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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230018200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarrela Herrera

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Blanca Nuvia Huaca Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Dayana Andrea Liberato Morera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0855 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARRELA HERRERA 2023 00182 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Dra. Dayana Andrea Liberato Morera quien representa los intereses jurídicos de Blanca Nuvia Huaca Rodríguez contra la Fiscalía 30 Seccional de La Plata Huila, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.

LA TUTELA Según la apoderada de la accionante, el 18 de mayo de 2023, solicitó a la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata Huila, certificado de inspección técnica a cadáver de quien en vida respondía a Eduar Enrique Chantre Huaca, así como la inscripción del registro civil de defunción del mismo obitado, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción haya emitido la delegada fiscal ninguna clase de información al respecto.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00182 00 Accionante: Blanca Nuvia Huaca Rodríguez Apoderada Judicial: Dayana Andrea Liberato Morera Accionados: Fiscalía 30 Seccional de La Plata Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 23 de marzo anterior se admitió y se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a la entidad accionada para que en dos días rindiera un informe detallado.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 30 Seccional de La Plata. Por intermedio de su titular indicó que el día 26 de junio del presente año se dio respuesta a la peticionaria Dra. DAYANA ANDREA LIBERATO MORERA, apoderada judicial de la señora BLANCA NUVIA HUACA RODRIGUEZ, víctima dentro de la N.C. 413966000594202380008, adelantada por esta Fiscalía 30 Seccional en averiguación de responsables, por el delito de Homicidio Culposo, al correo electrónico abogadaliberatom@gmail.com, misiva en donde se le incluyó constancia penal donde se certifica la existencia de la Noticia Criminal 413966000594202380008, copia del acta de inspección técnica a cadáver de quien en vida respondió al nombre de EDUAR ENRIQUE CHANTRE HUACA y protocolo de necropsia del mismo.

También ilustró la fiscalía accionada que, recibió por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el protocolo de necropsia No. 2023010141001000225, emitido el 15 de junio del presente año, a través del sistema SPOA, por lo que se procedió el día 23 de junio hogaño elevar solicitud de inscripción de la defunción ante La Registraduría Municipal del Estado civil de la Plata Huila, mediante oficio No. 20520-01-02-30-000116 al Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00182 00 Accionante: Blanca Nuvia Huaca Rodríguez Apoderada Judicial: Dayana Andrea Liberato Morera Accionados: Fiscalía 30 Seccional de La Plata Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal correo electrónico laplatahuila@registraduria.gov.co, encontrándose pendiente la respuesta y la copia del respectivo documento.

V. CONSIDERACIONES Con fundamento en los alegatos demandante y las respuestas de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía 30 Seccional de La Plata el derecho de petición de Blanca Nuvia Huaca Rodríguez, por no haberle dado trámite a su solicitud elevada el 18 de mayo de 2023 o, por el contrario, se está ante un hecho superado? Con miras a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00182 00 Accionante: Blanca Nuvia Huaca Rodríguez Apoderada Judicial: Dayana Andrea Liberato Morera Accionados: Fiscalía 30 Seccional de La Plata Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.

De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria3, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional4. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012.

M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00182 00 Accionante: Blanca Nuvia Huaca Rodríguez Apoderada Judicial: Dayana Andrea Liberato Morera Accionados: Fiscalía 30 Seccional de La Plata Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Entrando ya en el estudio del asunto de la especie, obsérvese que Blanca Nuvia Huaca Rodríguez, por intermedio de su apoderada judicial acreditó que a través de memorial calendado el 18 de diciembre de 2023 y dirigida a la Fiscalía 30 Seccional de la Plata Huila, en donde solicitó certificado de inspección técnica a cadáver de quien en vida respondía a Eduar Enrique Chantre Huaca, así como la inscripción del registro civil de defunción del obitado, sin recibir ninguna respuesta.

De cara al anterior reclamo, dígase que la Fiscalía 30 Seccional de La Plata mediante oficio No. 20520-01-02-30-000117, fechado el 26 de junio de 2023 y dirigido a la Dr. Dayana Andrea Liberato Morera, en donde se le ilustró “… Comedidamente me permito responder a su petición, manifestándole que la N.C. en mención se encuentra en etapa de INDAGACIÓN y en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, a la espera del desarrollo del programa metodológico y órdenes a policía judicial impartidas por la señora Fiscal, que permitan el esclarecimiento de los hechos materia de investigación y una eventual individualización e identificación del presunto responsable.

Adicionalmente, se encuentra pendiente el Registro Civil de defunción, como quiera que el día 23 de junio del presente año se remitió el oficio No. 20520-01- 02-30-000116 a la Registraduría Municipal del Estado Civil, solicitando la inscripción de la defunción de quien en vida respondió al nombre de EDUAR ENRIQUE CHANTRE HUACA. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho Fiscal, remitirá copia de las siguientes piezas procesales obrantes en el expediente: 1.

Certificación penal 2. Copia del acta de inspección técnica a cadáver de fecha 29 de abril de 2023 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00182 00 Accionante: Blanca Nuvia Huaca Rodríguez Apoderada Judicial: Dayana Andrea Liberato Morera Accionados: Fiscalía 30 Seccional de La Plata Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 3.

Protocolo de Necropsia de EDUAR ENRIQUE CHANTRE HUACA…” Enfatícese que el citado oficio fue enviado a la apoderada judicial del aquí tutelante en la misma fecha y a través de su correo electrónico como se puede apreciar en la siguiente imagen: Ante el referido panorama probatorio, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, porque en su curso se desagravió a la accionante, pues la Fiscalía 30 Seccional de La Plata dio clara respuesta a la súplica elevada por la apoderada judicial de la señora Blanca Nuvia Huaca Rodríguez, acudiendo al correo electrónico por ella suministrado.

Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado, imponiéndose declarar la improcedencia de la presente Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00182 00 Accionante: Blanca Nuvia Huaca Rodríguez Apoderada Judicial: Dayana Andrea Liberato Morera Accionados: Fiscalía 30 Seccional de La Plata Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acción de tutela, por haber emergido la denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora Blanca Nuvia Huaca Rodríguez, a raíz de la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00182 00 Accionante: Blanca Nuvia Huaca Rodríguez Apoderada Judicial: Dayana Andrea Liberato Morera Accionados: Fiscalía 30 Seccional de La Plata Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario (Providencia virtual)