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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320230021801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HÉCTOR PÁSCUAS \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A., MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CLÍNICA MEDILÁSER.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-05-003-2023-00218-01 Accionante: HÉCTOR PÁSCUAS Accionados: NUEVA E.P.S. S.A., MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CLÍNICA MEDILÁSER.

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

ANTECEDENTES Héctor Páscuas instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades prestadoras agendar cita de control médico con especialista en cirugía de cabeza y cuello de manera prioritaria y brindar tratamiento integral. Como fundamento de las peticiones, indicó que se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, tiene 88 años, y ha sido diagnosticado con “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara, lesión ulcerada en mejilla izquierda, lesión tumoral en hombro República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2023-00218-01 izquierdo, lesión nodular en antebrazo izquierdo, lesión tipo placa ulcerada en dorso de la mano izquierda, lesión tumoral en dorso de la mano derecha”1 Que, para tratar sus padecimientos, los médicos le ordenaron múltiples procedimientos y exámenes, los últimos prescritos el 3 de mayo de 2023, con el fin de ser revisados por el especialista el 31 siguiente.

Que, la cita de seguimiento fue cancelada sin haber sido reprogramada, omisión que afecta su tratamiento, dado los padecimientos y la urgencia en definir la práctica de una cirugía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.- NUEVA E.P.S. S.A. Solicitó negar la acción al considerar que no ha vulnerado los derechos del gestor o limitado el acceso a los servicios, informando que programó consulta de control o seguimiento con especialista en cirugía de cabeza y cuello para el 12 de julio de 2023.

Agregó que, no debe concederse el tratamiento integral en tanto se trata de prestaciones futuras e inciertas que no han sido prescritas por los galenos..- Los restantes convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA El a quo negó el amparo al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y dispuso “prevenir” a entidad prestadora de salud accionada que en el futuro, se abstuviera de incurrir en la conducta que originó la queja, y por el contrario, desarrollara las conductas necesarias para prestar al gestor la atención integral a su patología. Para ello, consideró que la valoración por el especialista en cirugía de cabeza y cuello fue programada para el 12 de julio de 2023, por lo que la EPS satisfizo el objeto de la acción constitucional, precisando que la enfermedad del paciente requiere un tratamiento continuo, completo y sin dilaciones injustificadas, pues la 1 Pdf.04, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2023-00218-01 integridad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para que se revoque, module y/o modifique el numeral segundo, y en su lugar, se ordene el tratamiento integral de forma clara, precisa y amplia.

Lo anterior, al sostener que en la parte resolutiva de la sentencia no se emitió una orden sino una advertencia en relación con la prestación integral del servicio, lo que genera un vacío en el mandato. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se analizará si es procedente modificar el numeral segundo de la sentencia opugnada que dispuso prevenir a la accionada brindar un tratamiento integral al paciente, y en su lugar, proferir una orden, como lo requiere el impugnante.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2023-00218-01 defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del paciente frente a la dilación en la materialización de la valoración por el especialista y la negativa de brindar un tratamiento integral, y de otro, porque Nueva E.P.S. S.A. como prestadora del servicio de salud a la que está afiliado, sería la llamada por la Constitución y la ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar la pretensión. Respecto al presupuesto de inmediatez, la Sala encuentra que está satisfecho, pues la vulneración de los derechos fundamentales, al interponer el amparo se había extendido en el tiempo, al no obtener una solución efectiva, tratándose de una transgresión actual y vigente3; asimismo, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no posee otro medio para hacer valer sus garantías.

Superado el umbral de procedencia, debe indicarse que la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable y comprende el acceso a los servicios por los usuarios y el deber de las entidades prestadoras administrarlo con observancia de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad.

En punto al tratamiento integral, es incuestionable que los servicios y tecnologías en salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir, atenuar o curar la enfermedad padecida por el afiliado, como en forma pacífica lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional4; sin embargo, su mandato a través de sentencia de tutela, impone verificar que “(i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de 2. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 3. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 4 Corte Constitucional, sentencias T-207 de 2020, T-038-22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2023-00218-01 un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos”5 Siguiendo los anteriores derroteros, se ocupa la Sala de determinar si debe mediar una orden dirigida a la EPS accionada, para que brinde tratamiento integral al afiliado, sin que sea motivo de análisis, la valoración por la especialidad en cirugía cabeza y cuello, al no existir oposición del impugnante sobre la existencia de un hecho superado, como lo declaró el juez de instancia, circunstancia que, en todo caso, está soportada en la información dada por la EPS al contestar el amparo.

Pues bien, al examinar el plenario, se encuentra que el accionante ha sido diagnosticado con “tumor maligno de piel de otras partes y de las no especificadas de la cara”6, afección que la jurisprudencia constitucional7 ha considerado catastrófica; tiene 88 años por lo que se trata de un sujeto de la tercera edad, y como se anotó en primera instancia, requirió acudir al amparo, con el propósito que se agendará cita con el especialista para continuar su tratamiento.

De manera que, por las particulares condiciones del accionante, resulta imperativo modificar el numeral segundo de la sentencia opugnada, para en su lugar, ordenar a la EPS accionada brindar una atención integral, especial y reforzada al paciente por ocasión de la patología que padece, de acuerdo con las órdenes de los médicos tratantes, para evitar el riesgo de muerte y el desmejoramiento de las condiciones físicas del afiliado, así como futuras interrupciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 5 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020 y T-038-22 6 Cuaderno Segunda Instancia, PDF. 03. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-612-14, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2023-00218-01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A. por intermedio de la Gerente Zonal Huila Dra. Elsa Rocío Mora Díaz o quien haga sus veces, suministrar a HÉCTOR PASCUAS el tratamiento integral para el manejo de la patología “tumor maligno de piel de otras partes y de las no especificadas de la cara” de acuerdo con las órdenes de los médicos tratantes, para evitar el riesgo de muerte y el desmejoramiento de las condiciones físicas, así como futuras interrupciones.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e391d45519f70b21c8f7838aa5e0bd2dd3e0d694974ee9e3c86cfa9916f01804 Documento generado en 31/07/2023 11:27:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica