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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230005001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Paula Andrea Oliveros Gómez \ ACCIONADO: Suj. Héctor Vargas Conde y Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 838 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00050 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Héctor Vargas Conde, contra el fallo proferido el pasado 18 de mayo de 2023 por el Juzgado 6° De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se tuteló el derecho de petición de Paula Andrea Oliveros Gómez.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tiene lo siguiente: Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.

Paula Andrea Oliveros Gómez, de 22 años de edad, es hija del señor Miguel Oliveros Olaya1, quien falleció el 28 de febrero de 2017, según registro civil de defunción expedido el 04 de octubre de 2022 por la notaria 5° de Neiva Huila. 2. Miguel Oliveros Olaya trabajó en la empresa ingeniería Vargas S.A. a cargo del señor Héctor Vargas Conde desde el 01 de enero del 2015 hasta el día de su fallecimiento. 2 3.

En busca de una pensión de sobreviviente, Paula Andrea Oliveros Gómez solicitó copia del historial laboral a COLPENSIONES, mediante el cual, se le informó que su progenitor contó con un total de 115 semanas cotizadas. Sin embargo, la demandante percibió que no se encontraron relacionados los pagos a seguridad social correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, por lo que solicitó al señor Héctor Vargas Conde, como empleador de progenitor fallecido, copia de los pagos de seguridad social de los periodos antes relacionados, recibiendo una respuesta positiva, anexando copia de los pagos solicitados. 1 Ver registro civil de nacimiento de NUIP K2W0303664 2 Según el resumen de semanas cotizadas por el empleador, expedido el 13 de diciembre de 2022 por Colpensiones.

Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 4. El 06 de octubre de 2022, solicitó a Colpensiones corrección del historial laboral bajo el radicado 2022_14478760, que fue resuelto mediante oficio del 06 de enero de 2023, indicando que “Los ciclos 200506 a 2005 IO fueron cancelados por A VARGAS CONDE HECTOR de forma extemporánea en 201609 por 10 cual no se contabilizan;

Para solucionar esto le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un PAC. En caso de no contar con los soportes el empleador deberá radicar en COLPENSIONES, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión. Respecto a los ciclos 201511 a 201607 no registran pagos a su nombre, si posee copia legible de los documentos con que se realizaron los pagos” 5.

En razón a lo anterior, Paula Andrea Oliveros Gómez, el 15 de febrero de 2023, notificó por correo físico al señor HECTOR VARGAS CONDE, de la respuesta emitida de parte de COLPENSIONES, para que adelantara el susodicho trámite. Sin embargo, el señor HECTOR VARGAS CONDE, nunca respondió. 6. Pretende, en consecuencia, el amparo de las garantías superiores invocadas, y se ordene a COLPENSIONES realizar la corrección de la historia Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal laboral de Miguel Oliveros Olaya correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015. Adicionalmente, pidió se le ordene a Héctor Vargas Conde a realizar el cálculo actuarial de los tiempos laborados por su progenitor anteriormente relacionados.

III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de la demandada, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y ordenó a Héctor Vargas Conde proceder a resolver de manera clara, congruente, precisa y de fondo la petición presentada por la accionante el día 16 de febrero de 2023, la cual, tuvo vencimiento de término para resolver el día 09 de marzo del mismo año. Resaltó, además, que, pese a que se le realizo el traslado de la acción constitucional, también guardo silencio, y tampoco justifico dicha omisión, por lo que, corresponde dar aplicación a la presunción de veracidad.

Destacó que frente de la vulneración del derecho al mínimo vital y la igualdad, solicitado por la parte actora, se refirió simplemente en el acápite de las pretensiones y de los derechos vulnerados, sin precisar los hechos constitutivos de la vulneración alegada, ni allegadas las pruebas que soportara lo dicho, o en Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal su defecto indicaran o refirieran una vulneración concreta a los referenciados derechos, por lo cual, los mismos no serán objeto de protección constitucional, situación similar respecto del derecho a la seguridad social, pues para el caso del sistema de salud, la accionante no informa de manera concreta el hecho generador de la misma, de tal suerte que, no se tiene conocimiento que le haya sido negada la atención con medicina general o de urgencias, tampoco manifiesta que haya elevado solicitudes vinculadas a ordenes médicas, o en términos generales relacionadas con su salud.

Finalmente, indicó que, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, es decir, la misma opera solo cuando no exista otro medio de defensa judicial, por lo que se deben agotar inicialmente las acciones ordinarios propias del ordenamiento jurídico, salvo que las mismas no sean idóneas, o se interponga para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto, como no fue expuesto de parte de la accionante que haya adelantado alguna acción para agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, tampoco se solicitó por la misma un mecanismo de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no será objeto de protección el derecho a la seguridad social.

Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN HECTOR VARGAS CONDE, expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que, el a quo omitió vincular al operador de pila SOI.

Adicionalmente, solicitó su revocatoria y su desvinculación, por existir a su favor un hecho superado, pues acreditó haber brindado respuesta de fondo a la petición de la demandante, mediante oficio del 24 de mayo de 2023 entregado mediante correo certificado. V. CONSIDERACIONES Cotejado el acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y el planteamiento de la impugnante, procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Héctor Vargas Conde el derecho de petición de Paula Andrea Oliveros Gómez, por no haber respondido su solicitud de actualización actuarial, o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? ¿Erró el a quo al omitir vincular al operador de pila SOI, a fin de tener en cuenta las plantillas de aportes pagadas con la respectiva mora en los aportes a la seguridad social del causante de Paula Andrea Oliveros Gómez, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado? Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional3, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. En relación con los casos o eventos en los cuales puede resultar vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición, en fallo de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró: “Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 3 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T- 476/01)”4(Destaca la Sala).

Entrando ya en asunto de la especie, obsérvese que, Paula Andrea Oliveros Gómez, pidió la protección al derecho de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo e igualdad presuntamente vulnerado a raíz de la omisión de Héctor Vargas Conde a realizar el cálculo actuarial de los tiempos laborados por su progenitor que fueron pagados extra temporalmente, ocasionando no ser tenidos en cuenta por Colpensiones en su historial laboral. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP22141-2017, Radicación No. 95498 del 14 de diciembre de 2017 M.P. EEyder Patino Ccabrera.

Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En relación con este reclamo, el a quo declaró que el demandado no atendió la súplica de la peticionaria, y tampoco dio respuesta correspondiente y, además, pese a que se le realizó el traslado de la acción constitucional, también guardó silencio, sin justificar dicha omisión, por lo que, le corresponde dar aplicación a la presunción de veracidad.

Sin embargo, el impugnante se quejó por no haber vinculado al litisconsorcio necesario al operador SOI, expresando además, haber brindado una respuesta de fondo a Paula Andrea Oliveros Gómez mediante oficio remitido por correo certificado el día 24 de mayo de 2023, mediante el cual, señaló que “no se acreditó como apoderado ni general ni especial de la señora: PAULA ANDREA OLIVERSOS GOMEZ,… puesto que no adjuntó poder de ningún tipo como anexo de la comunicación, de esta manera, se le concede el termino prudencian de diez (10) días, para que subsane el defecto señalado y acredite al menos de forma sumaria la condición en la que actúa. Así mismo, se advertirle en todo caso que, la información que solicita actualmente, ya le fue entregada con anterioridad directamente a la señora: PAULA ANDREA OLIVEROS GOMEZ, en donde no solo constan las planillas y el número de las mismas, sino además el tipo de planilla y el cómputo y pago de los intereses moratorios respectivos, y que deberá hacer valor los pagos directamente ante la entidad pensional” Atendiendo esas versiones antagónicas, pero de cara a la realidad probatoria, dígase que si en el escrito dirigido al impugnante, la peticionaria notificó a Héctor Vargas Conde de la respuesta emitida por COLPENSIONES frente a su solicitud Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de radicación No. 2022_14478760 de actualización de datos y corrección de historial laboral, mediante la cual le informó que “… el empleador deberá radicar en COLPENSIONES, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión.” situación que fue reiterada en la contestación de COLPENSIONES a la tutela al manifestar que “el cálculo actuarial solo tendrá lugar a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y los documentos que aporte, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del trabajador”.

Y si el empleador aún no se ha pronunciado sobre la ejecución de dicho trámite o las razones por las cuales no lo ha hecho, vulnerado continua el derecho fundamental de petición de la tutelante, porque no se ha dado una respuesta de fondo, clara y pertinente respecto de lo solicitado, pues téngase en cuenta que, la respuesta emitida el 24 de mayo de 2023 por el señor Héctor Vargas Conde, además de manifestar ya haberle entregado los documentos solicitados, se limita a pronunciarse frente a la omisión del apoderado de Paula Andrea Oliveros Gómez de aportar el respectivo poder para actuar, otorgándole un tiempo prudencial de 10 días para adjuntar el respectivo documento, postura que lo aparta del deber legal que le asiste como empleador como lo es de presentar ante la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la solicitud de cálculo actuarial por omisión. Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, la Sala advierte que el señor Héctor Vargas Conde, prosigue vulnerando la garantía constitucional de petición de Paula Andrea Oliveros Gómez, al no contestar la petición del 15 de febrero de 2023, pues los medios de cognición expuestos por este en el disenso no pueden ser valorados por este tribunal, pues la inconformidad presentada por el accionado frente a la sentencia de primera instancia no lo habilita, como si se tratara de una nueva etapa procesal, para que puedan agregar, enmendar y/o adicionar argumentos o elementos suasorios que por omisión o incuria dejó de relacionar cuando se le corrió traslado de la acción constitucional, ya que la competencia del juez de segunda instancia, se limita exclusiva y excluyentemente a examinar el acierto y legalidad de la decisión opugnada bajo el tamiz como sucedió en este caso, de los planteamientos expresados por la parte accionante y el acervo probatorio incorporado una vez se trabó el contradictorio y, por supuesto, que sirvió de soporte para proferir la decisión censurada, conforme se colige de lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 –Estatutario de la Acción de Tutela.

En cuanto al segundo interrogante planteado, dígase que si bien el operador SOI no fue vinculado en primera instancia al proceso constitucional en curso, no se puede contemplar un medida extrema y rigurosa, como lo sería declarar la nulidad de todo lo actuado, pues SOI, es una plataforma que únicamente funciona como operador de pila encargado de facilitar los pagos de seguridad social y suministrar al aportante los pagos de Parafiscales, a través de un tipo de planilla Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Integrada y electrónica o planilla asistida. Por lo que, no puede pretender el accionado, evadir su responsabilidad endilgada del proceso que se ha surtido, procurando dejarlo sin efecto. Además, es de precisar que, el a quo tuvo en cuenta el documento aportado por la operadora en mención, donde se avizoran los aportes a la seguridad social del trabajador pagados extra temporalmente, sin embargo, se reitera que es responsabilidad del empleador, en este caso el señor Héctor Vargas Conde allegar mediante petición a COLPENSIONES la información que allí se relaciona, esto con el objetivo de que la entidad proceda a realizar la corrección y actualización de datos en la historia laboral del causante y, en consecuencia, el reconocimiento si es del caso de la pensión de sobreviviente de Paula Andrea Oliveros Gómez.

Finalmente, para la Sala tampoco son de recibo las argumentaciones del accionado cuando ilustra que no hizo uso del contradictorio cuando el despacho de instancia le corrió traslado del amparo tutelar, fundamentándose en una manifestación indefinida carente de sustento probatorio que la cimente, como fue la posible existencia de un correo electrónico sospechoso, dejando pasar una etapa de suma importancia en donde podía expresar sus argumentos sobre la acción que había sido interpuesta por la causahabiente y ejercer en suma una defensa importante a sus intereses.

Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por consiguiente, no existiendo razones o motivos valederos para acoger favorablemente el pedido de la impugnante, es decir, revocar el fallo de tutela de primera instancia, lo procedente será impartirle plena confirmación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, por los motivos consignados en líneas anteriores.

SEGUNDO. ORDENAR que a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría se entere de lo resuelto a los interesados.

TERCERO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 1 Radicación No.: 41001-31-87-006-2023-00050-01 Accionante: Paula Andrea Oliveros Gómez Accionado: Héctor Vargas Conde y Colpensiones Derecho F.: Petición y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario (Providencia virtual)