TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0849 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Winston Fernando Ortiz Quiza contra la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proferida el pasado 18 de mayo, que le negó el amparo constitucional reclamado contra la Superintendencia de Sociedades.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el siete de marzo hogaño radicó una solicitud1 ante la Superintendencia de Sociedades sin que le responda, pese a estar vencido el término legal, mutismo que vulnera su derecho fundamental de petición, por ello pide: “ordene suspender de inmediato la perturbación del derecho fundamental de petición, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la 1 Con comunicación recibida por parte de la Coordinadora Grupo de Acuerdos de Reorganización en Ejecución, se me informó que sería cancelada en ochenta (80) cuotas como consta en sus archivos, iniciando su pago de la primera de ellas el 30 de octubre de 2.022, teniendo como soporte el Acuerdo de Reorganización del 12 de agosto de 2.020 y Acta 2020-01-503619 del 9 de septiembre de la misma anualidad.
Peticionando: 1. Se proceda a dar cumplimiento inmediato al pago de las cuotas adeudas hasta la fecha conforme al acuerdo de pago, y que corresponden a las siguientes: Cuota del 30 de octubre de 2.022 por valor de $ Cuota del 30 de noviembre de 2.022 por valor de $ Cuota del 30 de diciembre de 2.022 por valor de $ Cuota del 30 de enero de 2.023 por valor de $ Cuota del 28 de febrero de 2.023 por valor de $ 2.
Extender copia simple del Acuerdo de Reorganización del 12 de agosto de 2.020 y sus anexos. 3. Extender copia simple del Acta 2020-01-503619 del 9 de septiembre de 2.020 y sus anexos. Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 contestación inmediata y de fondo a la petición presentada en fecha 7 de marzo 2.023, entregándome copia de todo lo solicitado en los hechos en la petición misma.” III.- TRÁMITE IMPARTIDO El cinco de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
IV.- RESPUESTA ACCIONADA La superintendencia de Sociedades arrimó copia del auto 2023-01-402653 proferido por la Coordinación del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A, que da respuesta a la aludida solicitud del siete de marzo de este calendario. Asimismo, aporta copia del acta de envío y entrega de correo electrónico de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., que la remite a Winston Fernando Ortiz Quiza al correo electrónico wf.ortiz56@hotmail.com, que recibe el nueve de los corrientes.
V.- SENTENCIA IMPUGNADA Destaca que el accionante, como Representante Legal de la Empresa “OILFIRLD SERVICE S.A.S”, alega falta de respuesta a la solicitud presentada a la demandada el siete de marzo de hogaño. En ella el quejoso requirió de la Superintendencia de Sociedades que hiciera pago de las cuotas adeudadas hasta la fecha, conforme al Acuerdo de Reorganización del 12 de agosto de 2020 y del Acta 2020-01-503619 del nueve de septiembre de esa anualidad, con la firma “COLREGRISTROS S.A.S”, compromiso avalado por la entidad demandada.
Aportó con el petitum una imagen de pantalla Outlook para mostrar que remitió la solicitud del pasado siete de marzo, que dirigió al correo electrónico webmaster@supersociedades.gov.co. De igual manera, allegó otra de la respuesta automática de la entidad demandada que confirma acuse de recibido. Expone que la Supersociedades, en el trámite de la acción de tutela, allegó copia del Auto No 2023-01-402653 que expidió la Coordinación del Grupo de Procesos de Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 Reorganización y Liquidación A, que resuelve en forma negativa la solicitud objeto de reclamo y expuso el sustento de la determinación. También acredita que la notificación a través de acta de envío y entrega de correo electrónico de servicios postales nacionales, a la cuenta electrónica del ciudadano wf.ortiz56@hotmail.com el “día nueve de los corrientes”.
Aduce el a quo que, ante la respuesta de la entidad, probó el funcionamiento del link suministrado sin encontrar inconvenientes. Por tanto, tiene por cumplida la obligación de responder pues, además de resolver aspectos específicos, cumplió con las exigencias jurisprudenciales. De esa forma, la circunstancia que originó a la trasgresión de la garantía fundamental desapareció como hecho superado y, en consecuencia, resuelve: “PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales de Petición y Hábeas Corpus del señor WINSTON FERNANDO ORTIZ QUIZA, quien actúa a nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por configurarse un HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO conforme a lo motivado”.
VI.- IMPUGNACIÓN Confuta que la respuesta ofrecida sea de fondo y congruente con lo solicitado. Explica que “envían” un enlace que en absoluto permite mirar la información, pues el mismo lo remite a uno genérico que evade la entrega de lo pedido. Por esto, insiste en que el a quo examinó de manera “ligera y negligente” esos aspectos.
Pide revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder amparo a su derecho para que la accionada “cumpla con lo solicitado por el suscrito”. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional2, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Neiva. 2 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 Empiécese por recordar que la acción de tutela es una garantía constitucional en cabeza de toda persona a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en caso de amenaza o vulneración3.
Puede interponerla el titular de los mismos por sí mismo, a través de apoderado judicial o por intermedio de un agente oficioso, si está imposibilitado de hacerlo. Esta se caracteriza por su informalidad, dada la especial naturaleza de los bienes materia de protección, empero, existen ciertas cargas mínimas a cargo de quienes acuden a la jurisdicción para obtener protección a sus derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados.
Explica la Corte Constitucional4 que “En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso.
Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” Ahora bien, en el presente asunto, Winston Fernando Ortiz Quiza el pasado siete de marzo solicitó a la Superintendencia de Sociedades lo siguiente: “Con comunicación recibida por parte de la Coordinadora Grupo de Acuerdos de Reorganización en Ejecución, se me informó que sería cancelada en ochenta (80) cuotas como consta en sus archivos, iniciando su pago de la primera de ellas el 30 de octubre de 2.022, teniendo como soporte el Acuerdo de Reorganización del 12 de agosto de 2.020 y Acta 2020-01-503619 del 9 de septiembre de la misma anualidad.
Entendiéndose que estábamos ante un compromiso serio por estar avalado por la SUPERSOCIEDADES, no es de mi alcance que a la fecha se encuentren en total incumplimiento en su pago mensual y que a la fecha suman cinco (5) cuotas pendientes de su pago. 3 según voces del artículo 86 de la Constitución Política 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20 Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 Me permito respetuosamente adelantar las siguientes PETICIONES 1.Se proceda a dar cumplimiento inmediato al pago de las cuotas adeudas hasta la fecha conforme al acuerdo de pago, y que corresponden a las siguientes: Cuota del 30 de octubre de 2.022 por valor de $ Cuota del 30 de noviembre de 2.022 por valor de $ Cuota del 30 de diciembre de 2.022 por valor de $ Cuota del 30 de enero de 2.023 por valor de $ Cuota del 28 de febrero de 2.023 por valor de $ 2.
Extender copia simple del Acuerdo de Reorganización del 12 de agosto de 2.020 y sus anexos. 3. Extender copia simple del Acta 2020-01-503619 del 9 de septiembre de 2.020 y sus anexos”. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades arrimó decisión por medio de la cual informa al petente lo siguiente: “AUTO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sujeto del Proceso Colregistros S.A.S., en Liquidación Judicial Liquidadora Martha Cecilia Salazar Jiménez Asunto Resuelve peticiones Proceso Liquidación judicial Expediente 37504 I. I.ANTECEDENTES Con memorial 2023-01-121288 de 7 de marzo de 2023, Winston Fernando Ortiz Quiza, en representación de OILFIELD SERVICES S.A.S. solicitó dar cumplimiento inmediato al pago de las cuotas adeudadas en virtud del acuerdo de reorganización de la concursada, asimismo solicitó copia de Acuerdo de Reorganización del 12 de agosto de 2020 y Acta 2020-01-503619 del 9 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades, en lo que se refiere a los procesos concursales, actúa en uso de atribuciones jurisdiccionales en el marco de una competencia excepcional, determinada y de orden legal5. 2.
De suerte que esta entidad actúa en calidad de juez concursal en los procesos de insolvencia, razón por la cual, en ejercicio de sus funciones, no le es dable absolver derechos de petición. Lo contrario supondría desbordar las esferas de su competencia o, peor aún, constituir, en dado caso, un prejuzgamiento al pronunciarse respecto de una situación que será objeto de su decisión judicial futura. 3.
Así, sus pronunciamientos como juez deben realizarse con estricta sujeción a los términos y etapas procesales establecidos en el estatuto de insolvencia, motivo por el cual la Corte Constitucional ha manifestado que “…el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”6. 4.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional reitera que: “(…) la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta”7. 5.
En atención a las solicitudes formuladas, éstas serán resueltas según las reglas que gobiernan el proceso de liquidación judicial, y en este sentido, las peticiones se tramitarán como los demás memoriales allegados a este Despacho. Se considera entonces lo siguiente: 5.1. Sea lo primero indicar, que una vez revisado el memorial, no encuentra el Despacho, documento que acredite la calidad en la que actúa en el proceso de liquidación judicial, por lo que se requerirá para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión allegue con destino al expediente el certificado de existencia y representación legal que lo acredite como representante legal de OILFIELD SERVICES S.A.S. 5.2.
No obstante lo anterior, se advierte que la información detallada que requiere el interesado, se encuentra contenida en el expediente judicial de manera que los interesados pueden consultar el plenario en la baranda virtual de la página web de la Superintendencia de Sociedades. https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos. 5 Sentencia C-226 de 17 de junio de 1993. 6 Corte Constitucional – Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional – Sentencia C-951 de 2014 de 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria.
Sáchica Méndez. Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 5.3. Es preciso advertir que es carga procesal estar atentos a las decisiones proferidas por el juez del concurso, dado que las notificaciones de los procesos judiciales se hacen por Estados o Estrados según lo dispuesto en el artículo 295 CGP, y no de manera personal. 5.4.
Ahora bien, se indica al interesado que mediante Auto 2022-01-114349 de 4 de marzo de 2022, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Colregistros S.A.S., razón por la cual el acuerdo de reorganización se encuentra fracasado y no hay lugar al pago de las obligaciones en los términos que se señalaron en el mismo, por lo que deberá estar atento a las etapas procesales que se surtan al interior del proceso de liquidación judicial conforme lo establece la Ley 1116 de 2006.
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A, RESUELVE Primero. Negar las peticiones formuladas mediante memorial 2023-01-121288 de 7 de marzo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Advertir al interesado que deberá estar atento a las notificaciones surtidas en el curso del proceso judicial, y que podrán consultar el expediente en la baranda virtual de la página web de la Superintendencia de Sociedades.
Link https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos. Tercero. Requerir a Winston Fernando Ortiz Quiza para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión allegue con destino al expediente el certificado de existencia y representación legal que lo acredite como representante legal de OILFIELD SERVICES S.A.S. Cuarto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, remita copia al correo electrónico wf.ortiz56@hotmail.com y deje constancia en el expediente del correspondiente envío”.
La anterior decisión fue comunicada al accionante el pasado nueve de mayo a la dirección electrónica que aportó para notificaciones8, es decir que fue puesta en conocimiento del interesado. De igual modo, nótese que la respuesta de la Supersociedades fue de fondo pues explicó la razón por la que niega lo pedido. Así mismo, remite link por medio del cual puede consultar el expediente virtual, al igual que lo requiere para que “allegue con destino al expediente el certificado de existencia y representación legal que lo 8 Wf.ortiz56@hotmail.com Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 acredite como representante legal de OILFIELD SERVICES S.A.S.”.
Es decir, entiende la Sala que, para acceder a las copias solicitadas, imperativo resulta que el accionante pruebe la calidad antes referenciada. Así las cosas, es inconcuso que la entidad accionada ya hizo un pronunciamiento de fondo a su solicitud. Téngase en cuenta que el requerimiento va dirigido a la entrega de una documentación y ella está en el expediente de la baranda virtual de la página Web, además, le suministra la dirección para allí los pueda consultar.
De otro lado, el pago que exige porque la entidad en liquidación tiene derecho, no admite duda que por su naturaleza económica la saca del ámbito de competencia del juez constitucional, además, para actuar en representación de la entidad que dice dirigir resulta indispensable el certificado correspondiente que así lo acredite. Por último, el funcionario judicial ingresó a la dirección aludida por el actor, ante la queja de que le era imposible hacer uso del link enviado, encontrando que le permitía su acceso y por eso despachó en forma desfavorables las pretensiones del demandante.
Emerge claro que la demandada contestó el requerimiento en el trámite de la tutela de primera instancia, por lo que, el hecho, estaría superado. Es que si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Asimismo, en fallo T-190/06 señaló: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque si para Corte en sede de revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que, Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 si resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Reitérese que el motivo por el cual nació la presente acción constitucional feneció, puesto que la demandada dio respuesta al actor durante el trámite de tutela de primera instancia, lo que obliga a confirmar la decisión del a quo.
Sin embargo, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de justicia, la resolución del asunto no corresponde a “negar el amparo de tutela invocado”, como lo hiciera, sino a declarar la carencia actual de objeto. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia, sin embargo aclarar que se declara la carencia actual del objeto por hecho superado frente al amparo constitucional reclamado por Winston Fernando Ortiz Quiza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Winston Fernando Ortiz Quiza Superintendencia de Sociedades Rad: 41001 3187 005 2023 00049 01 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado CRISTIAN DUVAN MEDIANA CARODOSO Secretario