tal evento, la discusión escapa de la vía incidental para incorporarse a un proceso de conocimiento en el que se ventile la nulidad de esas manifestaciones finales de la testadora, por la causa indicada por el legatario recurrente.
En la sentencia SL 2794-2020, en el radicado 81928, correspondiente al acta 27 del 28 de julio de 2020, con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral señaló que: “Ahora bien, se ha considerado que la tacha de falsedad puede ser material o ideológica, la primera se presenta cuando al documento se le hacen supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma y, la segunda ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.(…) Por consiguiente, no podría exigirse, como lo asevera el recurrente, que se surtiera el trámite de tacha de falsedad previsto en el artículo 269 del CGP, valiéndose para ello de una simple imprecisión conceptual en que incurrió el ad quem, cuando visto en su integridad el discurso argumentativo plasmado en la sentencia de segunda instancia, éste nunca se fundó en que en ese documento existiera alguna alteración. Al respecto cumple recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666 en donde se expuso que «La tacha de falsedad que regula el procedimiento civil, que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone “adulteraciones” del 13 documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contener declaraciones de voluntad que no correspondan a la verdad, hechas por quien elaboró o suscribió el documento”.
Por lo demás, no puede perderse de vista que éste al sustentar el recurso de apelación que interpuso, fue más amplio al expresar lo que pretendía con el incidente que quiso promover y los hechos en que fundaba sus pretensiones, es decir, dio a conocer el fondo de su petición que esbozó en primera instancia, de ahí que el rechazo de plano que se confirmará, no se pueda tener como sólo de forma, tal como reiteradamente lo sostuvo.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que las discusiones incidentales que tienen un escenario similar a un proceso, en cuanto que tiene su formulación, discusión, práctica probatoria y decisión según el artículo 129 del Código General del Proceso, por expresa indicación suya no suspenden el proceso y serán resueltos en la sentencia, participan de la característica de la taxatividad de la que también presenta el recurso de apelación, pues sólo se pueden someter a este trámite “los asuntos que la ley expresamente señale”, según el artículo 127 de esa codificación. En torno al segundo aspecto a decidir, delanteramente debe señalarse que el recurso se presentó con el acatamiento pleno de los requisitos de admisibilidad, se trata del auto que negó el decreto de unas pruebas que fueron oportunamente solicitadas y que por su naturaleza es apelable a voces del artículo 321 inciso 2° numeral 3° del Código General del Proceso.
Fincó el impugnante su inconformidad en que las pruebas que solicitó son conducentes, habida cuenta que el artículo 270 del Código General del Proceso prevé que cuando un documento tachado de falso es aportado en copia, el juez puede exigir que se presente el original, de ahí que se tengan que allegar por las legatarias los que solicitó respecto de los bienes que denunció en el inventario y los avalúos como de propiedad de la causante ubicados en Estados Unidos de América, para que el perito grafólogo pueda rendir su pericia y derivar de su resultado los efectos del artículo 271 del mismo estatuto y que al testamento se le debe practicar prueba grafológica a efectos de establecer si cumple o no con los requisitos de validez y, dependiendo de ello, derivar las consecuencias respecto del trámite de la sucesión testada. 14 El Código General del Proceso en su artículo 168 preceptúa que el juez debe rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En torno a ello el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2015, en el expediente Nro. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, aunque refiriéndose a una prueba testimonial es preciso traerla a colación por lo general de sus reflexiones, acorde a las cuales: “Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.
(…). No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características.
La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.”.
En función de las pruebas encaminadas a establecer que los bienes inmuebles que denunció el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez como de propiedad de la causante, ubicados en otro país, están en cabeza de ésta, se tiene para decir que cualquier probanza que con dicha finalidad se quiera practicar es inconducente, por lo siguiente: El Código Civil establece en sus artículos 18, 19 y 20, respectivamente, que “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.”; que “Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en 15 alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior” y que “Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.”.
El Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 1971, sobre las excepciones al principio de territorialidad de la ley, precisó que: “Estatuto personal. El estatuto personal define pues, cómo el Colombiano está sometido a su ley nacional, lex fori, en multitud de situaciones en que no podía dejarse su reglamentación a la ley extranjera; esas leyes son las del estado civil, las que fijan su capacidad, determinan los derechos y obligaciones de la familia entre parientes colombianos y entre parientes colombianos y extranjeros, desde luego cuando se trate de ejecutar actos que deben tener efecto en Colombia.
Por lo mismo será la ley colombiana la que determina el lugar que el de cujus ocupó en la sociedad y en la familia, su calidad de casado, soltero, viudo, padre, hijo, etc., y ella misma señalará los derechos de los colombianos, aún en sucesión abierta en el extranjero, lo mismo que los derechos que se deriven del patrimonio, separación, divorcio, paternidad y filiación, legítima, natural o adoptiva, patria potestad, potestad marital, alimentos, órdenes de sucesiones legítimas, porción conyugal, etc.
Estatuto Real. Los bienes como parte del territorio nacional en cada país, deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueños en virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiría en materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera. Será entonces la ley colombiana la que regirá toda relación jurídica referida a los bienes situados dentro del territorio nacional; es ella la que regula la 16 naturaleza y extensión de los derechos reales, los modos de adquirir y transmitir, lo relativo a la posesión, tenencia y goce de los bienes, impondrá imperativos tales como los de la libre enajenación de bienes raíces, la prohibición de que éstos pertenezcan a gobiernos extranjeros; la limitación de los usufructos y fideicomisos sucesivos; la intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación, el régimen de las servidumbres legales, las solemnidades para la transmisión de bienes raíces y otros derechos, la expropiación por causa de utilidad pública, etc.”.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 2000, citando las sentencias T-1157 de 2000 y C- 395 de 2002 de la misma corporación, sobre el alcance del principio de territorialidad de la ley y sus excepciones, sostuvo que: “En relación con el alcance del principio de territorialidad de la ley y sus excepciones, dijo esta Corte en sentencia T-1157 de 2000: El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.
El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional; iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
Asimismo, en sentencia C-395 de 2002 expresó la Corporación: El principio de la aplicación territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio.
Dicho principio es expresión de la soberanía del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo.”. La Ley 33 de 1992, por medio de la cual se aprobó el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en 17 Montevideo, Uruguay, el 12 de febrero de 1889, en su artículo 26 preceptúa que “Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.”.
Así las cosas, es preciso colegir la inconducencia de las pruebas que el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez pidió se practicaran con miras a establecer que los bienes que denunció como activo sucesoral, esto es, los apartamentos 7327 de Byron Avenue, unidad 7 Miami Beach Florida 33141, que avaluó en 200.000 dólares y 7327 de Byron Avenue unidad 3 Miami Beach Florida 33141, que tasó también en 200.000 dólares, pertenecen a la causante, si en cuenta se tiene que, en virtud del principio de la territorialidad de la Ley y el estatuto real, suficientemente puntualizados, por estar ubicados en país extranjero, como se acreditó con la copia de los documentos conocidos como warranty deed allegados por él, atendiendo a la soberanía que ejerce dicho país en su territorio, no se permite la intromisión de las leyes y autoridades colombianas en todo lo relacionado con ellos.
Y que no se diga que porque el artículo 19 del Código Civil señala que “Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles…”, porque en virtud del estatuto personal, es aplicable únicamente en lo relativo al estado civil de las personas, a su capacidad para efectuar ciertos actos y en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia que hayan de tener efectos en Colombia y no respecto de bienes situados en el extranjero, como se dijo, porque respecto de éstos el artículo 20 del mismo código prescribe que sólo se aplicarán las leyes colombianas cuando la Nación, no los particulares, tiene interés o derecho y bajo esta perspectiva debe decirse que cualquiera que sea la decisión que en torno a los mismos se adopte en el proceso o en otro, no tendría ningún valor o efecto en el país donde están ubicados, porque todo lo relacionado con su calidad, posesión, enajenabilidad, modos de adquirir el dominio y relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles, se rige exclusivamente por las leyes de éste. 18 Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de que se nombre perito grafólogo para que determine la validez del testamento que sirvió de base para iniciar este proceso, basta con decir que acertó el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado al negar su decreto por improcedente, habida consideración de que, como se dijo al analizar el recurso de apelación que se interpuso contra el proveído que rechazó de plano la solicitud que elevó el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez para el inicio del incidente con la misma finalidad, cualquier situación que se suscite al respecto escapa de la competencia del juez que está liquidando la sucesión de Consuelo Uribe Calle, ello sin perjuicio de que el legatario concurra al proceso pertinente ante la jurisdicción competente, para entablar la demanda correspondiente.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar el proveído impugnado en tanto negó el decreto de las pruebas solicitadas por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez en el trámite de la objeción a los inventarios y avalúos y así se declarará. Por último, en torno al tercer tema que debe ser estudiado por esta Corporación, esto es, decidir sobre la procedencia o no de la concesión del recurso de apelación que el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso contra el auto que no accedió a incorporar al expediente los documentos que pretendió allegar, relacionados con la revocatoria del poder que la causante Consuelo Uribe Calle le hizo al albacea Richard Mark Bertocci, basta con sostener que, como concluyó la juzgadora y lo ha reiterado la jurisprudencia, respecto a la procedencia del recurso de apelación en contra autos rige el principio de la taxatividad o especificidad, en tanto sólo procede contra los enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en los demás eventos que dicho estatuto expresamente señala, tal como lo prevé en su inciso 2º numeral 10º, siempre y cuando se profieren en primera instancia y el emitido no está dentro de ninguno de ellos y no existe norma especial que lo contemple, de ahí que se estime bien denegada la concesión de la alzada.
En virtud de las decisiones que se adoptarán, se ordenará la devolución del expediente digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. A voces del artículo 365 numeral 8º del Código General del Proceso, no habrá condena en costas por el trámite de los recursos de apelación y queja porque en el expediente no aparece que se hayan causado. 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR las decisiones dictadas por la señora Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso sucesorio de la causante Consuelo Uribe Calle, rechazando de plano la solicitud de inicio de un incidente y negando el decreto de unas pruebas pedidas en el curso de unas objeciones a dichos inventarios y avalúos, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Estimar bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en contra del auto dictado por la señora Jueza Segunda de Familia de Oralidad de esta ciudad en la audiencia de inventarios y avalúos, absteniéndose de incorporar al trámite el escrito que presentó el citado, relacionado con la revocatoria de todo poder por parte de la causante al albacea señor Richard Mark Bertocci, para que la representara en la sucesión o adelantara cualquier otro trámite.
TERCERO. - Se ordena devolver la actuación al juzgado de instancia, previa desanotación de su registro. Sin costas.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada 20 Firmado Por: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5830741963670db5072fafa51506d1a88161c62fa37db5317c39465e3a09f774 Documento generado en 08/10/2020 09:50:07 a.m.