República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, treinta y unió (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00162-00 Accionante: JOSÉ ARMANDO OLIVEROS BONILLA Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Vinculados: MARGARITA ROJAS, SILVIO Y MARÍA NELLY ESPINOSA TORRES, VIDAL MARTÍNEZ CRUZ, HENRY MARTÍNEZ ORTEGA, MARY TOVAR PATIÑO, JOSÉ ARMANDO OLIVEROS BONILLA, JORGE MÉNDEZ ARANDA, GUSTAVO CUBILLOS NINCO, LUIS ANTONIO ROJAS GÓMEZ, OBEIDA, SIGIFREDO, JOSÉ ANTONIO, MARÍA Y MARLENY TOVAR TORRES, ANTONIO CUELLAR, GILBERTO, HERMILA, ARGEMIRO Y EMILIA TOVAR GOMEZ, ALFONSO Y ELCIRA TOVAR TORRES, MIGUEL ANTONIO, JOSÉ ANTONIO, WILSON, MARÍA ROSA, FLORA, CARMENZA, LUCILA Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TOVAR, ROBINSON, FABIAN Y CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ GARZÓN, ISABEL VEGA DE TRUJILLO, YULI TOVAR, FLORENCIA TORRES DE CUELLAR, JOSÉ ADELMO Y JOSÉ HIMO TORRES PÉREZ, HÉCTOR MARÍA E ILDEFONSO MEDINA GALINDO, MARÍA ENOY Y MARÍA KATY ESPINOSA TORRES Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE CRISTÓBAL TORRES ESPAÑA, RUBÉN MEDINA CLAROS, NATIVIDAD GÓMEZ DE ROJAS, FRANCELINA TOVAR DE GONZÁLEZ, RAQUEL Y MARÍA RITA TORRES DE TOVAR, MARÍA ANTONIA TORRES ESPAÑA, JOAQUÍN MARÍA Y CRISTÓBAL ALCIDES TORRES (Q.E.P.D.) y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00162-00 Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso y petición.
ANTECEDENTES José Armando Oliveros Bonilla instaura acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado dar respuesta a la solicitud de 30 de mayo de 2023, brindar garantías para ejercer su defensa en el proceso divisorio, valorando la situación económica y de salud que le imposibilita contratar un apoderado judicial, y que “no proceda ninguna decisión en el proceso (…) en tanto no se dé una debida respuesta a la acción”.
Como soporte de las pretensiones, manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito cursa el proceso divisorio N°. 41551-31-03-001- 2000-00046-00, en donde ostenta la condición de demandado, destacando que por su duración ha agotado sus recursos económicos pagando honorarios a seis abogados, circunstancia que le imposibilita asumir la contratación de otro profesional, especialmente, cuando su estado de salud ha desmejorado, al punto de encontrarse hospitalizado en la Clínica Mediláser de esta ciudad, al padecer “cáncer de riñón”.
Que, el 30 de mayo de 2023 solicitó amparo de pobreza ante el juzgado accionado, sin embargo, no ha recibido respuesta. Relató que, el 3 de febrero de 2002, se profirió auto ordenando la división del inmueble y el pago de las mejoras, disponiéndose el remate de un lote de 4 hectáreas, destacando que con su grupo familiar padecieron maltrato, amenazas y pérdida económica por el desalojo.
Que, se encuentra pendiente la subasta respecto de la otra fracción, presentar “excepciones de mérito”, un avalúo y levantamiento topográfico, por lo que requiere se resuelva su solicitud de amparo de pobreza, para ejercer su defensa. Sostiene que, por el transcurso del tiempo adquirió el predio materia de división, por lo que promovió demanda de pertenencia conocida por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Pitalito, procesos en los que tampoco cuenta con representación de mandatario judicial, dada su situación personal.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00162-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO. Solicitó se declare la improcedencia del amparo, al sostener que los derechos del accionante no han sido vulnerados, destacando que las decisiones son motivadas, proferidas en un término razonable y publicadas en el aplicativo TYBA, por lo que no existe mora judicial.
Precisó que conoce el proceso divisorio promovido por Sigifredo, Oveida Tovar Torres, Margarita Rojas de Rojas, Celestino Torres Pérez, Silvio y María Nelly Espinosa Torres contra José Armando Oliveros Bonilla, Mary Tovar Patiño y “otros”, en donde se ordenó la venta del predio “Las Mercedes”, disponiendo la división en dos lotes para facilitar el remate, siendo el lote N°. 2 subastado, mientras que la diligencia respecto al N°. 1 se encuentra programada desde el 28 de marzo de 2023.
Que, al revisar el avalúo del inmueble, encontró una posible omisión del auxiliar de justicia, por lo que el 30 de mayo de 2023 ordenó adicionar el peritaje. En la misma fecha, el gestor solicitó amparo de pobreza y escritos “desistiendo” del poder otorgado al abogado José Edgar Campos Calderón, peticiones que se encuentran en estudio y serán resueltas en término prudencial..- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.
Puso en conocimiento que la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, Magistrada de esta Corporación, conoció la acción de tutela promovida por el accionante contra el Homólogo Primero Civil del Circuito. Precisó que conoce el proceso verbal de pertenencia promovido por el gestor contra Sigifredo Tovar Torres, Obeida Tovar Torres, Silvio Espinosa Torres, María Nelly Espinosa Torres, Mary Tovar De Patiño, Gustavo Cubillos Ninco, Luis Antonio Rojas Gómez, José Antonio Tovar Torres, Alfonso Tovar Torres, Arcesio Tovar Torres, Jesús Antonio Cuéllar Rodríguez, Hermila Tovar Gómez, Gilberto Tovar Gómez, Argemiro Tovar Gómez, Emilia Tovar Gómez, María Marleny Tovar Torres, Yuli Tovar, María Rita Torres España, Ildefonso Medina Galindo, Héctor María Medina Galindo, Rubén Medina Claros, Jorge Méndez Aranda, Cristóbal Tovar Gómez, Samuel Muñoz Molina y demás personas indeterminadas; radicado bajo el número 41551-31-03-002-2022-00094-00, relacionado los actos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00162-00 procesales, entre las que se destaca el auto de 17 de julio de 2023, aceptando la solicitud de amparo de pobreza elevada por el gestor..- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.
Informó que le correspondió tramitar el despacho comisorio proferido dentro del proceso divisorio objeto de la queja constitucional, con el propósito de entregar el bien rematado, acto que se materializó el 6 de octubre de 2022..- JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ, curador ad litem de los sujetos vinculados. Pidió se declara improcedente la queja, al considerar que no existe riesgo inminente de los derechos del gestor, pues busca cuestionar un proceso ordinario que le fue adverso, sumado a que, no es aplicable el artículo 151 del C.G.P. dado que pretende hacer valer un derecho a título oneroso.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Aclaración preliminar Examinados los fundamentos fácticos de la presente queja constitucional, se tiene que algunos coinciden, con los estudiados por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el accionante junto con Mary Tovar Patiño contra el Juzgado Primero del Circuito de Pitalito bajo el numero 41001-22-14-000- 2023-00109-00, en donde al igual que aquí se mencionaban las presuntas afectaciones derivadas de la diligencia de remate sobre uno de los lotes que integran el predio objeto de división, y las que eventualmente se causarían con el que se programe para el segundo lote, aspirando allí, se declarara la nulidad o en su defecto, el aplazamiento de la subasta.
De manera que, como los anteriores argumentos fueron analizados por este Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2023, confirmada el 5 de julio, por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00162-00 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de velar por la seguridad jurídica derivada de las providencias, la Colegiatura se ocupará estrictamente de determinar si los derechos del gestor se han vulnerado, ante la ausencia de resolución de la solicitud de amparo de pobreza.
Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la autoridad accionada ha vulnerado las prerrogativas invocadas al no resolver la petición de amparo de pobreza elevada por el accionante. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la ausencia de resolución de la solicitud de amparo de pobreza, que en su condición de demandado presentó en el proceso divisorio N°. 41551-31-03-001-2000- 00046-00; y de otro, porque la autoridad judicial convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00162-00 En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia de la queja, puede decirse que se atiende el presupuesto de inmediatez, en tanto se interpuso dentro de un plazo razonable (17-07-2023) en relación con la fecha en que presentó la solicitud de amparo de pobreza (30-05-2023), circunstancia a la que se suma la permanencia en el tiempo de la presunta vulneración ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial.
En relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que el gestor no cuenta con otro mecanismo que garantice la protección de los derechos invocados, máxime si elevó petición que no ha sido resuelta, reiterando la solicitud de amparo de pobreza, demostrándose que asumió una actitud procesal activa y la parálisis o dilación no obedece a su conducta, presupuestos especiales para satisfacer el requisito de procedibilidad en este asunto2.
Superado el umbral de procedencia, es menester señalar que la administración de justicia, al ser la encargada de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la ley, debe ser pronta, cumplida y eficaz, lo que conlleva, el imperativo para los usuarios y funcionarios de atender los términos procesales dado su carácter perentorio y de estricto cumplimiento.
De ahí que, la Sala considera incuestionable que el incumplimiento injustificado de los términos judiciales y la desatención de un plazo razonable para proferir las decisiones, constituyen una afrenta al derecho de acceso a la justicia y debido proceso, pues su materialización depende de la celeridad y eficiencia del ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional3, la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser objeto de análisis en cada caso en concreto, pues su incumplimiento per se no implica la lesión de derechos fundamentales, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable y que la mora judicial injustificada: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-186-17 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T 030 de 2005, T803 de 2012, T 230-2013, SU 394-2016, SU 453-2020.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00162-00 “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4 En el sub judice el accionante obrando como demandado en el proceso divisorio, el 30 de mayo del año que avanza, presentó solicitud de amparo de pobreza5, que reiteró con escrito de 10 de junio de 20236.
El estrado accionado, al contestar la acción, sostuvo que las peticiones se encuentran en estudio y serán resueltas en un término prudencial de acuerdo a la congestión existente. Atendiendo la respuesta dada por la funcionaria, la Sala considera que aquella, no da cuenta de un motivo razonable que justifique la tardanza en la resolución del amparo de pobreza presentado por el gestor, probando la carga laboral o las circunstancias especiales que impiden proferir una decisión en tiempo, y mucho menos, demuestra las medidas concretas para superar el estado en el que al parecer se encuentra el despacho.
Es necesario precisar, que no basta con el juzgador invoque la congestión judicial como razón para justificar la mora, sino que, “Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.”7, actos que el despacho accionado no atendió al rendir informe.
A lo anterior se suma, que la solicitud fue presentada el 30 de mayo, transcurriendo hasta la fecha de presentación del amparo, un mes y quince días, lapso que desconoce el término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU333-20 de 20 de agosto de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Pdf. 97 expediente Electrónico, proceso divisorio. 6 Pdf. 99 Ibíd. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia STC13287-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2023-00162-00 Así pues, la Sala no observa razones objetivas que expliquen el paso del tiempo, siendo imperativo, conjurar la mora a través de este mecanismo, especialmente, al considerar relevante para ejercer otros derechos (defensa, contradicción, tutela judicial efectiva), obtener una respuesta de la administración de justicia frente al amparo de pobreza solicitado, dado que se trata de un instituto correctivo y equilibrante para lograr la igualdad real de las partes en el desarrollo del proceso8, que busca el acceso efectivo al aparato jurisdiccional de quienes carecen de medios económicos para hacerlo.
En consecuencia, se concederá el resguardo y se ordenará a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, defina de fondo la solicitud elevada por el accionante el 30 de mayo de 2023, en el proceso divisorio N°. 41551-31-03-001-2000-00046-00.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de JOSÉ ARMANDO OLIVEROS BONILLA.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, por intermedio de su titular, doctora Yaneth Constanza Ome de Moreno, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, defina de fondo la solicitud elevada por el accionante el 30 de mayo de 2023, en el proceso divisorio N°. 41551-31-03- 001-2000-00046-00. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-374-21, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2023-00162-00 TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25d963198344d6fad9979c141106db89456e9ac9bb268f2bbad118edfe0acb6e Documento generado en 31/07/2023 09:57:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica