TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-84-002-2023-00116-01 Accionante: Oscar Esteban Cardozo Rojas Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Oscar Esteban Cardozo Rojas, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el pasado 8 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El señor Oscar Esteban Cardozo Rojas actuando en nombre propio, buscó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la accionada asigne fecha cierta o número de turno por el cual se haga efectiva la indemnización por desplazamiento forzado. 41551-31-84-002-2023-00116-01 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, el día 30 de enero de 2023 presentó petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, de la cual pasados 4 meses no ha obtenido una respuesta coherente que solucione de fondo lo requerido, por lo que ante el silencio presumía que había resuelto positivamente.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV afirmó que el señor Cardozo Rojas el 30 de enero de 2023 presentó petición relacionada con la indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado. Afirmó que, el 10 de marzo de 2023 había resuelto lo solicitado por el accionante a través de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 2023-0374273-1, la cual fue notificada al correo electrónico que reportó en el acápite de notificaciones, es decir, a rojasx1985@hotmail.com.
De igual forma, esbozó que frente a la pretensión de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el procedimiento se encuentra ajustando a un esquema integral y efectivo, con el fin de implementar las medidas acordes a cada caso particular, para determinar la superación de la situación de vulneración sufrida, mediante el restablecimiento y goce efectivo a los cuales el accionante tiene derecho dentro del principio de progresividad.
Para finalizar, mencionó que, la respuesta que emitió se ajustó a los presupuestos establecidos en la Ley 1755 de 2015, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo las pretensiones propuestas, y guarda congruencia con lo pedido de manera oportuna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor OSCAR ESTEBAN CARDOZO ROJAS, al no encontrarlos vulnerados y/o amenazados por parte de la entidad accionada. 41551-31-84-002-2023-00116-01 SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31).
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la anterior decisión, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El envío se hará en forma electrónica conforme el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020”. El Juez Constitucional para negar el amparo del derecho fundamental de petición, manifestó que, la accionada había dado alcance a la respuesta de la petición con código lex 7424496, así como su comprobante de envío del 30 de mayo de 2023 al correo electrónico rojasx1985@hotmail.com.
Por lo anterior, encontró que, al haberse dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente de lo solicitado por el accionante, no se configuraba vulneración a los derechos fundamentales presuntamente conculcados. IMPUGNACIÓN El señor Oscar Esteban Cardozo Rojas inconforme con lo decidido, presentó impugnación bajo el argumento que, si bien era cierto que la UARIV expidió dentro del término una respuesta, aquella no resolvió lo pretendido consistente en que se asignara fecha cierta o número de turno para recibir la indemnización por desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Cumplido lo anterior, se determinará si la decisión tomada por el Juez de primer grado fue acertada al negar el amparo el derecho fundamental de petición del señor Oscar Esteban Cardozo Rojas; o si por el 41551-31-84-002-2023-00116-01 contrario le asiste razón al accionante quien indica que en la respuesta proferido por la UARIV el pasado 30 de mayo de 2023 no resuelve lo pretendido en lo referente a la asignación de fecha cierta o número de turno para recibir la indemnización por desplazamiento forzado.
Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias.
El inciso 3° ibídem estableció que la acción de tutela sólo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de ahí su naturaleza restrictiva, o subsidiaria o residual. En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice, se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: Legitimación en la causa por activa.
El promotor de la acción es el señor Óscar Esteban Cardozo Rojas, quien es titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, es quien debió propender por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición. 41551-31-84-002-2023-00116-01 Inmediatez.
El presente requisito se encuentra cumplido, ya que el derecho de petición se presentó el 30 de enero de 2023 ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, y la acción de tutela según el acta de reparto fue radicada el 26 de mayo de la misma anualidad. Respecto al requisito de subsidiariedad, se halla igualmente cumplido, ya que según manifestación realizada por el señor Óscar Esteban Cardozo Rojas no tiene otro mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, de ahí que la acción de tutela sea el único medio para su salvaguarda.
Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permite entonces hacer efectivos otros de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como uno de tipo instrumental, en tanto que, es de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T 230 de 2020 expresó que: “(…) El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho (…)”.
De acuerdo con ello, se ha determinado por ese mismo alto tribunal que este derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud: i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ii) la respuesta debe producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de un plazo razonable, 41551-31-84-002-2023-00116-01 que debe ser lo más corto posible1; iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado;
(iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder2; y v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado3. Ahora bien, respecto al término para que las entidades deben dar respuesta, nos tenemos que referir al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el cual estableció que: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). 1 Corte Constitucional, sentencia T 481 de 1992 2 Ibídem, sentencia T 219 de 2001 3 Ibídem, sentencia T 249 de 2001 41551-31-84-002-2023-00116-01 La Jurisprudencia constitucional, se ha ocupado en fijar tanto el sentido como alcance del derecho de petición, y ha reiterado que las solicitudes respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deberán resolverse de manera oportuna, completa y de fondo y no limitarse a una simple respuesta formal4.
Entonces, partiendo del precedente jurisprudencial en cita y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del abordado derecho, su núcleo fundamental está constituido por: i) el que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta réplica de parte de quien le ha sido solicitada. De ahí, que resulta vulnerada tal garantía si la administración o la persona a quien se dirige omite su deber constitucional de dar contestación oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración. El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida o el particular en los eventos en que procede emite respuesta a lo pedido: i) respetando el término previsto para el efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente a los términos de la petición y, iv) comunicando la respuesta al solicitante.
Si emitida la respuesta por el destinatario falla uno de los presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida conculcándose tal derecho. Del caso concreto En el caso sub júdice, se pretende con la presente acción de tutela, que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV de respuesta de fondo a la solicitud presentada el pasado 30 de enero de 2023.
Ahora bien, de lo dispuesto por la jurisprudencia, al ilustrar la naturaleza y alcance del derecho constitucional en cita, se infiere que su efectividad se deriva en una respuesta que ha de ser de fondo, clara y acorde a lo solicitado por el interesado, aspectos desconocidos en el presente caso por el A quo, pues si bien la UARIV manifestó que mediante oficio del 10 de marzo de 2023 había resuelto lo solicitado por el accionante, remitiendo para ello comunicación escrita con radicado interno de salida No. 2023-0374273-1 el 30 de mayo de 2023 al correo electrónico 4 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2015 41551-31-84-002-2023-00116-01 rojasx1985@hotmail.com lo cierto es, que no se puede presumir que en aquella se haya dado respuesta de fondo de lo pretendido por el señor Cardozo Rojas, cuando requirió que se «1.
Asignara fecha cierta o número de turno en el cual recibiré el giro de indemnización por desplazamiento forzado; y 2. Los recursos correspondientes a la indemnización por desplazamiento forzado se deberán consignar a mi favor en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Pitalito Huila». Visto lo anterior, y atendiendo los hechos fácticos y pretensiones constitucionales puestas de manifiesto a través del mecanismo de tutela iniciada por el accionante y, lo encontrado en las pruebas documentales allegadas en la contestación, ha de señalarse que como quiera que la acción de amparo se circunscribe esencialmente a la salvaguarda del derecho fundamental de petición, cuya garantía constitucional no satisfizo en debida forma la UARIV como destinataria del escrito, al no dar alcance íntegro y de fondo al requerimiento del interesado, en tanto, no emitió pronunciamiento de forma clara, acorde, precisa y de fondo a la solicitud: «1.
Asignara fecha cierta o número de turno en el cual recibiré el giro de indemnización por desplazamiento forzado; y 2. Los recursos correspondientes a la indemnización 41551-31-84-002-2023-00116-01 por desplazamiento forzado se deberán consignar a mi favor en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Pitalito Huila», requerimiento que estuvo integrado en la petición adiada 30 de enero de 2023.
Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones que le sean elevadas, sin que ello signifique que sea una respuesta favorable a lo solicitado por el peticionario y no sean suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional, las contestaciones evasivas, abstractas o incompletas como en efecto ocurrió en el mentado asunto.
Así mismo, en sentencia T 377 de 2022 advirtió la mentada Corte que, “la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, tiene que aplicar de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente».
(negrillas fuera del texto original). En consecuencia, conduce a que esta Corporación a proteger el derecho fundamental alegado, se aparte de lo decidido por el A quo, y se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, de fondo y precisa la solicitud de: «1.
Asignar fecha cierta o número de turno en el cual recibiré el giro de indemnización por desplazamiento forzado; y 2. Los recursos correspondientes a la indemnización por desplazamiento forzado se deberán consignar a mi favor en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Pitalito Huila», requerimiento realizado en la petición adiada el pasado 30 de enero de 2023.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. 41551-31-84-002-2023-00116-01 SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición incoado por el señor OSCAR ESTEBAN CARDOZO ROJAS, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, de fondo y precisa la solicitud de: «1.
Asignar fecha cierta o número de turno en el cual recibiré el giro de indemnización por desplazamiento forzado; y 2. Los recursos correspondientes a la indemnización por desplazamiento forzado se deberán consignar a mi favor en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Pitalito Huila», debiendo además notificar al actor a la dirección física o electrónica aportada en el escrito.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el presente expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (Con salvamento de voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Con aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89220af65010ddc78e83391f4c1ec14ad2aede132eb61faaeadcad59201bb8b3 Documento generado en 28/07/2023 04:17:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica