Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 05 julio AVISO 840 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0850 Neiva (H), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por el accionante JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado, contra el fallo que el 19 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva mediante el cual, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, “negó” el amparo constitucional promovido en contra del Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva Batallón A.S.P.C. N°9, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y salud. 2.
HECHOS: El accionante, a través de apoderado judicial, expone que el 23 de marzo del presente año, solicitó a la parte accionada “realizar la corrección de la descripción del servicio en salud especificando que es para concepto médico laboral” conforme a la prestación brindada y autorización “AUT-2023-01-12228”; así como el despliegue de gestiones tendientes al agendamiento de cita médica bajo la Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00050-01 4829 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 especialidad de “dolor y cuidados paliativos” en el Hospital Universitario de Neiva, sin obtener pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, además del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y salud, solicita se ordene al Establecimiento de Sanidad demandado corregir la descripción del servicio médico, y se agende cita por la especialidad mencionada para el diligenciamiento de concepto médico laboral. De manera subsidiaria, pretende se ordene brindar una respuesta clara, sustancial y de fondo teniendo en cuenta la solicitud radicada, brindando información de los motivos por los cuales no se ha dado el agendamiento requerido.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA1: El a quo resolvió “NEGAR” la solicitud de amparo constitucional por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que con el oficio del 12 de mayo del año en curso allegado al trámite tutelar por la Directora Regional de Sanidad Militar N° 12, dio contestación de fondo a los requerimientos del demandante, toda vez que anexó la autorización actualizada bajo “concepto médico por especialista del dolor y cuidados paliativos N° aut-2023-05-31458377 direccionada para la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano…” al tiempo que le remitió comunicación de ello a la dirección electrónica contacto@romuloyremo.com, determinando en consecuencia la inexistencia de una amenaza o daño a las garantías del actor que requiera el amparo constitucional, tornándose inocua la intervención solicitada. 1 Archivo 007 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00050-01 4829 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN2: El demandante impugna el fallo aseverando que el a quo “No se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción”, sosteniendo que pese a la autorización allegada por el Establecimiento de Sanidad aquella resulta ineficaz para el servicio pretendido, indicando que se encuentra “mal autorizado”, y que incluso el Hospital Universitario le advirtió que la descripción debe referir que la consulta por la especialidad de “Dolor y Cuidados Paliativos” debe ir con la observación de “Concepto Médico”.
Aduce un actuar negligente tanto del Hospital como del Establecimiento accionado, persistiendo la trasgresión de sus derechos fundamentales en tanto obstaculiza la realización del proceso para la Junta Médico Laboral de Retiro que se encuentra gestionando; por lo que solicita la revocatoria del fallo de instancia y que se ordene a la parte demandada “autorizar y gestionar cita de CONSULTA POR PRIMERA VEZ PARA SOLICITUD DE CONCEPTO MÉDICO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, autorización No. AUT 2023 05 1458377, autorizada por ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No.9 CACICA GAITANA.”, y que de ser necesario se requiera al Hospital precisión para llevar a cabo las respectivas autorizaciones. 5.
CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2 Archivo 010 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00050-01 4829 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
Tenemos que en el presente caso el señor JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, toda vez que afirma no habérsele brindado respuesta al derecho de petición elevado ante el Establecimiento de Sanidad Militar el 23 de marzo del año en curso, cuya finalidad es la corrección en la descripción de la autorización para la especialidad de “dolor y cuidados paliativos” especificando que es para “concepto médico”, en el Hospital Universitario de Neiva, toda vez que se encuentra gestionando trámite de junta médica laboral.
De lo anterior, el juez de primera instancia resolvió “negar” el amparo solicitado ante la carencia actual de objeto, al considerar que con la respuesta allegada al trámite tutelar se resolvió de fondo la pretensión del actor, conllevando a la extinción del hecho trasgresor y pérdida de eficacia de la acción constitucional. Frente a ello, el señor OLAYA TRUJILLO mostró su inconformismo arguyendo una negligencia por parte del Hospital y del Establecimiento demandado ante la mala autorización, teniendo que en la descripción de la cita médica por la especialidad de “dolor y cuidados paliativos” no está especificado por “Concepto Médico”, manteniéndose la vulneración de sus derechos, solicitando la revocatoria.
Al respecto, ha de indicarse desde ya que esta Sala encuentra acertada la determinación del togado de primera instancia, en la que tuvo en cuenta la respuesta3 que Sanidad Militar del batallón de esta ciudad remitió a la parte accionante con la actualización de la autorización para la cita médica por la especialidad que reclamaba, y en 3 Archivo 006 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00050-01 4829 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 la que se aprecia que en el acápite de “Observaciones” contiene, entre otras, la indicación de “se solicita concepto por especialista en dolor y cuidados paliativos concepto médico…”; por lo que entonces, no resulta cierto el argumento del recurrente en cuanto a que este nuevo documento no contiene dicha especificación, pretendiendo con la impugnación su inclusión; y en ese sentido, las diligencias y contestación ofrecida por la unidad militar demandada a la petición del actor no puede calificarse como incongruente o carente de fondo.
Distinto es que en reciente comunicación, del 18 de mayo aportada en el escrito de impugnación, el Hospital Universitario de esta ciudad, ante quien fue dirigido el servicio médico, exija un código de autorización distinto al indicado en el documento expedido por Sanidad Militar, circunstancia que no fue especificada con anterioridad ni hizo parte de la solicitud ante dicho establecimiento accionado, ni de la demanda tutelar; por consiguiente, corresponde a una nueva condición que no había sido reclamada, y en la cual no puede soportarse una actitud displicente de la demandada en el momento que procedió a emitir una nueva autorización de la cita médica, y a dar contestación a la petición reclamada, sin contener el cambio de código.
Es por ello que en la respuesta dada por el Establecimiento de Sanidad Militar no se observa una arbitrariedad o renuencia que trasgreda las garantías de JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, como lo aduce el recurrente, siendo que su gestión para la definición de su situación médico laboral se mantiene en curso. Así, razonada se observa la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad al determinar el hecho superado en la presente acción de tutela, compartiendo esta Corporación su postura, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado por la parte Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00050-01 4829 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 demandante para revocarlo, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento del a quo; no obstante, la resolución del asunto no corresponde a “negar el amparo de tutela invocado”, como lo hiciera, sino a declarar la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado determinada en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado, revocando la expresión “negar el amparo de tutela invocado”, conforme a lo analizado.
Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO4 Magistrada 4 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ FERNEY OLAYA TRUJILLO, a través de apoderado ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00050-01 4829 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada CRISTIAN DUVÁN MEDINA CARDOSO Secretario (e)