TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta N° 585 2022 00046 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga y Lilia Samboní Quinayas contra el auto proferido el pasado 6 de marzo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en la audiencia preparatoria en el proceso seguido en contra los antes mencionados y Vicente Triana Ortega, Edinson Hernán Joaqui Fernández y Jader Samboní Quinayas, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y otros.
II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos: “En jurisdicción rural de Pitalito Huila, Isnos Huila ha venido actuando un grupo de delincuencia organizada, integrado Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por varias personas entre ellas Rosendo Chilito Palechor, alias segundo, Edinson Hernán Joaqui Fernández, alias el Flaco, Vicente Triana Ortega, alias Biche, Cristina Erazo Artunduaga, Conocida como Señorita, Lilia Samboní Quinayas, Jader Samboní Quinayas; utilizando armas de fuego, uniformes de uso privativo de fuerzas militares de Colombia, binoculares, radios de comunicación, llegan a las fincas indicando pertenecer a grupos subversivos de las de las FARC o EPL, advierten que van a realizar limpieza social y exigen gruesas sumas de dinero amenazando de muerte a las víctimas, finqueros de la región en caso de no cancelar los dineros exigidos… En audios obtenidos en la línea interceptada 3144759078 se obtienen comunicaciones entre Jader Samboní Quinayas y su señora madre Lilia Samboní Quinayas, para ejecutar un homicidio mediante la modalidad de sicariato, en sector rural de Isnos Huila, en los que participara también Rosendo Chilito Palechor, verificándose que el 25 de Marzo/2022, fue asesinado con arma de fuego Luis Adan Samboní Castillo, igualmente impactada con arma de fuego en los mismos hechos Nazly Liseth Daza Macias, hechos sucedidos el 25 de Marzo/2022, Vereda Bajo Planes de Isnos Huila.
Siendo Lilia Samboní Quinayas, la intermediaria entre los determinadores del hecho delictivo y su hijo Jader, como auto material, verificándose el valor a cancelar por el trabajo delictivo y los pormenores del mismo…” B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 20 de octubre de 2022 se realizó la correspondiente audiencia, el 16 de febrero de 2023 se instaló la audiencia Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal preparatoria, la cual siguió el pasado 6 de marzo, cuando se tomó la decisión apelada.
III. EL AUTO1 En suma, el a quo tras admitir como pruebas a favor de la defensa de Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga y Lilia Samboni Quinayas, los testimonios de Álvaro Enrique Llanos Molina, Fredy Orlando Samboní y Leonte Conde Losada, negó los de José Isaac García de Jesús y Jhon Jairo Chilito Ortiz, entre otros, por no haberlos descubierto en la oportunidad legal para ello.
IV. LA APELACIÓN2 El defensor expresó desacuerdo parcial con la decisión de primera instancia, argumentando haber cumplido con el presupuesto de “descubrimiento o enunciación” de los testimonios de José Isaac García de Jesús y Jhon Jairo Chilito Ortiz. Agregó que, esos testigos “van a traer al proceso una serie de circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para nuestra teoría del caso”, específicamente “a aquellos eventos en donde se involucran con el hecho punible de la señora Lilia Samboni”, por lo que, pidió se admitan esas pruebas testimoniales.
V. NO RECURRENTES A. Fiscalía3. Expresó no hacer uso del derecho a controvertir. 1 A partir de 03:02:57. 077Video2ContAudPreparatoria20230306.mp4 2 A partir de 03:07:39. 077Video2ContAudPreparatoria20230306.mp4 3 A partir de 03:10:39. 077Video2ContAudPreparatoria20230306.mp4 Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal VI.
CONSIDERACIONES Atendiendo la realidad procesal revelada por la actuación y los términos del disenso planteado por el defensor apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al denegar los testimonios de José Isaac García de Jesús y Jhon Jairo Chilito Ortiz, pedidos por el defensor de Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga y Lilia Samboní Quinayas, por no haberlos descubierto? A. Previamente a resolver el anterior cuestionamiento, precísese que, según lo preceptuado en el artículo 346 del C.P.P., el rechazo es una herramienta jurídica a ser utilizada por el juez cuando al verificar el descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, observa que el mismo no fue pleno. Así se ha entendido la figura del rechazo de la prueba por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando al aludir a la labor del juez en la audiencia preparatoria, señala que, “si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión”4.
Entonces, si el a quo reprochó que el defensor de Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga y Lilia Samboní Quinayas no hubiese descubierto unas pruebas testimoniales; y si según decantada directriz jurisprudencial, la consecuencia legal de la falta de descubrimiento probatorio es el rechazo de esas pruebas; se considera, respetuosamente, equivocada la 4 CSJ.
AP948-2018, Auto del siete de marzo de 2018, Rad. 51.882, MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal manifestación del juez de primer grado en denegar unos testimonios pedidos por el mencionado defensor por falta de descubrimiento, cuando lo correcto es rechazar esos medios cognoscitivos.
Cuestión de índole conceptual. Precisado lo anterior y atendiendo que ese equívoco conceptual no impide resolver de fondo este asunto, se pasará a estudiar el problema jurídico inicialmente planteado. B. Sobre la importancia y finalidad de la audiencia preparatoria, la jurisprudencia de antaño tiene dicho que: “… el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado”.”5 Ahora, en relación a los medios de conocimiento que deben ser objeto de descubrimiento, so pena de rechazo, la Alta Corporación de cierre en lo penal tiene dicho lo siguiente: “De conformidad con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda prueba, para poder ser admitida y luego practicada en el juicio oral, debe haber sido descubierta oportunamente, pues, de lo contrario lo que procede es su rechazo (artículo 346); además, debe haber sido solicitada en la audiencia preparatoria (artículo 374).
(…) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3299-2014, Radicación No. 43554 del 18 de junio de 2014. Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Téngase en cuenta que la Corte ya clarificó que tanto la prueba testimonial como los elementos materiales probatorios deben ser descubiertos, puesto que el Código de Procedimiento Penal no distingue entre una y otros al momento de imponer ese deber6.
Así mismo, en otro caso, señaló que no se había cumplido cabalmente con el descubrimiento probatorio porque, si bien, se enunciaron las entrevistas, no se mencionó a los entrevistados como testigos7. Luego, ambos medios de conocimiento deben ser oportunamente descubiertos a la contraparte”8. (Destaca la Sala) En cuanto al deber de descubrir las pruebas testimoniales, la directriz jurisprudencial explicó lo siguiente: “En primer lugar, no es aceptable que el apoderado del procesado cuestione que la prueba testimonial no requiere el descubrimiento probatorio, pues se constituye en uno de los tantos medios de conocimiento que el juez valora con el fin de determinar si el acusado debe ser o no declarado responsable del delito que se le imputa.
Por consiguiente, quien pretende valerse de ella no puede exonerarse del cumplimiento de esa obligación, bajo argumentos de imposibilidad física. (…) En segundo lugar, la legislación adjetiva refiere que el descubrimiento de la prueba testimonial opera, para cualquiera de las partes, con la revelación de “el nombre, dirección y datos personales” de quienes sean convocados a declarar en juicio, dado que esa información permite a la parte contra la que se exhibe, la facultad de poder efectuar labores investigativas que posibiliten un debido contrainterrogatorio en la respectiva audiencia y que materialicen el ejercicio del derecho de defensa a través de la contradicción. (…) 6 CSJ AP4549-2018, 17 oct., rad. 53895. 7 CSJ AP212-2021, 27 ene., rad. 57103. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP449-2022, Radicado N°60433 del 16 de febrero de 2022.
M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Entender lo contrario implicaría sacrificar el principio de lealtad procesal baluarte del sistema penal acusatorio y desestructurar la igualdad de armas que rige la práctica de la prueba en el juicio, lo cual no puede ser avalado por la Corte que ha efectuado ingentes esfuerzos por sentar precedentes en dicha materia, precisamente en aras de evitar procedimientos irregulares y controversias de esta índole”9.
C. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, recuérdese que, el defensor se mostró parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia, pues contrario a lo manifestado por el a quo, el sí cumplió con el “descubrimiento o enunciación” de los testimonios de José Isaac García de Jesús y Jhon Jairo Chilito Ortiz, al punto de haber sustentado su pertinencia para la resolución de este caso.
Revisada detenidamente la actuación, especialmente lo ocurrido el 16 de febrero de 2023 en la apertura de la audiencia preparatoria, tras agotarse la etapa de observaciones al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios de la Fiscalía, el a quo le concedió el uso de la palabra al defensor, ahora apelante, a efectos que descubriera sus medios cognoscitivos, a lo cual procedió el jurista10.
Específicamente descubrió un informe de investigador privado, unos bosquejos topográficos, informes fotográficos, entrevistas y declaraciones juradas, no obstante, ninguna manifestación realizó en torno a las pruebas testimoniales de José Isaac García de Jesús y Jhon Jairo Chilito Ortiz. Ya en la sesión de audiencia celebrada el pasado 6 de marzo, el mismo defensor enunció y solicitó como pruebas los referidos testimonios11. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4549-2018, Radicación N° 53895 del 17 de octubre de 2018.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 10 A partir de 00:41:44. 11 A partir de 00:33:35. Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara al anterior panorama procesal, dígase que, si en la audiencia preparatoria es obligatoria la sucesión metódica de las fases de descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria; si según directriz jurisprudencial, “el descubrimiento precede a la enunciación con el fin de evitar sorprender a la parte oponente y a su vez, la enunciación antecede a la estipulación, esencialmente, para conocer qué hechos y circunstancias pueden darse como probados y por ende exceptuados del debate en el juicio…”12; si ya está decantado que, las pruebas testimoniales deben ser descubiertas; si la falta de descubrimiento probatorio acarrea el rechazo de ese medio de conocimiento; y si en el presente caso, el defensor de Rosendo, Cristina y Lilia jamás descubrió los testimonios de José Isaac García de Jesús y Jhon Jairo Chilito Ortiz; acertada resultó la decisión del a quo de no permitir el ingreso de esos testimonios al juicio, por no haber sido descubiertos.
En este orden de ideas, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado en sentido adverso a las aspiraciones del apelante, imponiéndose la confirmación de la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
12 AP4549-2018 Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen arriba anotados, pero por las razones arriba esbozadas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual13) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001 61 00 000 2022 00046 01 Procesado: Rosendo Chilito Palechor, Cristina Erazo Artunduaga, Lilia Samboni Quinayas, Otros Delito: Concierto para delinquir, extorsión agravada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) CRISTIÁN DUVÁN MEDINA CARDOSO Secretario (Providencia virtual)