1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de segunda instancia Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Sentencia No. 162 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación, la impugnación propuesta por el accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA- HUILA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la señora ROSA TULIA CHARRY RICO, por intermedio de apoderado judicial.
SOLICITUD Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado, primero, que se dejen sin efecto las providencias del 2 de marzo y 25 de mayo de 2023, mediante las cuales declaró el desistimiento tácito, denegó el recurso de Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 2 reposición y ordenó el archivo del proceso Ejecutivo Singular que promovió contra LUCIANO GONZÁLEZ RAMÍREZ y FRANCISCO MACHADO MENA, y, segundo, que profiera una nueva providencia dentro del proceso aludido, esta vez teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, especialmente la enunciada como fundamento de la negativa y se aplique en su integridad por evento de ”fuerza mayor”, que versa sobre la presente litis.
HECHOS Afirmó, que se tramitó un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA-HUILA, con radicado 41001 40 22 002 2016 0005300, donde se dictó orden de apremio, se decretaron y practicaron medidas cautelares, se notificó a los demandados sin que se propusieran excepciones, se solicitó la suspensión del litigio por acuerdo de pago que finalmente no cumplieron los ejecutados, lo que conllevó a que se profiriera el auto del artículo 440 del C.G.P. el 23 de enero de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó, que en pleno periodo de transición de la pandemia, sin acceso al expediente, porque no se había digitalizado, el 5 de febrero de 2021 el Juzgado mediante estado virtual, la requirió para que allegara la liquidación del crédito; que posteriormente, el 25 del mismo mes y anualidad, ordenó el escaneo del plenario, sin ordenar suspensión de términos para efectos de que se cumpliera con su requerimiento, conforme el Decreto 806 de 2021, que establece que para implementar la virtualidad así se debe hacer, habida cuenta que los despachos estaban cerrados y no se podía acceder físicamente a los paginarios.
Aseguró, que el accionado envió el link y pudo tener acceso sin ninguna restricción o limitación el 25 de septiembre de 2022, después de múltiples rogativas, pedimentos y solicitudes, por lo que debió Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 3 decretarse una suspensión de términos por “fuerza mayor”, ya que el expediente no estuvo disponible para poder atender el requerimiento, exceptiva que recoge la misma jurisprudencia citada para no cumplir las voces del numeral 2, literal c del artículo 317 del C.G.P. Precisó, que por aquellas calendas no era posible acceder físicamente a las instalaciones del Juzgado, por ende, menos al expediente físico, debido a la restricción de movilidad impuesta a los ciudadanos con ocasión a los decretos de calamidad por la emergencia sanitaria decretada, y que el Juzgado al emitir el auto requiriéndola, no puso a disposición de las partes el expediente pese a las diferentes solicitudes, por lo que no puede trasladar su negligencia o su ineficiencia a los usuarios del sistema judicial, vulnerando derechos fundamentales y causándole a su representada un perjuicio irremediable con sus decisiones ilegales y arbitrarias.
Añadió que el tres (3) de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva decretó el desistimiento tácito del proceso, sin tener en cuenta lo que ordena el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P para procesos con sentencia, sino la sentencia STC 4021 de 2020, reiterada en la STC 9941 de 2020, la cual establece una excepción consagrada para los eventos de “fuerza mayor” como ocurre en este caso, pasando por alto las peticiones registradas para que permitiera acceso al expediente.
Que contra la decisión, interpuso recurso de reposición, mismo que fue negado el día veintiséis (26) de mayo de 2023. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, señaló que allí se tramitó el proceso adelantado por la hoy accionante, con Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 4 radicado 2016-00530, en el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por encontrarse probado que permaneció inactivo por más de dos años.
Sobre la inconformidad de la actora, esto es, que para el año 2021, durante la transición generada por la pandemia el Juzgado la requirió para que aportara la liquidación del crédito, que solo hasta el 25 de febrero de esa anualidad dispuso el escaneo del expediente sin suspender los términos, que solo hasta el 25 de septiembre de 2022 se le remitió el mismo, y que por tanto debía darse la suspensión por fuerza mayor, refirió que el 5 de febrero de 2021, denegó la solicitud de pago de títulos atendiendo a que no existían, y la requirió para que presentara la liquidación del crédito, pues pretendía la cancelación de los depósitos judiciales sin que existiera dicha liquidación, pese a que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución data del 16 de febrero de 2017.
Adujó, que aunque en el sistema Justicia XXI se registró que el expediente pasaba para ser escaneado, eso no suspendía los términos, ya que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos únicamente desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 564 de 2020, respecto del término de que trata el artículo 317 el C.G.P., este solo se reanudó el 1 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que la hoy accionante hasta ese momento no había pedido el acceso al link del expediente, y una vez abrieron las puertas del palacio de justicia al público, los usuarios podían solicitar autorización para su ingreso y en caso de no encontrarse digitalizado, se les hacía entrega del físico para su revisión. Sostuvo, que el 12 de noviembre de 2021 y 1 de abril de 2022, la parte actora solicitó copia del expediente, por lo cual la secretaría envió el link el 6 de abril de la misma anualidad, y el 6 de mayo posterior remitió el reporte de títulos.
Que el siguiente 12 de mayo, nuevamente le fue Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 5 enviado el enlace del proceso por petición que elevó, resaltando que las respuestas se hicieron al correo electrónico del abogado, el cual no tiene ninguna clase de restricción. Que no obstante lo anterior, ante una nueva solicitud elevada por la demandante el 7 de septiembre de 2022, el juzgado procedió una vez más a remitir el link del expediente el siguiente 15, y solo hasta el 2 de marzo de 2023, decretó la terminación por desistimiento tácito ante la inactividad, pues no había desplegado actuación que impulsara el proceso, es decir, pasaron 6 meses desde que tuvo acceso al expediente sin que presentara solicitud alguna.
Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las solicitudes de copias o reconocimiento de personería o renuncia de poder no son actuaciones que interrumpen el término de los dos años de inactividad de que trata el artículo 317 del C.G.P. para los procesos con sentencia, citando para el efecto varias decisiones.
Asimismo, se refirió a la fuerza mayor de la que habla la actora, trayendo a colación pronunciamientos del máximo tribunal, para concluir que la “pospandemia” como la llama la accionante, no se enmarca en esa figura, máxime, cuando ésta ya se había superado y los términos para agosto de 2020 se habían reanudado. 2. Los señores LUCIANO GONZÁLEZ RAMÍREZ Y FRANCISCO MACHADO MENA, aunque fueron debidamente notificados de forma personal, hecho que consta dentro de los archivos1, no descorrieron el traslado de la tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juez A quo en proveído del veintitrés (23) de junio de 2023, resolvió: 1 Archivo 010 Planilla 472. Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 6 “PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por ROSA TULIA CHARRY RICO identificada con C.C 36.156.147, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los autos de fecha 02 de marzo de 2023 (PDF 16 01 CUADERNOPRINCIPAL) y del auto de fecha 25 de mayo de 2023 (PDF 21 01 CUADERNOPRINCIPAL) inclusive y ordenarle al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que continúe adelante con el trámite normal del proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada presentó escrito de impugnación, manifestando que conforme al expediente 41001 40 22 002 2016 00530 00, mediante auto del cinco (5) de febrero de 2021, el Juzgado denegó el pago de títulos ateniendo a que no existían depósitos pendientes de cancelación, y dispuso requerir a la parte actora para que presentara la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que no lo había hecho, a pesar de haberse proferido auto que ordenaba seguir adelante la ejecución desde el dieciséis (16) de febrero de 2017; que pasaron dos años, y no atendió el requerimiento, no solicitó medidas cautelares, ni efectuó ninguna actuación que impulsara el proceso.
Resaltó, que ante la solicitud elevada por la parte ejecutante el 7 de septiembre de 2022, el 15 siguiente procedió a remitirle el link a través de correo electrónico, sin mostrar interés en el proceso al no presentar alguna actuación de impulso, por lo que, solo hasta el 2 de marzo de 2023, se decretó la terminación por desistimiento tácito.
Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 7 Añadió, que el A quo, como precedente para conceder el amparo constitucional, citó una decisión de este Tribunal, proferida dentro de un asunto que no tiene las mismas condiciones del aquí estudiado, pues en esa ocasión se analizó un proceso en el que no se había proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, por lo que el desistimiento tácito allí estudiado, fue el correspondiente al regulado por el numeral 2 del art. 317 del Código General del Proceso.
Adujo, que la Corte Suprema de Justicia señaló que la actuación que interrumpe el término de los dos años, es aquella que impulse el proceso, es decir, la presentación de liquidación de crédito, solicitud de medida cautelares, avalúos, solicitud de fecha para remate, pero en este caso la accionante solo solicitó el link del expediente, y pese a tenerlo, dejó pasar seis meses sin presentar impulso procesal Finalizó solicitando, que se revoque la decisión impugnada, negando el amparo constitucional y dejando incólumes las decisiones tomadas al interior del proceso.
CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional, para proteger las garantías superlativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que la señora ROSA TULIA CHARRY refiere vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, por haber decretado el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo en el que es demandante.
Para resolver, resulta menester precisar que en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una bien elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 8 procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad.
De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad2. Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional3 señaló lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) 2 Sentencia SU448-2016. 3 Sentencia T-338/18. Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 9 cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además, de conformidad a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.
En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos deprecados. Sobre el particular, debe advertirse delanteramente, que la legitimidad en la causa por activa no se cumple, en tanto que la acción de tutela fue presentada por el abogado Bruno Cuéllar Morales, quien aseguró actuar en calidad de representante judicial4 de la señora Rosa Tulia Charry Rico, sin allegar el poder conferido que lo faculte para promover la presente acción de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T- 024 de 20195 de antaño señaló que este presupuesto de procedencia se configura si quien presenta el amparo constitucional acredita ser abogado titulado, tener vigente su tarjeta profesional y anexa el poder especial, como lo establece el Código General del Proceso. En ese orden, es preciso recordar que, para promover la acción de tutela, los interesados en defender los derechos que consideran vulnerados, pueden intervenir en nombre propio, a través de apoderado o de un Agente Oficioso, para lo cual la ley establece los requisitos a 4 Págs. 3 – 003 Escrito de tutela. pdf. 5 Corte Constitucional T-024 de 2019, T-194 de 2012, T-531 de 2002 y T-001 de 1997 T-679 de 2007, T-1025 de 2006 y T-744 de 2014.
Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 10 cumplir en cada caso. Así, la legitimación en la causa ya sea por activa o por pasiva, es un presupuesto esencial de procedencia, debiendo el juez como director del proceso, determinar con fundamento en el escrito de la acción, quién es realmente el titular de los derechos fundamentales que pretenden sean amparados6; por ello el Decreto 2591 de 1991, prevé que podrá ser presentada por cualquier persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales7, a través de “a) apoderado judicial; b) representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) de manera directa cuando el afectado propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso”8, o a través de defensor público o personero municipal9.
Como ya se mencionó, el abogado Bruno Cuéllar Morales se anunció como apoderado de Rosa Tulia Charry Rico para promover el presente amparo, sin aportar el poder que así lo señalara, es decir, no cuenta con la legitimación en la causa por activa; ahora, como tampoco manifestó ni acreditó que la mentada señora no está en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales, no se le puede tener como Agente Oficioso.
Por otra parte, se advierte de igual forma que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión que hoy se pretende cambiar vía tutela, no solamente procedía el recurso de reposición sino también el de apelación, conforme lo establece el literal e del art. 317 del C.G.P. y numeral 7 del art. 321 del mismo código, y teniendo en cuenta que se trata de un proceso de menor cuantía, es decir, la parte tenía otro medio de impugnación para controvertir el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito y no lo hizo. 6 Corte Constitucional SU-377 de 2014, T-442 de 2012 y T-430 de 2017 7 Artículo 1, 10, 46, 49 Decreto 2591 de 1991 8 Corte Constitucional T-004-13 9 Corte Constitucional T-552 de 2006 Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 11 En consecuencia, al no tener el abogado legitimación en la causa por activa, esto, por cuanto la señora Rosa Tulia Charry Rico no le otorgó poder para que en su nombre presentara esta acción de tutela y, no acreditarse la subsidiariedad- no se agotaron los recursos ordinarios de defensa, se deberá revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declararla improcedente.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia emitida el veintitrés (23) de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, (H), para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Radicación No. 41-001-31-03-003-2023-00144-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: ROSA TULIA CHARRY RICO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 12 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bcd9560a833b2d401c4935884469a6aeb962dde255cfee06798249fc61b6d58 Documento generado en 31/07/2023 04:56:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica