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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120140011801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Edgar Llanos Vargas \ DEMANDADO: Suj. Bernardo Pizo Bermeo

41551-31-05-001-2014-00118-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41551-31-05-001-2014-00118-01 Demandante: Edgar Llanos Vargas Demandado: Bernardo Pizo Bermeo ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el pasado 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.

ANTECEDENTES El señor Edgar Llanos Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Bernardo Pizo Bermeo con el fin que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de enero de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2013; ii) así mismo, peticionó se condene al reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, la indemnización y sanción que traen consigo los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, auxilio de transporte y, las dotaciones que por ley le corresponden; iii) se sancione en costas y agencias en derecho a los demandados. 41551-31-05-001-2014-00118-01 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado en la modalidad de contrato verbal a término indefinido por el señor Bernardo Pizo Bermeo para el cargo de oficios varios en la Ladrillera Laboyos desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2013.

Aseveró que, desempeñó de forma personal la labor de los oficios varios, existiendo subordinación, y dependencia. De igual forma, informó que, pactaron como salario la suma de $30.000,00, el cual se cancelaba quincenalmente y que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5.00 p.m. y sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. Manifestó que, fue despedido sin justa causa, sin embargo, nunca le liquidaron las prestaciones sociales, jamás se le cotizó al sistema general de seguridad social, como tampoco a riesgos laborales.

CONTESTACIÓN El señor Bernardo Pizo Bermeo se opuso a las pretensiones bajo el argumento que no existió contrato formal de trabajo que lo vinculara con el demandante, pues lo que efectivamente se dio fue un negocio jurídico para el desarrollo de labores especificas en su calidad de maestro de obra, sin el cumplimiento de horario ni subordinación. Como sustento a su afirmación, expresó que: i) conoció al demandante para el año 2006, ii) aquel se dedicaba al desempeño de actividades con vehículos de tracción animal y como recolector de café, iii) para el año 2008 en la ladrillera se suspendieron operaciones ante la fundición del motor indispensable para el funcionamiento de la máquina que produce ladrillo, la cual se prolongó en el tiempo, alrededor de un año y medio.

Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia de contrato de trabajo», «Inexistencia de obligación alguna a cargo del demandante» y «Falta de causa». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en sentencia del 29 de febrero de 2016, resolvió: 41551-31-05-001-2014-00118-01 “PRIMERO: DECLARAR como probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER en consecuencia al demandado BERNARDO PIZO BERMEO, de las pretensiones formuladas por el demandante EDGAR LLANOS VARDA.

TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las costas que se liquiden del proceso. Se fija como agencias en derecho, a cargo de dicha parte, la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454).

CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Neiva, en caso de no ser apelada”. Como sustento de su decisión, consideró que en el presente asunto la parte actora no cumplió con el deber que le asistía de probar los fundamentos en los que fundó las pretensiones, pues i) la parte demandante solamente aportó testimonios para probar la relación laboral, mientras que la demandada remitió documentos relacionados con la celebración de contratos; ii) se alegó la prestación personal del servicio, sin embargo, no se acreditó el elemento de la subordinación, la dependencia, la jornada laboral y salario, y los extremos de la relación pretendida, además del hecho del despido; iii) se derrumbó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en el interrogatorio el demandante expresó que, algunas obras contratadas requería de otras personas para su realización; iv) pues si bien, existieron ordenes emanadas del demandado, estas correspondían al carácter de supervisión que ejercía en cumplimiento de los contratos celebrados, sin que aquello supusiera la subordinación laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 132 del 20 de junio de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES 41551-31-05-001-2014-00118-01 Continuando con los lineamientos de los artículos 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver gravita en determinar si entre las partes distanciadas en juicio existió un contrato de trabajo, caso en el cual, deberá verificarse los extremos, salario, y si en virtud de este, el demandante tiene derecho al pago de mensualidades, prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones deprecadas.

De igual forma, se aclara que se tendrá en cuenta los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador1, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003. Extendiendo lo anterior, resulta imperioso resaltar el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, cuando consagró el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa que fundamentó el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador frente al empleador, por lo que, ante la discordia entre lo acordado por las partes, y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable.

Es del caso recordar que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de 3 elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y son i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.

No obstante, también el mismo compendio normativo estableció en el artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que conlleva una ventaja probatoria para quien se refuta empleado, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que de tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no existe subordinación o dependencia sino autonomía, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

En este campo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, puesto que dicha figura por sí sola no define quien esté obligado en acreditarlo, sino el mérito de los medios de convicción que se hayan aportado al proceso, 1 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL8613 y SL12869 de 2017 2 Ibídem, sentencia SL 577 de 2020 41551-31-05-001-2014-00118-01 de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no le queda al Juez otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Bajo este contexto, se anticipa que la razón acompaña al juzgador de conocimiento, por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas con las inferencias probatorias expuestas en la sentencia de primer grado, la Sala arriba a conclusión similar. Así se afirma, teniendo en cuenta que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo unió con el señor Bernardo Pizo Bermeo.

De este modo, el señor Edgar Llanos Vargas sostuvo que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de oficios varios (Producción de ladrillo, soldadura, construcción de muro), bajo la subordinación de aquel y en cumplimiento de un horario de trabajo que se ejecutó de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 pm.

Entonces, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con el demandado Bernardo Pizo Bermeo, la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda, trajo los testimonios de los señores Jesús Ferney Dias Gómez, Miller Lugo Montealegre y Humberto Álvarez Gutiérrez, sin embargo, sin aportar pruebas documentales. Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por el extremo pasivo, respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que el señor Bernardo Pizo Bermeo desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo al afirmar que lo que se presentó fue una vinculación esporádica, en la cual se desarrollaban labores especificas en la calidad de maestro de obra, además que, no había un cumplimiento de jornada laboral ni subordinación. Para dar soporte a lo afirmado, solicitó los testimonios de los señores William Guevara Hoya, Fabio Alberto Muñoz, Cristian Johany Serna Ortega, y Jesús Antonio Guaca Pardo.

A fuerza de lo anterior, el señor Edgar Llanos Vargas absolvió el interrogatorio de parte, quien expresó: 41551-31-05-001-2014-00118-01  Que fue contratado verbalmente por el señor Pizo Bermeo para laborar en la Ladrillera Laboyos para realizar las actividades de oficios varios (Producción de ladrillos y soldadura), vinculo que continuó en el tiempo alrededor de 9 años.  Afirmó que, por cada día de trabajo se le cancelaba la suma de $30.000,00, la cual era entregada los días domingos de cada semana.  Además, aseveró que, acordaron contratos para el desarrollo de actividades adicionales y en estos se podía vincular a otras personas para la realización de las obras.  De igual forma, informó que, vivió en el predio donde se encontraba la ladrillera por alrededor de 3 años, no obstante, esto se dio porque estaba construyendo su casa y el demandado se lo permitió. De igual manera, fue absuelto el interrogatorio de parte del señor Bernardo Pizo Bermeo, quien afirmó:  El demandante trabajó por casi 5 años teniendo en cuenta las interrupciones entre uno y otro contrato.  Las actividades por las cuales correspondían a la producción de ladrillos, instalación de máquina, reforzamiento y cambio de techos de zinc, estructura metálica para secadero, cementación de patio y, muros perimetrales.  Afirmó que, el señor Llanos Vargas dejó a la deriva el trabajo por irresponsabilidad, ya que se presentaba en estado de embriaguez.  Respecto de la jornada laboral, expresó que no cumplía horario, sin embargo, aquel nunca se presentaba al desarrollo de actividades los días lunes y cuando llegaba su hora de salida era a eso de las 11 am.  Aclaró que, de los hechos narrados en la demanda no eran ciertos, pues la fábrica desde el año 2008 no funcionó por el tiempo de un año y medio ante el daño del motor.  Aseveró que, el demandante desempeñaba otras actividades como la de recogida de café y con vehículos de tracción animal.  Indicó que, con el demandante se celebraron contratos verbales y escritos, los cuales se cancelaban cada 8 o 15 días conforme al avance de la obra convenida. 41551-31-05-001-2014-00118-01 Ahora bien, de las pruebas testimoniales recaudadas se inició con el señor Miller Lugo Montealegre, quien expresó:  Supo de parte del demandante que este se fue a trabajar a la finca Santa Lucía, sin embargo, no estuvo presente al momento que se dio.  Conoció que el señor Llanos Vargas hacía ladrillos y manejaba máquinas en la Ladrillera Laboyos entre el año 2006 o 2007.  Afirmó saber que el demandante ingresaba a laborar a las 7 am porque eran amigos y compadres.  No sabe por qué ni cuando dejó de trabajar con el demandado, tampoco conoce si quedaron pagos pendientes, como tampoco si el demandante se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social.  Supone que recibía órdenes del señor Pizo Bermeo.

Seguidamente, se recibió la declaración del señor Humberto Álvarez Gutiérrez, quien manifestó:  Conocer al demandante porque trabajaba en la Ladrillera, propiedad del demandado.  Aseveró que, para el año 2007 el señor Llanos Vargas realizaba labores para la elaboración de ladrillos y oficios varios, la cual se desarrolló hasta el 2013.  Indicó que, el horario de trabajo era de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.  Supo que, el accionante vivió en la ladrillera, sin embargo, no conoció los motivos por los cuales dejo de trabajar con el demandado, como tampoco cuando el salario devengado.  Afirmó saber que el demandante recibía órdenes del demandado, pero no señaló por qué lo sabía. Luego, pasó el señor Jesús Ferney Dias Gómez quien dijo:  Señaló que el demandante es el suegro y lo conoció porque trabajaba junto a él en la fábrica del demandado en labores de oficios varios (Producción de ladrillos y hornos).  Expresó que, creía que el demandado trabajaba en la ladrillera de lunes a viernes todo el día.  Indicó que, por comentarios del señor Llanos Vargas este recibía órdenes del demandado. 41551-31-05-001-2014-00118-01  No sabe si se suscribían por escrito los contratos, e indicó que, por lo general se trabajaba al día.  Aseveró que, no sabía si al demandante le quedaron adeudando prestaciones sociales, porque lo que se les cancelaba por concepto de la labor prestada correspondía al día o semana.

Continuó con el testimonio del señor William Guevara Hoya quien declaró:  Conocer al demandante y demandado, porque trabajó en compañía con el primero en mención por contrato para la construcción de un horno e instalación de máquinas, mientras que con el segundo lo hizo como contratista de acuerdo con los negocios jurídicos verbales celebrados.  Indicó que, los contratos celebrados no eran continuos.  Aseveró que, de los contratos celebrados por el testigo con el demandado, el último en mención les cancelaba la remuneración, y seguidamente procedía a entregarle su parte.  Exhibió que, para el desarrollo de las funciones no se cumplía horario, además que, si el demandante debía salir temprano podía hacerlo, tal como sucedía pues este se ausentaba desde las 11 a.m. cuando se disponía a recoger a su hija, a lo que por parte del demandado no se presentaba inconformidad.  De igual forma, señaló que, para la realización de los contratos celebrados con el demandado, se contrataba a otras personas.

Culminado el anterior, paso a recibir el testimonio del señor Fabio Alberto Muñoz, quien expresó:  Conocer al demandante y demandado, toda vez que, el primero en mención laboró para el segundo en actividades de oficios varios (Maestro de construcción).  No supo en qué fecha el demandante inició a trabajar para el señor Pizo Bermeo, sin embargo, cree que sucedió para el año 2007, teniendo como finalización la anualidad del 2013, cuando hubo un altercado en el desarrollo de un contrato que el señor Llanos Vargas dejó perder una mezcla.  Manifestó que, no se dio por enterado quien era la persona que le cancelaba la remuneración, pero si supone que el demandado le daba órdenes al demandante. 41551-31-05-001-2014-00118-01  No se dio por enterado de la forma de contratación que celebraron las partes, pero si afirmó que el demandante no tenía horario como los otros trabajadores, pues aquel se iba diferentes horas.  Exhibió que, la prestación del servicio era personal, no obstante, el demandante contrataba otras personas para el desarrollo de los contratos.

Posteriormente, se recibió el testimonio del señor Cristian Johany Serna Ortega, de lo cual dijo:  Conocer al demandante hace 7 años y al demandado poco más de 5, pues el demandante era contratista independiente que realizaba labores en la ladrillera (Muros, piso, secaderos).  No sabe desde cuando iniciaron los negocios jurídicos entre las partes, pero sí tuvo presente que la última vez que vio al demandante desempeñando funciones fue para el año 2013.  Señaló que, las actividades desempeñadas por el señor Llanos Vargas no fueron continuas, pues dependía de los trabajos que estuvieran pendientes.  Indicó que, el demandante llegaba a trabajar cuando quería, no cumplía horario y, en algunas oportunidades lo observó en estado de embriaguez.  Expresó que, para el desarrollo de las labores contratadas el señor Pizo Bermeo le daba las indicaciones respectivas.  De igual forma, exhibió que, para el cumplimiento de los contratos, el demandante empleaba de la mano de obra de otras personas.  Aseveró que, el accionante no volvió a trabajar desde que se presentó un altercado por haber dejado perder una mezcla.

Por último, se recibió el testimonio del señor Jesús Antonio Guaca Pardo, quien señaló que:  El demandante laboró para el demandado como contratista en construcción (Toletes para un horno, producción de ladrillos).  No conocía el contrato que celebraron las partes.  El señor Llanos Vargas llegaba en estado de embriaguez a mandar a las personas que contrataba para el cumplimiento de los contratos celebrados.  Sabe que el demandante recibía órdenes del demandado, pero aquel no cumplía horario, pues en ocasiones se iba a las 11 a.m. o en la tarde a eso de las 4 p.m. sin que el señor Pizo Bermeo le colocara inconveniente. 41551-31-05-001-2014-00118-01  No supo del motivo por el cual el accionante no volvió a trabajar.

Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el trabajador quien tiene la carga de la prueba, demostrar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de acuerdo con el artículo 166 del C. G. P. las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.

Dicho lo precedente, al analizar las probanzas arrimadas al expediente se tuvo que si bien el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor del señor Bernardo Pizo Bermeo, tomando como base el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos cuando afirmaron que lo observaron realizando actividades en la Ladrillera Laboyos, lo que conlleva a la activación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es, que el demandado logró derruir tal preceptiva, pues al interior del proceso no se logró establecer subordinación por parte de aquél para con el demandante.

Lo anterior se afirma, por cuanto como se expuso en precedencia no hay evidencia de las directrices que se le impartían al promotor del proceso con ocasión a la relación laboral pretendida, tampoco existe prueba de la imposición de horarios o que la remuneración fuera determinada y constante, por el contrario, del material probatorio incorporado al informativo se extrae que el trabajo desplegado por el señor Edgar Llanos Vargas se efectuó de forma independiente y esporádica, al punto de no exigírsele la comparecencia a la Ladrillera Laboyos, toda vez que, era voluntario, y la remuneración que percibía era proporcional al avance de los contratos celebrados con el demandado.

En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto, los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del compendio sustantivo laboral respecto de la relación que se pretende con el llamado a juicio señor Bernardo Pizo Bermeo, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Ahora bien, el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en sentencia SL 4027 de 2017, en lo referente a la acreditación plena de la prestación personal del servicio con 41551-31-05-001-2014-00118-01 el fin de activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y para tal efecto, expresó: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad procesal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración de hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

De la jurisprudencia mencionada, se extrajo que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el deber de demostrar sin derecho a duda la prestación personal del servicio en favor de la persona jurídica o natural que llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció en el sub examine, pues además de lo expuesto en el escrito de demanda, ningún esfuerzo probatorio desplegó el señor Llanos Vargas en procura de la prosperidad de sus aspiraciones. 41551-31-05-001-2014-00118-01 En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 29 de febrero de 2016.

Sin costas en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1745d4d254e366622d16300c7fc07444b3f78fc8c67859c7d9c93cc4919182d7 Documento generado en 31/07/2023 10:52:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica