TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cinco (05) de julio del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0851 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo del pasado 17 de mayo, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que amparó los derechos invocados por Wilmer Iván Perdomo Paredes.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere el accionante sobre su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en la Nueva EPS; en riesgos profesionales en la ARL SURA; y en pensiones en Porvenir S.A, en ocasión a sus labores en la empresa “ARCOMAT S.A.S.” Informa que, el 21 de junio de 2022, sufrió un accidente laboral que le ocasionó “HERNIAS DISCALES RADICULOPATIA y ALTERACIONES CRONICAS DEGENERATIVAS DE LA COLUMNA”, y le generó incapacidad médica hasta la fecha.
Agrega que la ARL SURA reconoció la patología de “LUMBARGO NO ESPECIFICADO” como de origen laboral. Empero por las “HERNIAS DISCALES, Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 DISCOPATIAS DEGENERATIVAS Y RADICULOPATIAS”, lo remitió a la Nueva EPS para determinar su origen y porcentaje. Por esta razón, el ocho de febrero y el 28 de marzo hogaño, la empresa prestadora de servicios, con oficio requirió al petente para que complementara la documentación y así determinar el origen de sus otras patologías.
Esos legajos los radicó sin recibir respuesta sobre los resultados o trámite dado al requerimiento. De igual modo, alega que debe acudir al servicio de urgencias para recibir atención por la falta de definición del origen de sus patologías que impide que emitan órdenes médicas o incapacidades. Plantea vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas, en consecuencia, solicita: “Ordenar a la NUEVA E.P.S., GARANTIZAR los servicios de salud de forma INTEGRAL, PRONTA y OPORTUNA A MIS PATOLOGIAS (sic) DE COLUMNA HASTA QUE SE DETERMINE EL ORIGEN DE ESTAS.
YA QUE POR ESTAR PENDIENTE LA CALIFICACION (sic) POR PARTE DE LA NUEVA EPS, GOZO DE FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD. Ordenar a la NUEVA E.P.S., QUE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE GESTIONE Y REALICE EL ESTUDIO DE CALIFICACIÓN (sic) Y ORIGEN DE ESTAS PATOLOGIAS (sic) DE COLUMNA Y LAS QUE DE ELLA SE HAYAN DERIVADO”. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El ocho de mayo hogaño dispuso la admisión y traslado a la demandada del escrito para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
De igual modo, el once de ese mismo mes vinculó a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, y al Fondo de Pensiones PORVENIR. IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS La Nueva EPS aduce que ha proporcionado todos los servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante. Niega que le corresponda cumplir lo pedido por el Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 actor dado el origen laboral de sus patologías, que están a cargo de la ARL.
Reclama desvincularla del trámite de tutela. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir comunica que tienen una cuenta activa de Wilmer Iván Perdomo Paredes. Empero, niegan la presencia de algún trámite pendiente por solucionar. Plantea, falta de legitimación por pasiva. Resalta que la patología es de origen laboral y la encargada de asumir el reconocimiento y pago de tales prestaciones es el sistema de riesgos laborales.
Exige desvincularla de la acción constitucional. V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca que la alegada vulneración de derechos está cimentada en que la Nueva EPS y la Administradora de Riesgos Laborales SURA ignoran el origen de las patologías denominadas “HERNIAS DISCALES, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS y RADICULOPATIAS”, por un accidente laboral sufrido el 21 de junio de 2022.
Así, al analizar las piezas procesales que: i) el accionante sufrió un accidente laboral el 21 de junio de 2022 y fue diagnosticado con “LUMBAGO NO ESPECIFICADO, HERNIAS DISCALES, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS y RADICULOPATIAS”; ii) la primera patología reconoció su carácter de enfermedad laboral pero, para las restantes, fue remitido a la Nueva EPS para fijar su origen y porcentaje; iii) esta última inició el trámite para determinar lo pedido y requirió al actor aportar los documentos exigidos por la ley, sin embargo, en la contestación la demanda niega que sea competente para adelantar tal trámite; y iv) existen irregularidades en la prestación de los servicios de salud.
Sostiene que la responsable de la calificación del origen de las enfermedades del accionante es la Nueva EPS, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994. De igual manera, el procedimiento fue aceptado por la aludida entidad mediante oficios GRCO-ML-004244-23, del pasado ocho de febrero y GRCOML- Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 008776-23 del 28 de marzo hogaño, donde requirió al señor Perdomo Paredes completar la documentación exigida para establecer lo solicitado.
Niega que la Nueva EPS examinara si las enfermedades “HERNIAS DISCALES, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS y RADICULOPATIAS” eran de origen común o secuelas del accidente laboral arriba mencionado. Esa omisión vulnera el derecho al debido proceso del petente para obtener una respuesta adecuada a sus pretensiones. La ausencia de esa diligencia paraliza en forma temprana el procedimiento legal a seguir para obtener sus derechos por causas imputables a la EPS, por ende, concedió el amparo reclamado.
Afirma que para la prestación de los servicios de salud la Nueva EPS está obligada a agotar todos los recursos disponibles y proporcionar una atención oportuna, eficiente y de calidad. De esa manera el usuario podrá aspirar al restablecimiento de su salud o, en su defecto, sobrellevar la enfermedad en condiciones dignas. Es obligación primordial de los proveedores del servicio público de salud, garantizar los principios establecidos en la Constitución para la seguridad social.
Así mismo, la Nueva EPS, de manera principal, debe asumir los requerimientos de servicios, medicamentos y tratamientos. Es ella quien de manera inmediata le corresponde proveer los medios necesarios para restablecer la salud del quejoso y evitar dilatar la prestación de sus servicios. Por esto concluye que vulneró el derecho a la salud del actor.
De esta forma, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su protección, por lo que concede el amparo deprecado. Así las cosas, resuelve: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso al debido del señor WILMER IVAN PERDOMO PAREDES, contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho aún, proceda a determinar si las enfermedades que actualmente padece el señor WILMER IVAN PERDOMO PAREDES, denominadas HERNIAS DISCALES, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS y RADICULOPATIAS, son de origen común o producto de un accidente laboral que sufrido el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Igualmente se ordena notificar en el término legal la respectiva respuesta. Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, de manera inmediata, preste al señor WILMER IVAN PERDOMO PAREDES la atención médica que requiera, de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante”.
VI.- IMPUGNACIÓN La Nueva EPS informa que el pasado dos de febrero inició el proceso de calificación de origen para el diagnóstico “M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (HERNIA DISCAL L4 - L5 IZQUIERDA CON RADICULOPATIA L4 L5 IZQUIERDA)”. Por esto emitió carta de solicitud de los documentos mínimos requeridos, que notificó a las partes interesadas con el objetivo de reunir los fundamentos de hecho y derecho para la calificación de origen, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013.
Destaca los antecedentes del accidente laboral del quejoso, ocurrido el 21 de junio de 2022, donde le diagnosticaron “S330 RUPTURA TRAUMATICA DE DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR (ESGUINCE DE COLUMNA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L4 - L5 IZQUIERDA SIN INDICACION DE CIRUGIA, DOLOR MODERADO CON RADICULOPATIA L4 L5 IZQUIERDA)”. Esto implica que el diagnóstico “HERNIA DISCAL L4 - L5 IZQUIERDA CON RADICULOPATIA L4 L5 IZQUIERDA” ya había sido calificada en primera oportunidad por ARL Sura.
Por esto, el 16 de mayo de este calendario suspendió el proceso de calificación de origen, decisión notificada al usuario y al empleador mediante comunicado GRCO-ML 004695-231. Esa situación descarta la posibilidad de allegar una doble calificación por 1 “(… ) Dando alcance a respuesta emitida el 28 de marzo de 2023 mediante comunicado GRCO-ML-008776- 23 por Nueva EPS le indicamos, al validar los soportes que fueron adjuntos en acción de tutela con radicado No. 410013187003202300049 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad interpuesta por parte del señor WILMER IVAN PERDOMO PAREDES; se evidencia, el señor Perdomo Paredes aporta historia clínica en donde se documentan las prestaciones asistenciales que ha brindado la ARL SURA por accidente laboral ocurrido el 21 junio de 2022; asimismo, se documenta en el último folio de las pruebas dictamen incompleto de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (PCLO) del 15.2% por accidente laboral ocurrido el 21 junio de 2022; sin embargo, en el mismo no fue posible documentar los diagnósticos reconocidos o derivados de dicho evento.
Por consiguiente, Nueva EPS solicita a la ARL SURA copia del dictamen expedido el 13 de febrero de 2023, documentando que la calificación de PCLO del 15.2% correspondió al diagnóstico S330 RUPTURA TRAUMATICA DE DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR (ESGUINCE DE COLUMNA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L4 - L5 IZQUIERDA SIN INDICACION DE CIRUGIA, DOLOR MODERADO CON e-mail: secretaria.general@nuevaeps.com.co www.nuevaeps.com.co Nueva EPS, gente cuidando gente RADICULOPATIA L4 L5 IZQUIERDA) de origen accidente laboral ocurrido el 21 de junio de 2022; sin embargo, dicho dictamen fue controvertido.
En consecuencia, se suspende proceso de calificación de origen por el diagnóstico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (HERNIA DISCAL L4 - L5 IZQUIERDA CON RADICULOPATIA L4 L5 IZQUIERDA); toda vez que no es posible allegar DOBLE Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 los mismos diagnósticos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 1352 de 2013.
Refuta la pretensión del accionante, que debió dirigirla contra la ARL por ser ella la encargada de las prestaciones económicas y la médico asistenciales de origen laboral, como lo señala en su escrito el tutelante. Por eso, frente a la solicitud de los servicios de salud, explica que los hechos de la demanda y la historia clínica dan cuenta de una enfermedad laboral.
De esa forma, la solicitud ante esta accionada carece de objeto. Rechaza la existencia de “cartas de negación de servicios de salud”, al contrario, alega que ha autorizado los servicios requeridos con su red contratada. Refiere que el concepto de accidente de trabajo está en las disposiciones creadas a partir de la ley 100 de 1993, según los parámetros que el andamiaje Constitucional definió, entre otros, en los artículos 48, 49, 50 y 53.
Así, el tratamiento médico y las incapacidades generadas por un accidente o enfermedad de trabajo sólo competen al empleador o a la ARL, como menciona el libelo de tutela y nunca a cargo de la Nueva EPS. Frente al tratamiento integral, aduce que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y esté involucrada la responsabilidad de la accionada.
Así, las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones. Recalca la falta de precisión o referencia de la conducta de la EPS reprochada y que, el requerimiento de la accionante, sus razones y las explicaciones giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, pero de ningún modo en la ausencia de tratamiento.
CALIFICACIÓN por los mismos diagnósticos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, el cual nos permitimos citar: “PROHIBICIÓN DE REALIZAR Y ALLEGAR DOBLE CALIFICACIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Ningún expediente debe llegar con doble calificación a las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de encontrar dicha situación la Junta deberá informarlo a la autoridad competente para que se investigue a la entidad que realizó la segunda calificación y se impongan sanciones por esta anomalía. En el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente.
En el caso que la controversia se hubiera presentado por la primera calificación la junta entrará a dar trámite a la solicitud de conformidad con lo establecido el presente decreto. Si por el contrario la controversia se hubiera presentado por la segunda calificación la junta no emitirá dictamen sino procederá a devolver el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo denominado devolución de expedientes” ( )”.
Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 Por consiguiente, debe determinarse si el usuario cumple con las condiciones o sub- reglas establecidas por la judicatura para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior para enfatizar en la inviabilidad de acceder en forma desmesurada a tratamientos integrales, en detrimento del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Destaca que el servicio de la EPS inicia una vez la dolencia ocurre, por ende, pide: “Se REVOQUE la orden dada en el numeral SEGUNDO, por improcedente conforme los soportes adjuntos y lo manifestado por Medicina Laboral de Nueva EPS. Se REVOQUE la orden dada en el numeral TERCERO, respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección”.
VII.- CONSIDERACIONES Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela2. En esencia, el problema jurídico propuesto por la impugnante gira en determinar si la decisión de suspender el proceso de calificación de origen común, que dispuso la Nueva EPS porque la ARL SURA reconoció la patología de “LUMBARGO NO ESPECIFICADO” como de origen laboral y remitirle las “HERNIAS DISCALES, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS Y RADICULOPATIAS” para determinar su origen y porcentaje, tienen el mismo origen y corresponde a la Administradora de riesgos Laborales.
Del mismo modo, examinar si el a quo dispuso proporcionar tratamiento integral para el actor. Es innegable que, el 21 de junio del 2022, el señor Wilmer Iván Perdomo Paredes sufrió un accidente laboral que aparentemente ocasionó “HERNIAS DISCALES RADICULOPATIA y ALTERACIONES CRONICAS DEGENERATIVAS DE LA COLUMNA”, lo que le generó incapacidad médica hasta la fecha.
Así mismo, el actor 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en Nueva EPS y en ARL en SURA. Esta última reconoció la patología de “ESGUINCE DE COLUMNA LUMAR Y HERNIA DISCAL L4, L5 IZQUIERDA” de origen laboral, empero, por las de “DISCOPATIA LUMAR MULTINIVEL DESDE T12 HASTA S1” lo remite a la Nueva EPS para determinar su origen y porcentaje porque niega que tengan la misma procedencia y las cataloga de origen común. Se destaca que ARL remite a la Nueva EPS las patologías que, en el criterio de sus galenos, de ningún modo las clasifican como laborales, para que así proceda a realizar el diagnóstico que corresponde y verifique el origen común de las escindidas y su porcentaje.
Pese a ello, el impugnante alega que el concepto de SURA sobre el origen de la patología laboral abarcó a todas y por obviedad debe abstenerse de hacer doble peritaje de su génesis. Ante esa disputa, destáquese que en absoluto se trata de una sola patología la que menoscaba la salud del actor, pues a la profesional que denomina la patología de “ESGUINCE DE COLUMNA LUMAR Y HERNIA DISCAL L4, L5 IZQUIERDA”, concurre otra que descarta y que se denomina “DISCOPATIA LUMAR MULTINIVEL DESDE T12 HASTA S1”, que aduce que requiere ser diagnosticadas para conocer su procedencia. Así las cosas, de la primera de las mencionadas ninguna discusión existe que su géneris sea laboral, empero, de la última ningún dictamen se ha expedido sobre su origen, como da a entender de EPS.
Esa es la situación que encontró el a quo para concluir que con ese pretexto la aludida empresa eludía cumplir su deber como entidad Prestadora de Salud. Incluso, resalta que llegó a solicitar al petente que allegara ciertos documentos para cumplir con esa tarea, esto es, determinar el origen de su otra patología. Lo que antecede significa que, desde entonces, sabía qué trámite le correspondía realizar y aceptó la competencia remitida sin trabar conflicto.
Lo dicho se evidencia en que en la alzada omite presentar razones fácticas o de derecho que permitan en forma objetiva y concreta cotejarlas con las que expone el juez de primera instancia, lo que obliga a presumir su legalidad y acierto por falta de una verdadera controversia. Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 En esas condiciones, de acceder a lo que reclama el impugnante conllevaría a dejarlo desprotegido y en total incertidumbre al accionante.
Ahora, respecto al tratamiento integral que alude el letrado, es evidente que la sola lectura del libelo de demanda descarta lo que cuestiona, que existe una “falta de precisión o referencia de la conducta de la EPS reprochada y que, el requerimiento de la accionante, sus razones y las explicaciones giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, pero de ningún modo en la ausencia de tratamiento”.
Nada de esto aparece en aquel escrito, empero recalca que la controversia administrativa entre SURA ARL y la NUEVA EPS lo ha perjudicado, toda vez que los médicos tratantes de ningún modo pueden generar órdenes médicas, ni mucho menos incapacidades, hasta que definan el origen de sus patologías. Agrega que es por esta razón que debe acudir cada cinco días por urgencias para recibir atención médica y generar incapacidad por el tiempo máximo de cinco días, hasta que estas entidades diriman esa controversia.
Destáquese entonces que el tratamiento integral es una medida que tiende a garantizar a las personas un servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida. La Corte Constitucional fijó las siguientes reglas para su concesión, así: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones… Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional…; o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Esa barrera administrativa le ha impedido al quejoso acudir de manera normal al médico tratante y hacerlo por la vía de urgencias cada cinco días, lo que implica negligencia o desparpajo que la entidad encargada de prestar el servicio médico, asunto que nunca desvirtuó el recurrente y en lugar de ello, por error, trajo a colación aspectos que jamás mencionó el usuario.
Estas razones son suficientes para confirmar la decisión de instancia, como se hará. Nueva EPS Wilmer Iván Perdomo Paredes Rad: 41001 318 70 03 2023 00049 01 Conforme a lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Segundo: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario