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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320230006801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jesús Alberto Salazar Molano \ ACCIONADO: Suj. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (06) de julio del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0864 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jesús Alberto Salazar Molano contra el fallo del pasado 18 de mayo, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que negó amparar los derechos invocados en la tutela incoada contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta que, el cinco de mayo de 2022, su agenciado Jesús Alberto Salazar Molano sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Neiva con la motocicleta de placas OPT 63E que conducía. En esa oportunidad lo trasladaron a la Clínica Uros donde ordenaron una RX de hombro derecho y reja costal derecha, y le diagnostican fractura del segundo arco costal derecho.

Explica que el 18 de mayo siguiente aún persistía dolor en su agenciado, decidió acudir a urgencias en la Clínica Uros y le diagnostican fractura del cuarto y quinto arco costal derecho, ruptura de espesor parcial menor al 30% de las fibras y tenosinovitis de la cabeza larga del Bíceps. Allí le ordenaron 10 sesiones de terapia física e incapacidad médica por tres días, sin obtener alguna mejoría. Luego de diversos exámenes, el pasado 21 de marzo solicitó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros calificar su pérdida de capacidad laboral permanente.

Pese a Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 aportar documentación para atender su requerimiento, la accionada negó lo deprecado el cuatro de abril. Adujo que nunca adjuntó constancia de “Mejoría Médica Máxima (MMM)”, ni anexó el soporte médico que evidencie los ángulos de movilidad de la parte lesionada.

Destaca que el artículo 27 del Decreto 056 del 2015 nada dice de tales soportes y asevera que la casa aseguradora le hace requerimientos por fuera de lo regulado en la ley, atendiendo a lo estipulado en el artículo 30 de la mencionada normatividad. Respecto del examen de goniometría adujo que compete a los médicos laborales, atención que de ningún modo puede trasladarse a su cliente.

Descarta que las IPS del Huila presten ese servicio particular. Asevera que la Previsora impone barreras para calificar la pérdida de la capacidad laboral, que requiere para acceder a la indemnización por incapacidad permanente. Explica que su agenciado devenga el salario mínimo, ingreso que utiliza para sostener a su familia. Esto le imposibilita el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Plantea vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, en consecuencia, pide: “ORDENE a LA PREVISORA S.A. efectuar la valoración de la pérdida de capacidad laboral permanente de JESÚS ALBERTO SALAZAR MOLANO, en el término no mayor a 48 horas. ORDENE a LA PREVISORA S.A. a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a favor de JESÚS ALBERTO SALAZAR MOLANO, en caso en que se objete el dictamen emitido por la entidad accionada.

ORDENE a LA PREVISORA S.A. a cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a favor de JESÚS ALBERTO SALAZAR MOLANO, en caso en que se objete el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Huila. ORDENE a LA PREVISORA S.A. a cancelar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente de JESÚS ALBERTO SALAZAR MOLANO conforme a la calificación de invalidez otorgada en los dictámenes médicos respectivos”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 El cinco de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Asimismo, vinculó a la Clínica Uros, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES-, a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Coomeva EPS S.A., a la Clínica Medilaser y a Emcosalud.

IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS Coomeva EPS afirma que con Resolución No. 2022320000000189-6 de este 25 de enero, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su liquidación y la inhabilitó para prestar el servicio de salud. Por esto reclama declarar falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES- luego de mencionar los derechos involucrados, como la normatividad que regula el reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito, el trámite de calificación de invalidez y pago de honorarios juntas de calificación de invalidez, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque de ningún modo le corresponde cubrir los aludidos honorarios.

Esa valoración es un diagnóstico médico y como tal un servicio de salud en cabeza de la entidad a cargo del aseguramiento de la víctima del siniestro, si antes acude a la junta para agotar la calificación de primera instancia. Exige su desvinculación en este trámite constitucional. La Clínica Uros S.A.S. manifestó que como Institución Prestadora de los Servicios de Salud – IPS- su objeto es la atención integral de pacientes que consultan los servicios habilitados para su prestación. Niega tener funciones de aseguradora y rechaza lo demandado por estar por fuera de su objeto social.

Reclama que sea desvinculada de la presente acción. La Clínica Medilaser S.A.S. rechaza tener competencia para atender lo solicitado. Como IPS sólo brinda servicios de salud y, para ello, emite órdenes de servicios extramurales de medicamentos, exámenes diagnósticos, interconsultas por Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 especialistas o procedimientos quirúrgicos.

En este caso, cumplió con su deber legal de atención médica y diligenciamiento de la historia clínica del usuario. Demanda denegar las pretensiones. La Previsora S.A. Compañía de Seguros advierte que existen requisitos de procedibilidad para hacer reclamaciones que afecten las coberturas del SOAT. Entre ellas, la víctima debe acreditar la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas (…)”1 y, más específicamente, los establecidos para cada cobertura, conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.

Aquí la cobertura a afectar es la de incapacidad permanente, que regula en el artículo 27 del referido decreto2 los documentos a allegar en la solicitud. Aduce que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regla la calificación del estado de invalidez, señaló en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, la actividad aseguradora, entre ellas el SOAT, la reglamenta en detalle el legislador, de allí la imposibilidad de la demandada para acceder al pago reclamado sin satisfacer los requerimientos de ley. De esa forma, el señor Salazar Molano debe allegar la totalidad de documentos necesarios y requeridos para tal efecto. Sostiene que luego de validar exigencias, si hay lugar, procede a agendar cita para la valoración y calificación de PCL.

Esto si en aquel proceso logra determinar si el 1 Artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero 2 “Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: 1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.

Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.” (Negrilla fuera del texto original) Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 siniestro es el asegurado por la compañía en una póliza vigente, los vehículos involucrados correspondan a los amparados, entre otras exigencias.

Confuta que le niegue el derecho al accionante de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para tramitar el pago de indemnización SOAT, alega que sólo está en etapa de verificación y a la mayor brevedad posible notificará sus resultas. Pide declarar improcedente el amparo deprecado. V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Aduce que de la documentación obrante a la foliatura observa que el accionante sufrió un accidente de tránsito.

Este le ocasionó fractura de hombro derecho y fue remitido a las especialidades de ortopedia y reumatología, sin presentar mejoría. Por esto, el 21 de marzo de hogaño exigió a la Previsora S.A. Compañía de Seguros la calificación de pérdida de la capacidad laboral y el pago de la indemnización correspondiente. Empero, por correo del pasado cuatro de abril exigió validar la documentación aportada y allegar otros documentos3.

Destaca que la calificación de pérdida de la capacidad laboral tiene una regulación especial, consagrada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. De igual modo, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), donde se establece la metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia. Da razón a la Previsora para exigir los documentos mencionados y de esa forma calificar la pérdida de la capacidad laboral de Jesús Alberto Salazar Molano. Ellos están en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), legajos que niega el apoderado del actor que aparezcan estipulados en el art. 27 del Decreto 056 de 2015.

Empero, allí avizora que sí son requeridos para radicar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. 3 “…historia clínica donde se indique alta médica o finalización de los todos los tratamientos por parte del médico especialista tratante de las lesiones sufridas en el accidente. Soporte medico donde se evidencie los ángulos de movilidad de la parte lesionada en el accidente de tránsito esto posterior de a ver finalizado todos sus tratamientos” Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 Por esto descarta que sea capricho de la accionada4, pues lo ampara la norma que regula la materia.

Niega entonces transgresión derechos fundamentales y, en consecuencia, despacha en forma negativa las pretensiones del actor así: “NO TUTELAR los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital de JESÚS ALBERTO SALAZAR MOLANO contra LA PREVISORA S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. VI.- IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias T-400 de 2017, T-256 de 2019, T-006 y T-336 de 2020, donde reiteran la obligación de las aseguradoras en calificar la pérdida de capacidad laboral permanente y efectivizar el derecho a la seguridad social y mínimo vital.

Alega que demostró el aporte de la historia clínica completa y la imposibilidad económica de su representado para cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Confuta que la negativa de calificación en primera instancia esté justificada porque los Decretos 1352 de 2013 y 056 de 2015 jamás obligan a aportar un certificado de “Mejoría Médica Máxima MMM”.

Acepta que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, pero tiene una carga argumentativa mayor, omitida en el presente asunto, según evidencia ante la ausencia de razones de fondo para entender el trato diferencial alegado. Aunque el fallador concluye que la accionada acierta en solicitar la “Mejoría Médica Máxima MMM”, soslaya precisar el articulado normativo del Decreto 1507 de 2014 que regula dicho aspecto o que establezca la obligación de entrega de este certificado para solicitar calificación de invalidez a la compañía aseguradora.

Niega que así lo 4 “…historia clínica donde se indique alta médica o finalización de los todos los tratamientos por parte del médico especialista tratante de las lesiones sufridas en el accidente. Soporte médico donde se evidencie los ángulos de movilidad de la parte lesionada en el accidente de tránsito esto posterior de haber finalizado todos sus tratamientos”, Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 determine y pregona error del a quo en sus consideraciones por apoyarse en una norma inaplicable al caso concreto.

En lugar de aquellas, las reguladoras son los Decretos 1352 de 2013 y 056 de 2015 que jamás exigen constancia del estado de rehabilitación integral como indispensable en el trámite aludido en primera instancia, dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y artículo 27 del Decreto 056 de 2015. Alega falso raciocinio y pide que “se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la tutela”.

VII.- CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, de quien es su superior funcional5. Resáltese que este es un mecanismo constitucional singular para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares6.

Conforme a los argumentos expuestos por el impugnante, el problema jurídico gira en torna a establecer si es necesario que el actor arrimara en certificado de “Mejoría Médica Máxima MMM” a la Previsora S.A Compañía de Seguros para que procediera a calificar la pérdida de la capacidad laboral solicitada. Destáquese que el 21 de marzo de hogaño, el accionante, solicitó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros calificar de pérdida de la capacidad laboral y pago de la indemnización correspondiente.

La respuesta de la aseguradora es del pasado cuatro de abril e indicó la necesidad de allegar la: 5 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 6al tenor del artículo 86 de la Constitución Política Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 “(…) historia clínica donde se indique alta médica o finalización de los todos los tratamientos por parte del médico especialista tratante de las lesiones sufridas en el accidente.

Soporte médico donde se evidencie los ángulos de movilidad de la parte lesionada en el accidente de tránsito esto posterior de a ver finalizado todos sus tratamientos”. Asegura que así lo exige el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al señalar: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

(…)” Ahora bien, el Manuel Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional es el Decreto 1507 de 2014. Sobre la metodología para determinar el grado en una clase de deficiencia, establece lo siguiente: “Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

(…)”. Es que, en el presente asunto, el apoderado de Jesús Alberto Salazar Molano niega que ese certificado sea exigido en los Decretos 1352 de 2013 y 056 de 2015. Sin embargo, es inconcuso que con el primer estatuto “se reglamenta la organización y funcionamiento de las juntas de Calificación de Invalidez (…)”, con el segundo “se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.

Así las cosas, para calificar la pérdida de la capacidad laboral de Jesús Alberto Salazar Molano resulta indispensable allegar lo pedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por establecerlo así el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional -Decreto 1507 de 2014. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado adiado el pasado 18 de mayo, emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que negó el amparo a los derechos del señor Salazar Molano. Conforme a lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Segundo: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Jesús Alberto Salazar Molano La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 003 2023 00068 01 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario