Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620190568601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Fecha: 2023-06-02

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. LUIS ALFONSO MIRANDA MÚNERA

TEMA: CONTROL JUDICIAL DEL PREACUERDO – Tiene como finalidades, entre otras, humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. / HECHOS: Se pronuncia la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa contra la decisión del Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de no impartir aprobación al preacuerdo suscrito con el imputado LUIS ALFONSO MIRANDA MÚNERA por el delito de violencia contra servidor público.

TESIS: La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconocía como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos, en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo estaba autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resultaba manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.

(…) La facultad negociadora de la Fiscalía General de la Nación es reglada y los acuerdos debían respetar los hechos imputados, además que los beneficios punitivos reconocidos debían contar con un mínimo de soporte probatorio, asimismo mostrarse razonables y proporcionados, de tal modo que no pongan en entredicho a la administración de justicia, lo cual debía ser controlado materialmente por los jueces.

(…) Se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A. (…) Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las dolosas contra la administración pública, como es la violencia contra servidor público.

De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. (…) No desconoce la Sala que en el Congreso de la República se radicó un proyecto de reforma al Código Penal en el que se busca entre otras cosas, retirar algunos delitos del art. 68A del C.P. Sin embargo, dicha norma continúa vigente y es de obligatoria observancia para el funcionario judicial.

MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FECHA: 02/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: 050016000206 2019-05686 Delito: Violencia contra servidor público Acusado: Luis Alfonso Miranda Múnera Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín Objeto: Apelación auto que imprueba preacuerdo Decisión: Confirma M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez No. Auto: 021-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL Medellín, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según acta Nro. 078 Se pronuncia la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa contra la decisión del Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, del pasado 16 de mayo, de no impartir aprobación al preacuerdo suscrito con el imputado LUIS ALFONSO MIRANDA MÚNERA por el delito de violencia contra servidor público. 1.

HECHOS Según el escrito de acusación son los siguientes: “El 8 de marzo de 2019, a los 8:25, cuando los patrulleros de Policía David Godoy Cortés y Sergio Fernández Domínguez, se encontraban en labores de vigilancia y control en la calle 96 con carrera 73, barrio La Esperanza de Medellín, le solicitaron un registro a quien dijo llamarse LUIS ALFONSO MIRANDA MÚNERA, ya que se encontraba consumiendo sustancias psicoactivas en lugar público, oponiendo resistencia y mordiendo al patrullero Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera Fernández Domínguez, causándole lesiones que lo incapacitaron por quince (15) días, generándole además una deformidad física que le afectó el cuerpo de carácter permanente”. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 El 31 de julio de 2019, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de violencia contra servidor público de conformidad con el art. 429 del C.P. no hubo allanamiento a cargos. 2.2 El 21 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de LUIS ALFONSO MIRANDA MÚNERA, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, quien llevó a cabo la formulación oral de los cargos el 5 de septiembre de 2022, por los mismos cargos imputados. 2.3 La audiencia preparatoria se efectuó el 30 de enero de 2023, y el 16 de mayo siguiente cuando se iba a dar inicio al juicio oral, la fiscalía anunció que se mutaba el objeto de la diligencia porque se había llegado a un preacuerdo con el imputado y su defensa.

De esa manera, la delegada del ente persecutor luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes tal y como constan en el escrito de acusación, indicó que los términos del preacuerdo consistían en que: “El procesado acepta el cargo imputado y a cambio la fiscalía le reconoce únicamente para efectos de punibilidad el descuento punitivo del cómplice en su máximo de un 50% para una pena de 24 meses de prisión, igualmente se acordó con el procesado la suspensión de la condena de ejecución condicional, atendiendo a que es una conducta que no obstante estar en el art. 268A- obviamente se trató de un lapsus pues la referencia exacta es el art. 68A- se Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera trata de una conducta que no corrompe la administración pública y atendiendo a sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 22 de agosto de 2022, sentencia 012-2022 Magistrado Ponente Hender Augusto Andrade”.

Finalmente dio traslado de los medios de convicción que sustentaron su petición1. La defensa indicó que, en efecto, esos eran los términos del preacuerdo. El acusado dijo haber entendido a cabalidad la negociación, que era irretractable y haber sido asesorado en debida forma por su defensor, por esa razón la decisión de aceptar los cargos, era libre y voluntaria.

La representación de las víctimas no hizo ninguna observación. El delegado del Ministerio Público hizo presencia antes del pronunciamiento del a quo.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA El juez de instancia indicó en primer lugar, que de los medios de convicción puestos de presente por la fiscalía, entre ellos i) el informe de policía y vigilancia para casos de captura en flagrancia del 8 de marzo de 2019, ii) la noticia criminal de esa misma fecha y que fuera suscrita por el Patrullero Sergio Fernández en contra de Luis Alfonso Miranda Múnera, iii) el dictamen de medicina legal, que da cuenta de las lesiones padecidas por el agente de la Policía Nacional y iv) la hoja de vida de la víctima que sustenta su calidad de servidor público para la fecha de los hechos, se extrae ese mínimo de tipicidad que da cuenta de la responsabilidad del acusado en el delito de violencia contra servidor público descrito y sancionado en el art. 429 del C.P. En segundo término, dio lectura de algunos apartes del auto interlocutorio 035-2022 aprobado mediante acta 056 del 3 de junio de 2022 proferido por otra Sala de decisión Penal de este Tribunal donde fungió como ponente el Magistrado Hender Augusto Becerra dentro del radicado 050100160000002021-00785 y donde se dijo 1 Audiencia de preacuerdo del 16 de mayo de 2023.

Minuto: 07:12 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera específicamente, respecto de un caso de violencia contra servidor público, que no se cumplían los elementos que exigía el tipo penal para su estructuración, pues de los hechos jurídicamente relevantes se podía extraer que la conducta imputada tenía las características de un delito político, más exactamente la asonada, dado que el empleo de la violencia en contra de unos agentes de la policía se dio en el marco de unas protestas, pero en particular, no se coaccionó a unos individuales agentes del orden para que hicieran o dejaran de hacer algo en beneficio de los sujetos cuestionados.

De esa manera concluyó que esa situación fáctica difiere de la propuesta en este evento. Explicó que el ofrecimiento que hizo la delegada de la fiscalía al acusado consistió en el reconocimiento de la figura de la complicidad art. 30 del C.P., como una ficción y la concesión del subrogado, lo que desconoce la prohibición legal que sobre los delitos contra la administración pública trae el art. 68A del C.P., aspecto que va en contravía también de lo que indica el art. 351 de la Ley 906 de 2004 que hace alusión a que en los preacuerdos o negociaciones solo es posible otorgarse un beneficio.

En consecuencia, indicó que el preacuerdo tal y como fue presentado por la fiscalía vulnera el principio de legalidad, pues básicamente se está en presencia de un doble beneficio, por tanto, no lo aprobó2. La fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación.

4. DEL RECURSO 4.1 La delegada de la fiscalía solicitó a este Tribunal que se revoque la decisión del a quo en atención a que, si bien es cierto, el delito de violencia contra servidor público está dentro de aquellos que afectan de manera mínima la administración pública y afecta directamente al servidor público que padeció la agresión física o verbal que se le produce, también lo es que, la Ley 1474 de 2011 se debe compaginar a efectos de verificar cuáles eran los fines que se perseguían con ese Estatuto Anticorrupción, el 2Audiencia de preacuerdo del 16 de mayo de 2023.

Minuto: 42:26 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera cual busca que en efecto, se sancione con la negativa de subrogados y prisión domiciliaria a los infractores de delitos que realmente atenten contra la administración pública que lleven a corromperla y en este caso, la acción no estuvo dirigida a corromper la administración pública, sino a agredir a un servidor público, por esa razón y atendiendo a que el acusado no tenía antecedentes penales y no cometió un acto que corrompió la administración, es que considera que debe concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena3. 4.2 La defensa pública del ciudadano acusado, pidió también la revocatoria de la decisión de primer grado, con fundamento en que el único beneficio que se le está concediendo al acusado con esta negociación es la rebaja de pena, porque el subrogado es una consecuencia, un derecho que le asiste dado el monto de la pena a imponer.

Resaltó en el mismo sentido que su antecesora, que la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, no puede estar atada al art. 68A del C.P., porque se deben contemplar los fines que se persigue con la norma y en todo caso, lo que se busca es sancionar los actos de corrupción, en consecuencia, por el factor subjetivo y la carencia de antecedentes procede el subrogado.

Solicitó revocar y aprobar el preacuerdo4.

5. DE LOS NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión del a quo, porque en efecto, con el preacuerdo presentado por la fiscalía se está concediendo un doble beneficio y ello está expresamente prohibido por el articulado que regula los preacuerdos. Resaltó que ese doble beneficio está representado en que se le reconozca al procesado una rebaja sustancial de la pena de autor a cómplice como ficción jurídica y a la vez se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por esa razón la decisión del a quo es acertada. 3 Audiencia de preacuerdo del 16 de mayo de 2023.

Minuto: 57:52 4 Ídem. Minuto: 1:02:06 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera Finalmente dijo que el 68A del C.P., no dice que deba estudiarse la finalidad de la norma, ella es clara y allí los delitos contra la administración pública no están excepcionados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De conformidad con lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación que interpusieran la fiscalía y la defensa, contra la decisión del Juez 14 Penal del Circuito de esta ciudad de improbar el preacuerdo celebrado entre las partes en la actuación penal que se sigue en contra de Luis Alfonso Miranda Múnera, por la conducta punible de violencia contra servidor público. 6.2 El problema jurídico que deberá resolver la Sala se contrae a determinar si se equivocó el a quo al improbar el preacuerdo en los términos fijados por la fiscalía, el procesado y su defensor, al considerar que vulnera garantías fundamentales, en este caso el principio de legalidad, pues conlleva a un doble beneficio. 6.3 Pues bien, recordemos que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, respecto de la cual el art. 348 de la Ley 906 de 2004, establece sus finalidades, así: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Así mismo el art. 351 del C. de P.P., señala que: “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo Y en el inciso 4º indicó: “los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusados obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

En cuanto al control judicial de los preacuerdos, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, reconocía como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos, en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo estaba autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resultaba manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019, señaló que la facultad negociadora de la Fiscalía General de la Nación es reglada y los acuerdos debían respetar los hechos imputados, además que los beneficios punitivos reconocidos debían contar con un mínimo de soporte probatorio, asimismo mostrarse razonables y proporcionados, de tal modo que no pongan en entredicho a la administración de justicia, lo cual debía ser controlado materialmente por los jueces.

Del caso concreto 6.4 En el presente asunto, al poner a consideración del juez el preacuerdo la fiscal del caso manifestó: “El preacuerdo consiste en que el procesado acepta el cargo imputado y a cambio la fiscalía le reconoce únicamente para efectos de punibilidad el descuento punitivo del cómplice en su máximo de un 50% para una pena de 24 meses de prisión. Igualmente se acordó con el procesado la suspensión de la condena de ejecución condicional, atendiendo a que es una conducta que no 5 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42184, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera obstante estar en el art. 68A se trata de una conducta que no corrompe la administración pública…” (Subraya de la Sala). Y con el fin de sostener esta última afirmación la delegada del ente investigador mencionó una sentencia de este Tribunal del 22 de agosto del año pasado donde fungió como Magistrado Ponente el doctor Hender Augusto Andrade Becerra.

En esa oportunidad esa Sala de Decisión indicó que lo pretendido por el legislador era castigar con mayor severidad los delitos contra la administración pública que constituyeran actos de corrupción, y si bien no realizó distinciones, en el Título XV del Código Penal se incluyeron algunos delitos que, sin duda, no atentan contra la administración pública, entre ellos la violencia contra servidor público y resaltó “con la tipificación de la violencia contra servidor público se busca salvaguardar la indemnidad de las instituciones, pero esto no puede aplicarse en abstracto y general, como para entender que la ofensa adquiere la gravedad de actos de corrupción, que sí atentan contra la misma estabilidad del Estado”.

Bajo ese argumento, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 63 del C.P., sin tener en cuenta la restricción del artículo 68A ibídem. Ahora bien, en el sub examine la negociación fue improbada por el a quo tras considerar que implicaba la concesión de un doble beneficio que vulnera el principio de legalidad, pues el punible de violencia contra servidor público hace parte de aquellos delitos en contra de la administración pública y que se encuentran expresamente prohibidos para la concesión de beneficios, por el art. 68ª del C.P.; para el efecto analizó un auto diferente al mencionado por la delegada de la fiscalía en su solicitud y que difiere ampliamente de la situación fáctica que se estudia en este caso.

Al respecto los impugnantes aseguraron que no podía considerarse vulnerado el principio de legalidad en tanto la prohibición del inciso 2º del artículo 68A del C. Penal no era aplicable al caso que aquí nos concita. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera 6.4.1 Para la fiscalía el delito de violencia contra servidor público afecta de manera mínima la administración pública y la Ley 1474 de 2011 lo que buscaba era sancionar a quienes atentaran contra ella a través de verdaderos actos de corrupción. Tal aseveración es parcialmente cierta.

En efecto, con el Estatuto Anticorrupción se establecen una serie de medidas administrativas dirigidas a prevenir y combatir la corrupción, entendiendo que la Administración Pública es el ámbito natural para la adopción de medidas en contra de este flagelo. De esa manera en la conducta contenida en el artículo 429 del C. P., denominada “Violencia contra servidor público”, descrita como: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales…”, el objeto de tutela jurídica no corresponde al patrimonio del Estado ni a la moralidad pública, pues lo que se protege propiamente es el principio de autoridad ejercido por la fuerza pública, sin que su realización -la violencia ejercida contra el servidor público-, constituya per se, un acto de corrupción de aquellos a los que se dirige la Ley 1474 de 2011.

Empero al quedar estipulado en el artículo 68A del C.P., que quedarán excluidos de los beneficios y subrogados penales quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública, se incluyó el tipo penal del artículo 429 de la Ley 599 de 2000, pues éste hace parte del capítulo X del Título XV “delitos contra la administración pública”.

En este caso queda claro que, si la intención del legislador hubiese sido la de excluir de la prohibición alguno de los delitos que integran aquellos capítulo y título del código, lo hubiese hecho expresamente. Luego, si no hizo diferenciación alguna, se erige en principio de la interpretación de la ley, que donde su tenor es claro y el legislador no hizo diferenciación, no le corresponde al intérprete hacerla.

En ese sentido la jurisprudencia del Órgano de cierre explicó6: En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 53.966 del 5 de diciembre de 2018.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.

Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: a. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las dolosas contra la administración pública, como es la violencia contra servidor público.

De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. b. Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. c. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción7. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-. d. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso»; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos 7 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). e. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.

Con lo anterior queda claro que la prohibición del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, es aplicable a la conducta por la que se adelanta el presente trámite, pues el delito de violencia contra servidor público está dentro de los que se han excluido de beneficios y subrogados. Ahora no desconoce la Sala que en el Congreso de la República se radicó un proyecto de reforma al Código Penal en el que se busca entre otras cosas, retirar algunos delitos del art. 68A del C.P. Sin embargo, dicha norma continúa vigente y es de obligatoria observancia para el funcionario judicial.

Por tanto, mal hizo la fiscalía en incluir en el preacuerdo un beneficio adicional, que a todas luces es improcedente, pues a la rebaja de la pena que como ficción jurídica se le otorgó bajo la figura de la complicidad le sumó la concesión de un mecanismo sustitutivo sobre el cual aplica la prohibición del artículo 68A del C.P., por tratarse de un delito contra la administración pública. 6.4.2 En el mismo sentido, la defensa reprochó que se hablara de un doble beneficio, pues en su sentir, el subrogado es una consecuencia en razón a la pena que se le habría de imponer en virtud del preacuerdo, esto es 24 meses de prisión, misma que no puede estar atada al art. 68A del C.P., ya que toda norma debe contemplar los fines que con ella se persigue.

Dicho argumento, se insiste, no es de recibo para esta Sala, como quiera que se establece una prohibición objetiva prevista en el artículo 68 A del C.P. en su inciso 2º, que incluye entre otras conductas los delitos dolosos contra la administración pública, Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera misma que continúa vigente y es de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario judicial, quien está sometido al imperio de la ley8.

Con base en lo anterior, considera la Sala que son suficientes estos fundamentos para confirmar el interlocutorio objeto de apelación, que negó la aprobación del acuerdo suscrito entre las partes, pues en el sub judice además de una rebaja de la pena considerable en razón a la aplicación de la figura de la complicidad, como ficción, se acordó como parte de la negociación concederle a Miranda Múnera la suspensión condicional de ejecución de la sentencia respecto de una conducta para la cual un tal subrogado está proscrita expresa y claramente por el artículo 68A del C.P., lo que sin duda, redunda en un doble beneficio para el acusado que, desde luego, contraviene la limitante impuesta en el inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, CONFIRMA el auto proferido por el Juez 14 Penal del Circuito de esta ciudad el pasado 16 de mayo de este año que improbó el preacuerdo celebrado entre las partes. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO 8 Art. 230de la Carta Política. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2019-05686 Luis Alfonso Miranda Múnera JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO