1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Sentencia No. 161 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por EDNA HIDALIA, NAIR ADRIANA, HELMO AUGUSTO e ISMAEL ANTONIO FALLA MONJE, en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Los actores son los promotores del proceso de sucesión de su progenitor Gelmo Falla García, radicado con el número 2003-00021; manifestaron que, aunque apelaron la sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro del asunto en mención, desistieron del recurso observando y reservando el derecho del pasivo. Señalaron que el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata- Huila, conoció del proceso ejecutivo promovido por María Dalia Mañozca Falla y Reyna María Falla Sánchez en contra de la sucesión descrita, el cual Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 2 terminó por pago total de la obligación, pues cancelaron la totalidad del crédito, incluyendo intereses, costas procesales y agencias en derecho, por un total de $93.912.528.
Aseguraron que, por lo anterior, se subrogaron por ministerio de la ley, por lo que el mentado pago debe ser recuperado, y para ello deben utilizar los recursos de los activos dispuestos para ello en la partición, como lo son los dineros consignados a la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, para lo cual es necesario “LA LIQUIDACIÓN DEL DEPOSITARIO ENTIDAD BANCARIA PARA QUE INFORME AL DESPACHO DEL JUZGADO UNICO (sic) PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA”.
Refirieron que el mentado estrado judicial, en varias ocasiones ha oficiado al Banco Agrario sin obtener respuesta al respecto, pero que en los últimos años no ha ordenado conminar a dicha entidad para dar cumplimiento con la entrega de los dineros allí depositados. Consideraron que tanto el Juzgado como el Banco no han cumplido con su deber, y por ello han pasado varios años desde que se aprobó la partición, sin que hayan podido obtener la devolución de los dineros depositados a nombre del proceso, situación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Citaron el auto proferido por el Juzgado el 11 de julio de 2022, para señalar que el Banco desde hace más de un año que fue requerido, no cumple su función de depositario, pues después de 20 años del proceso sucesorio y luego del fallo del Tribunal que dejó en firme la aprobación de la partición, no han podido acceder al pago de los dineros que son frutos, y conforme lo explica el despacho accionado, no es posible la entrega de los mismos como fue ordenado en la sentencia por la responsabilidad del ente bancario y del mismo estrado judicial, ya que no lo conmina o sanciona por su proceder.
Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA PLATA-HUILA adujo que le correspondió conocer del proceso de sucesión intestada del causante Gelmo Falla convocado por los hermanos Falla Monje, en el cual se han presentado un sin número de actuaciones, donde han procurado la garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de las partes, y que las decisiones adoptadas han estado debidamente motivadas con los respectivos fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes.
Señaló que como se menciona en el escrito de tutela, ha desplegado acciones desde el 28 de julio de 2021 para que el Banco Agrario de información sobre los títulos certificados el 22 de diciembre de 2009, sin que se haya podido obtener una respuesta de fondo a lo deprecado; que por lo anterior, no encuentra que se le hayan vulnerado derechos fundamentales a los accionantes, razón por la que solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 2.
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la señora MARÍA LOURDES FALLA, compañera permanente del causante, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata- Huila y el Banco Agrario de Colombia, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ante la omisión del primero en adelantar los trámites pertinentes para que el segundo informe sobre los depósitos judiciales que obran en el expediente y no aparecen relacionados en el portal de Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 4 títulos, y ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad bancaria sobre la información requerida.
En esa labor, resulta menester memorar que la acción de tutela es una herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser desplegada ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.
El derecho al debido proceso, ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos1.
Aunado a lo anterior, también menciona el máximo tribunal que, uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad 1 Sentencia T- 1246 de 2008 Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 5 tiene organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas; y que sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 C.P), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales2.
En el sub examine, cuestión de primer orden es referir que se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se demuestran la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, toda vez que los accionantes son los titulares del derecho iusfundamental al debido proceso, al ser los promotores de la sucesión de su progenitor en donde presuntamente se origina esa vulneración; y los accionados, Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata- Huila y el Banco Agrario de Colombia, son, es su orden, el que conoce de la causa mortuoria y la entidad encargada de administrar los títulos judiciales.
Por otra parte, está superado el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto, los accionantes acudieron en primer lugar a solicitarle al Juez lo que hoy pretenden con esta acción, no existe otro medio de defensa para el efecto, y si bien, la petición fue elevada el 21 de octubre de 2020, hasta la fecha, no ha podido ser resuelta de fondo, pues el pasado 11 de mayo se profirió por el despacho fustigado el último auto, tendiente a obtener información que le permita proceder a su resolución efectiva.
Para resolver, entonces, tenemos que el 28 de marzo de 2018 se profirió sentencia dentro del proceso de sucesión, aprobándose el trabajo de 2 STC 16617 de 2022 Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 6 partición, en el que quedaron relacionados los frutos civiles de los que hoy se pretende la entrega.
Como quiera que desde finales de 2018 se ordenó por parte del Juez la entrega de los bienes secuestrados y adjudicados, los hijos del causante a través de su apoderado, solicitaron mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2020, la entrega de los frutos (cánones de arrendamiento), en las proporciones establecidas. En virtud de tal petitum, el despacho accionado emitió auto el 28 de julio de 2021, en el que mencionó: “Para atender esta petición, necesario se hace recordar que cuando se realizó la diligencia de inventarios y avalúos adicionales deprecada por los interesados, por parte del apoderado de los herederos reconocidos, entre otros bienes, se enunció el valor de $41.048.964,00 como frutos sociales, y que correspondía a $39.632.971,00 que fueron certificados por el Banco Agrario a 22 de diciembre de 2009, más 4 consignaciones realizadas en el 2010 por valor de $1.415.993,00.
Se constata en el portal de títulos del banco enunciado, que a la fecha hay una existencia, global, de dinero por valor de $82.578.008,00. Obviamente entendiendo que dentro de esta cantidad dineraria deberían estar inmersos los $41.048.964,00 de que da cuenta el mencionado inventario adicional y del que fuera objeto de adjudicación en el respectivo trabajo de partición que finalmente fue finiquitado.
Haciendo el respectivo análisis de la existencia de dinero a la fecha del inventario adicional, septiembre de 2011, arroja un total de $24.817.167,00; es decir, no concordante con lo que se enunció que para la fecha de ese inventario, había. Por esa situación y antes de proceder a (sic) atender lo peticionado, se ordena requerir a la Gerencia del Banco Agrario de esta localidad, a fin de que, conforme a la certificación que fuera expedida el 22 de diciembre de 2009, donde se enunció que a esa fecha existía en dinero $39.632.971,00, certifique y envíe la relación de títulos de depósitos judiciales que a dicha fecha arrojaban esa cantidad dineraria…” El Banco Agrario en respuesta al oficio que fue librado con ocasión de ese auto, comunicó que evidenciaron depósitos judiciales constituidos Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 7 en estado pendientes de pago, pagados y cancelados con corte al 1 de septiembre de 2021, adjuntando para el efecto una relación, que aseguró, fue extraída de la base de datos del producto de Depósitos Judiciales mediante consulta con el número de cédula del causante.
El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia emitió un nuevo proveído, en el que ordenó requerir nuevamente a la entidad crediticia, toda vez que, en su concepto, lo que hizo fue enviar la relación completa de consignaciones hechas a la sucesión, y lo que se le estaba solicitando era únicamente los títulos que al 22 de diciembre de 2009 existían sin cobrar.
Dado que para el estrado judicial la nueva respuesta del Banco Agrario era prácticamente la misma que ya habían recibido, el 21 de febrero de 2022, profirió otro auto en el que dijo: “Auscultando nuevamente la certificación expedida el 22 de diciembre del 2009, en donde informan que a dicha fecha la existencia en dinero en la cuenta de depósitos es de $39.632.971,00 y que en revisión del soporte que enviaron para respaldarla, ciertamente se evidencia que los títulos habidos y sin cobrar elevan esa suma, por lo que dicha certificación es verdaderamente, surge otra inquietud que impide la entrega de ese dinero.
Veamos: 1. 039050000061275 $300.000,00 2. 039050000061276 $300.000,00 3. … De esta relación de títulos al confrontarla con la enviada por el Banco Agrario en respuesta de lo requerido y enviada el pasado dos (2) de septiembre de 2021, y con la que el juzgado extrae del portal de títulos, no se encuentran reflejados de ninguna manera, es decir, no se observan que hayan entrado y menos que hayan salido.
Dentro del expediente, folios 330 a 344 del cuaderno uno, se observan 15 formatos de títulos, por valor de $300.000,00 cada uno, a excepción de uno por valor de $263.000,00 que fueron consignados, en su momento, por la Gerencia de Motos de Honda, por cánones de arrendamiento del inmueble… que fuera objeto de inventario y adjudicación. Conforme a lo anterior y dad la falencia existente en la confrontación de los reportes suministrados por la aludida entidad bancaria, necesario se hace Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 8 requerirlos para que certifiquen el lugar o la cuenta donde se encuentran depositados los dineros representados en los títulos antes relacionados, para lo cual por secretaría, librará el oficio…” A ese requerimiento, así como a los efectuados a raíz de los autos proferidos el 11 de julio de 2022 y 11 de mayo de 2023, con miras a obtener la información solicitada, el Banco Agrario no emitió respuesta alguna.
Analizado lo descrito, la Sala concluye que, si bien el Juzgado accionado se tardó aproximadamente nueve meses en pronunciarse sobre la solicitud elevada por los accionantes, consistente en la entrega de los dineros, desplegó las actuaciones necesarias y lo ha seguido haciendo, para obtener la información requerida por parte del Banco Agrario, pues como bien lo ha mencionado en sus providencias, es menester tener certeza de los títulos que se encuentran pendientes por pagar, sobre todo, cuando en el expediente obran pruebas de los depósitos constituidos a nombre de la sucesión, y éstos no aparecen en la relación enviada por la entidad crediticia, ni en la plataforma creada para tal fin.
No obstante, no puede concluirse lo mismo del Banco Agrario de Colombia, toda vez que, aunque atendió los dos primeros requerimientos, el tercero, que fue cuando el Juzgado advirtió que reposaban en el expediente títulos judiciales que no se relacionaban en el extracto que enviaron en la primera y segunda respuesta, y tampoco en el aplicativo que para el efecto tiene acceso la célula judicial convocada, no lo ha contestado, como tampoco los otros dos realizados en las fechas ya mencionadas.
Por lo anterior, para esta Judicatura, la omisión de la entidad bancaria accionada vulnera el debido proceso de los promotores de la sucesión y de este amparo constitucional, pues debido a su falta de contestación, el Juzgado no ha podido emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de pago, generando demora en la resolución del asunto e Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 9 incertidumbre en los actores que no tienen por qué soportar, teniendo en cuenta que ni en el proceso ni en esta acción de tutela, explicó su falta de acatamiento a lo requerido, así como tampoco si existe una mora justificada para su proceder.
En consecuencia de lo discurrido, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y se ordenará al Banco Agrario de Colombia, sede La Plata – Huila, que en el término de 15 días, proceda a emitir un pronunciamiento claro, de fondo y congruente a los oficios librados por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata- Huila, con ocasión de los autos proferidos el 21 de febrero, 11 de julio de 2022 y 11 de mayo de 2023; así como se le ordenará al despacho en mención, que una vez recibida la información solicitada, resuelva, dentro del término de ley, sobre el pago de los dineros elevada mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2020.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes NAIR ADRIANA, EDNA HIDALIA, HELMO AUGUSTO e ISMAEL ANTONIO FALLA MONJE. SEGUNDO.- ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, sede La Plata, Huila, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un pronunciamiento claro, de fondo y congruente a los oficios que le libró el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata- Huila, con ocasión de Rad: 41001-22-14-000-2023-00159-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionantes: NAIR ADRIANA FALLA MONJE Y OTROS Accionados: JUZGADO U. PROMISCUO DE FLIA DE LA PLATA- HUILA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ________________________________________________________________ 10 los autos proferidos los días 21 de febrero, 11 de julio de 2022 y 11 de mayo de 2023.
TERCERO. - ORDENAR al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA- HUILA, que una vez recibida la información por parte del Banco Agrario de Colombia, proceda dentro del término de ley a resolver la solicitud radicada por los demandantes el 21 de octubre de 2020. CUARTO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4f7061765925e520e91eeedc2b3bac98e564c87156fdfcd9d46fd2ce3a9de5b Documento generado en 31/07/2023 04:56:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica